TSDJ VIT SU - 157593105012018-00253-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105012018-00253-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PENSIÓN DE VEJEZ – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Al actor le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, la forma de hallar el IBL no se gobierna por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100.
Así, teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años y, como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL de este caso particular. En otras palabras, por IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, cuando cotiza como mínimo 1250 semanas, puede optar entre este cálculo, o el promedio del ingreso base tomado sobre el ingreso de toda la vida laboral, hipótesis última que en el presente caso no aplica, toda vez que el actor no cotizó este número de semanas, aun cuando si en gracia de discusión estuviera, se lograran sumar las semanas cotizadas en el sector público, pues con todo ello solo alcanzaría 1207 semanas. Así las cosas, observa la Sala la Resolución 19824 del 06 de mayo de 2008, donde ISS al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor y en la cual dispone el reconocimiento de la pensión de vejez, analiza el caso bajo los parámetros de la norma en comento (artículo 36 de la ley 100 de 1993), lo cual es acertado, pues como se ha dicho a lo largo
el actor y en la cual dispone el reconocimiento de la pensión de vejez, analiza el caso bajo los parámetros de la norma en comento (artículo 36 de la ley 100 de 1993), lo cual es acertado, pues como se ha dicho a lo largo de la providencia, el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salar ial. Mientras que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en el inciso tercero del artículo 36 de la referida norma, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes.
PENSIÓN DE VEJEZ – CONTABILIZACIÓN DE TIEMPOS DE COTIZ ACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO PARA QUIEN PRETENDE OBTENER U OBTUVO PRESTACIÓN PENSIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTO DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO: Imposibilidad de contar tiempos de cotización del sector público.
Finalmente, es necesario precisar que en cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y las cotizadas en el sector privado que solicita la parte actora, encuentra la Sala que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia h a señalado que el afiliado que pretende obtener o ya obtuvo una prestación pensional de conformidad con los lineamiento del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no le es factible contabilizar los tiempos cotizados en el sector
obtener o ya obtuvo una prestación pensional de conformidad con los lineamiento del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no le es factible contabilizar los tiempos cotizados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de semanas de cotización, así se indicó en la sentencia SL5514 de 2018 la cual reiteró la SL4271 de 2017 y SL032-2018Radicación: 1575931050012018-00253-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105012018-00253-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUGO ROBERTO MESA HILGUÍN
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.89
Magistrado Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Sogamoso, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma, que el actor mediante escrito calendado 25 de mayo de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue negada mediante resolución No. 027102 del 29 de junio de 2007 y contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Señala que el fondo pensional demandado mediante resolución 00019824 del 06 de mayo de 2008 resolvió reponer la decisión y reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 11 de mayo de 2007 en cuantía deRadicación: 1575931050012018-00253-01 2
cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($ 433.700) junto con el retroactivo.
Indica que el ISS para el reconocimiento de la prestación pensional al demandante consideró de forma errada que el actor había cotizado 1.099 semanas entre el año 1968 y 1997, ya que el 26 de junio de 2018 Colpensiones expidió nueva historia laboral en la cual se acreditó un total de 1.106 valor este que resulta diferente al tenido en cuenta para la liquidación de la pensión.
Aunado a lo anterior, refiere que al momento de la liquidación de la prestación tampoco se tuvo en cuenta el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa en cual acredita 101 semanas cotizadas, suma con la cual se tendría un total de 1.207 semanas y las que tuvo en cuenta el fondo pensional al
tampoco se tuvo en cuenta el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa en cual acredita 101 semanas cotizadas, suma con la cual se tendría un total de 1.207 semanas y las que tuvo en cuenta el fondo pensional al momento de liquidar la mesada pensional.
Con base en lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de vejez que percibe el demandante, teniendo en cuenta el real y verdadero ingreso base de liquidación existente al momento del reconocimiento de la prestación; como consecuencia de lo anterior se condene a Colpensiones a pagar al actor la diferencia que surja de la reliquidación de la pensión desde el 06 de mayo de 2008 a la fecha de emisión de la sentencia, esto debidamente indexado.
