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TSDJ VIT SU - 15759310500220251014201-(16-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251014201-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO: La acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, cuando la vulneración alegada se concreta en la afectación del debido proceso dentro de un trámite administrativo, siempre que el interesado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos al interior de la actuación correspondiente o se acredite una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional. En este contexto, el juez de amparo puede ordenar medidas para salvaguardar el debido proceso, como suspender el trámite de una solicitud de prescripción tributaria hasta que se resuelva el recurso de reconsideración del que depende la definición de la titularidad del bien y la calidad de sujeto pasivo del tributo, sin que ello implique anticipar una decisión de fondo que corresponde a la administración dentro del término legal previsto. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ANTICIPAR DECISIONES ADMINISTRATIVAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL: No se configura una vulneración actual del debido proceso ni del derecho de petición cuando la administración aún se halla dentro del plazo legal para resolver un recurso de reconsideración (un año, conforme al artículo 731 del Estatuto Tributario), ni re sulta procedente ordenar por vía de tutela una respuesta anticipada, pues ello constituiría una intromisión indebida en la órbita de competencia de la administración y un desconocimiento de los términos legales establecidos para el ejercicio de sus funciones.

procedente ordenar por vía de tutela una respuesta anticipada, pues ello constituiría una intromisión indebida en la órbita de competencia de la administración y un desconocimiento de los términos legales establecidos para el ejercicio de sus funciones.

"Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente ante la alegada configuración de un perjuicio irremediable; y, de ser así, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del trámite administrativo adelantado, en particular respecto de la prescripción del impuesto predial relacionado con los predios identificados con los códigos catastrales N. 0000000000070514000000000, 0000000000070515000000000 y 0000000000070516000000000. (…) En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afec tación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos. Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos adminis trativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, 'se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.' Al respecto ha determinado la Corte: 'La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido

el marco de la actividad jurisdiccional.' Al respecto ha determinado la Corte: 'La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y /o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial - están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable. 43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla gene ral, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo. Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA. 44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso

allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño 'está por suceder en un tiempo cercano'; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones admi nistrativas o judiciales' (Negrillas de la Sala). Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se han concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 acto administrativo, evento en el que, en principio, es la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de princip ios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite

dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de princip ios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente. (…) RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO considera que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONGUÍ -- SECRETARÍA DE HACIENDA vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de (i) la ausencia de respuesta de fondo al recurso de reconsideración interpuesto el 14 de abril de 2025 y (ii) la omisión en decret ar la prescripción de las obligaciones derivadas de facturas del impuesto predial que figuran en mora respecto de inmuebles que afirma son de su propiedad. El juez de primera instancia amparó el derecho de petición en lo relacionado con las solicitudes con tenidas en el escrito denominado recurso de reconsideración; no obstante, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de que se ordenara la declaratoria de prescripción del impuesto predial, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite precedente, cuando la vulneración alegada se concreta en la afectación del debido proceso dentro de un trámite administrativo, la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que el interesado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos al interior de la actuación correspondiente o que se acredite una circunstancia

administrativo, la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que el interesado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos al interior de la actuación correspondiente o que se acredite una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado en la impugnación, la Sala advierte la existencia de dos situaciones claramente diferenciables: la primera, relativa a la falta de decisión del recurso de reconsideración; y la segunda, concerniente a la presunta omisión en resolver de fondo las solicitudes de prescripción del impuesto predial. En relación con el primer aspecto, si bien la administración no ha emi tido decisión sobre el recurso interpuesto el 14 de abril de 2025, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 731 del E.T., 'la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma'. En el asunto bajo examen, dicho término no se encuentra vencido, de modo que la entidad accionada aún se halla dentro del plazo legal para adoptar una decisión de fondo. En ese orden, no se configura una vulneración actual del debido proceso ni del derecho de petición en este punto, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. En realidad, lo que se evidencia es la pretensión del actor de anticipar, por vía constitucional, una respuesta que aún se encuentra dentro del término legalmente previsto. Por consiguiente, en este extremo, la solicitud resulta improcedente. En cuanto al segundo aspecto, se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, el actor ha elevado

legalmente previsto. Por consiguiente, en este extremo, la solicitud resulta improcedente. En cuanto al segundo aspecto, se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, el actor ha elevado diversas solicitudes orientadas a obtener la prescripción del impuesto predial. No obstante, del acervo probatorio se desprende que la definición sobre la procedencia de dicha figura se encuentra ne cesariamente supeditada a la determinación previa de la titularidad de los bienes y, por ende, de la calidad de sujeto pasivo del tributo. Tal definición depende, de manera inescindible, de la decisión que adopte la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONGUÍ -- SECRETARÍA DE HACIENDA frente al recurso de reconsideración, pues solo a partir de allí podrá establecerse con certeza si el accionante es o no responsable de las obligaciones tributarias cuyo cobro se cuestiona. En consecuencia, ordenar a la administración que em ita de inmediato un pronunciamiento sobre la prescripción, sin que previamente se haya definido la situación jurídica derivada del recurso, no solo resultaría jurídicamente improcedente, sino potencialmente contrario a los intereses del propio actor, en la medida en que no se ha esclarecido de forma definitiva su condición frente al impuesto predial. Con todo, las solicitudes elevadas no pueden permanecer en un estado de indefinición. Por ello, y con el fin de salvaguardar el debido proceso del accionante, la Sala estima procedente ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONGUÍ -- SECRETARÍA DE HACIENDA que suspenda el trámite relacionado con la decisión de fondo sobre la prescripción del impuesto predial hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración, mom ento a partir del cual deberá

SECRETARÍA DE HACIENDA que suspenda el trámite relacionado con la decisión de fondo sobre la prescripción del impuesto predial hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración, mom ento a partir del cual deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Alcaldía Municipal de Monguí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, derivada de la falta de respuesta al recurso de reconsidera ción interpuesto en abril de 2025 contra facturas de impuesto predial desde 2007, y la omisión en resolver solicitudes de prescripción del tributo. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la pretensión de prescripción, pero amparó el derecho d e petición ordenando responder las solicitudes. El accionante impugnó, alegando su condición de adulto mayor y la afectación de su mínimo vital. El problema jurídico consistió en determinar la procedencia de la tutela paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 ordenar la declaratoria de prescripción y la respuesta al recurso de reconsideración. El Tribunal Superior modificó la sentencia, revocando la declaratoria de improcedencia y tutelando el debido proceso. Se fundamentó en: (i) la distinción entre la procede ncia de la tutela contra actos administrativos (regla general de improcedencia, con excepción cuando se afecta el debido proceso en el trámite); (ii) la improcedencia de ordenar la respuesta al recurso de reconsideración porque aún no había vencido el térm ino legal de un año (artículo 731 E.T.); (iii) la

excepción cuando se afecta el debido proceso en el trámite); (ii) la improcedencia de ordenar la respuesta al recurso de reconsideración porque aún no había vencido el térm ino legal de un año (artículo 731 E.T.); (iii) la necesidad de suspender el trámite de la solicitud de prescripción hasta que se resuelva el recurso de reconsideración, del cual depende la determinación de la titularidad de los bienes y la calidad de sujet o pasivo del tributo, evitando así un estado de indefinición y garantizando el debido proceso. La decisión fue de segunda instancia, modificando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, EST O ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 731 del Estatuto Tributario; Corte Constitucional (jurisprudencia citada sobre procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos).

Número Proceso: 15759310500220251014201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO

Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONGUÍ - SECRETARÍA DE HACIENDA

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO

Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONGUÍ - SECRETARÍA DE HACIENDA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 38

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251014201 RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO contra ALCALDIA MUNICIPAL DE MONGU Í. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

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unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251014201

ACCIONANTE : RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO

ACCIONADO : ALCALDIA MUNICIPAL DE MONGUI

PROCEDENCIA : JZGDO. SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 38

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción.

Pretende el accionante que, previa protección de los derechos fundamentales

RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción.

Pretende el accionante que, previa protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL – SECRETARÍA DE HACIENDA: i) responder de fondo todas y cada una de las peticiones formuladas en relación con el recurso de reconsideración presentado en el mes de abril de 2025; y ii) emitir acto administrativo mediante el cual se decrete la prescripción del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con los códigos catastrales N. 0000000000070514000000000, 0000000000070515 000000000 y

0000000000070516000000000. Solicitó igualmente la vinculación del IGAC, laTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

3 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL y CORPOBOYACÁ, a efectos de que intervengan en el proceso y adelanten las gestiones pertinentes frente a los presuntos cobros irregulares.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En febrero de 2025 el accionante acudió a la Alcaldía Municipal de Monguí con el fin de cancelar los impuestos del año inmediatamente anterior, oportunidad en la cual le fueron entregadas tres facturas correspondientes al impuesto predial, en las que se efectuaban cobros desde el año 2007.

2.- El 14 de abril de 2025 interpuso recurso de reconsideración y radicó tres peticiones ante la Secretaría de Hacienda Municipal, solicitando copia de

que se efectuaban cobros desde el año 2007.

2.- El 14 de abril de 2025 interpuso recurso de reconsideración y radicó tres peticiones ante la Secretaría de Hacienda Municipal, solicitando copia de antecedentes notariales, planos, cartas de georreferenciación y demás documentos probatorios que permiti eran esclarecer su responsabilidad como deudor del impuesto predial. Señaló que, en caso de determinarse con certeza su obligación, no se le cobraran intereses, toda vez que tuvo conocimiento de las facturas el 14 de febrero de 2025.

3.- El 19 de mayo de 2025 reiteró la solicitud para que fuera resuelto de fondo el recurso interpuesto, pese a las múltiples solicitudes elevadas con tal finalidad.

4.- Ante la ausencia de respuesta, el 19 de septiembre de 2025 solicitó ante la Secretaría de Hacienda la prescripción de los impuestos, con fundamento en el artículo 817 del E.T. La entidad manifestó la posibilidad de acceder a la prescripción; no obstant e, requirió la aportación de copias de las escrituras públicas de los predios, certificados de tradición recientes y copias de las cédulas de ciudadanía de los propietarios. En consecuencia, no se decretó la prescripción solicitada.

5.- El 31 de octubre de 2025 el accionante solicitó información adicional para continuar con el trámite, toda vez que, con la documentación aportada, no fue posible identificar el código catastral correspondiente a los predios cuya prescripción se pretendí a. El 13 de noviembre de 2025 reiteró que las únicas escrituras que suscribió como comprador son las expedidas por la oficina de registro, y que

posible identificar el código catastral correspondiente a los predios cuya prescripción se pretendí a. El 13 de noviembre de 2025 reiteró que las únicas escrituras que suscribió como comprador son las expedidas por la oficina de registro, y que únicamente posee documentación relativa a los predios denominados “El Volcán, vereda Docuazua”, respecto de los cuales el municipio certificó, mediante comunicación del 2 de octubre de 2025, que no existe proceso de cobro y que seTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

4 procederá a decretar la prescripción solicitada, identificados con los códigos catastrales N. 0000000000070514000000000, 0000000000070515000000000 y 0000000000070516000000000, según información reportada por el IGAC.

6.- Manifestó adicionalmente que los sistemas catastrales en Colombia se encuentran desactualizados y que no es razonable exigir escrituras de hace más de sesenta años, o documentos con códigos catastrales actualizados, como lo continúa requiriendo la Secretaría de Hacienda Municipal.

7.- Finalmente, afirmó que en oportunidades anteriores la entidad le manifestó verbalmente que no podía decretar la prescripción, debido a que la Contraloría Departamental y CORPOBOYACÁ no avalaban el trámite ante la ausencia de escrituras públicas, certif icados de libertad y tradición y códigos catastrales actualizados conforme al reporte del IGAC para el año 2025.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUI BOYACÁ , al que

actualizados conforme al reporte del IGAC para el año 2025.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUI BOYACÁ , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, se abstuvo de conocer del asunto, y remitió por competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Judicatura que, mediante providencia del 16 de diciembre 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación y traslado a la s entidades accionadas.

3.- CORPOBOYACÁ y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN dieron respuesta a la demanda, indicando que, conforme a sus competencias, no son responsables de la presunta vulneración alegada, por lo que solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.- La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONGUÍ contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y sostuvo que: i) la Secretaría de Hacienda ha actuado de manera diligente atendiendo las solicitudes del accionante; ii) las respuestas emitidas no son evasivas, sino que precisan que determinadas situaciones no son competencia directa del municipio, sino del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), por lo que no puede suplir competencias técnicas asignadas a otra entidad; iii) el propósito real del accionante no es la protección del derecho de petición, sino obtener, por vía de tutela, la expedición de un acto administrativo de prescripción; yTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

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obtener, por vía de tutela, la expedición de un acto administrativo de prescripción; yTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

5 iv) en ningún momento se ha negado a estudiar la prescripción, pero no es posible hacerlo sin información verificable. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

5.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que su función principal es llevar el inventario de los bienes inmuebles del territorio nacional, razón por la cual no es la entidad llamada a garantizar los derechos invocados. Solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante Sentencia de l 14 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, identificado con documento No. 9511347, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONGUI -SECRETARÍA DE HACIENDA, en tanto a su utilización subsidiaria, para co ntrovertir los actos administrativos expedidos por la administración municipal y para conminarle a la expedición de nuevos actos que muten su parecer inicial o que apliquen la prescripción de las obligaciones derivadas del cobro del impuesto predial.

Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, identificado con documento No. 9511347.

prescripción de las obligaciones derivadas del cobro del impuesto predial.

Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, identificado con documento No. 9511347.

Tercero: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONGUI -SECRETARÍA DE HACIENDA que proceda a responder de fondo y puntualmente los requerimientos del actor, específicamente las solicitudes contenidas en el escrito que el actor tuvo a bien denominar recurso de reconsiderac ión, diferenciando el medio recursivo de los pedimentos que de consuno se incoaron en el mismo escrito, o para que en dado caso informe al mismo sobre la carencia de competencias al respecto y remita a la autoridad competente las diligencia s de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte, y recalca, que con esta determinación no se está ordenando a la administración municipal que resuelva el recurso interpuesto por el actor, y aún menos que zanje la problemática en un sentido en específico, sino que proceda con la contestación de las solicitudes de información incoadas en el escrito inicial.” (sic)

Como fundamento de su decisión, indicó que no puede el juez constitucional modificar los efectos de una determinación adoptada por la Alcaldía del Municipio de Monguí cuando existen medios idóneos para controvertir sus decisiones, los cuales no han sido ej ercidos, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la concesión transitoria del amparo. Señaló además que, frente a las peticiones radicadas, la administración debía emitir respuesta de fondo

irremediable que habilitara la concesión transitoria del amparo. Señaló además que, frente a las peticiones radicadas, la administración debía emitir respuesta de fondo conforme a los parámetros jurisprudenciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

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DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó en síntesis por las siguientes razones:

1.- Sostuvo que el A quo omitió valorar su condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional, así como su falta de recursos para acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa. Reiteró que obran pruebas del perjuicio irremediable, consistentes en los recibos y facturas del impuesto predial desde el año 2007.

2.- Consideró contradictorio afirmar la improcedencia por pretender controvertir actos administrativos, cuando la tutela se interpuso por la ausencia de respuesta de fondo y por las respuestas evasivas, además de la exigencia de documentos que no posee, trasladándole cargas administrativas indebidas.

3.- Señaló que el A quo no analizó la persistencia de la vulneración, consistente en la exigencia de documentos que no obran en su poder, trasladando cargas que corresponden a la administración verificar.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251014201

7 derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente ante la alegada configuración de un perjuicio irremediable; y, de ser así, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del trámite administrativo adelantado, en particular resp

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