La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 05 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso p rofirió sentencia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que la norma a aplicar por ser más favorable alRadicación: 1575931050012018-00253-01 3
demandante es el Acuerdo 04 9 de 1990 el cual conforme a la jurisprudencia
demandante, tras considerar que la norma a aplicar por ser más favorable alRadicación: 1575931050012018-00253-01 3
demandante es el Acuerdo 04 9 de 1990 el cual conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permite la suma de tiempos públicos y privados y por lo tanto no hay lugar a ordenar la reliquidación pretendida.
IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1.- Parte demandante
Dentro del término de traslado concedido no emitió pronunciamiento alguno.
4.2. Parte demandada
Manifiesta que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, alegatos presentados en la primera instancia y señala que para el estudio de la reliquidación del demandante se tuvieron en cuenta , tal y como se manifiesta en la resolución GNR 182962 del 18 de junio del 2015, 1.106 semanas de cotización, las que evidentemente se reportan en su historia laboral y de conformidad con el artículo 20 del decreto 758 de 1990, la tasa de remplazo correspondiente para ese número de semanas es del 81% así las cosas, por lo que al revisarse los actos administrativos proferidos por la demandada se dio aplicación a dicha tasa de remplazo por lo que es evidente que la liquidación se encuentra ajustada a derecho.
Que conforme lo ha señalado reiteradamente nuestra Jurisprudencia no resulta procedente la sumatoria de tiempos cotizados al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
resulta procedente la sumatoria de tiempos cotizados al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no co ntempla dicha sumatoria de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral Sentencia S L11232-2015 Radicación N.º 55126 veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).Radicación: 1575931050012018-00253-01 4
Que en las certificaciones CLEP que se adjuntan con el traslado de la demanda, se evidencia que al momento de prestar el servicio militar por parte del demandante y para dicha fecha, el Ministerio de Defensa NO hizo aportes a pensión en ninguno de sus cargos, en consecuencia, al no existir cotización alguna no se tienen en cuenta al momento de liquidar la prestación.
Que sin que se entiendan aceptadas las pretensiones , en el hipotético caso que el Tribunal tenga en cuenta las semanas reportadas por el Ministerio de Defensa, se puede concluir que para el caso en mención el reconocimiento pensional se debería hacer con los postulados de la Ley 71 de 1988, por contabilizar tiempos públicos y privados a la vez, normativa que llega a una tasa de remplazo del 75%, porcentaje que es evidentemente inferior al que
contabilizar tiempos públicos y privados a la vez, normativa que llega a una tasa de remplazo del 75%, porcentaje que es evidentemente inferior al que hoy en día se le está teniendo en cu enta al afiliado, por esta razón y sin más reparos que es que Colpensiones no puede desfavorecer al afiliado reduciendo su tasa de reemplazo, por el solo capricho del apoderado actor al no realizar el estudio pertinente.
Que al no acreditar los presupuestos fac ticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de reliquidación pensional, solicit a se revoque la sentencia, negando todas y cada una de las pretensiones incoadas, y se absuelva a la demandada.
V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los lla mados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensaRadicación: 1575931050012018-00253-01 5
del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación,
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del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
2.- Problema Jurídico
En el presente evento, corr esponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez y, en caso afirmativo si hay lugar a condenar al pago de indexación.
-. Consideraciones legales y doctrinarias e integralidad de la norma. Como quiera que la existencia del derecho deprecado no se discute, encontrándose acreditada la calidad de afiliado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como la de beneficiario del régimen de transición y pensionado del mismo, se entrará de plano a estudiar en qué forma se establece el IBL, para el reconocimiento de la prestación para los beneficiarios del régimen de transición.
Para puntualizar de donde surge la controversia sea lo primero traer a colación la siguiente disposición:
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“ART. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“ART. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
1 Corte Constitucional, sentencia T -389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación: 1575931050012018-00253-01 6
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las pers onas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...)”.
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...)”.
Conforme a lo anterior, y por cuanto la disputa se centra en determinar si para el reconocimiento y pago de la pensión del demandante el IBL (ingreso base de liquidación) se debe establecer conforme a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2109 de 1994 (norma aplicable en transición y que permite la sumatoria de tiempos co tizados en el sector público y el privado), o lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tenemos que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen especial de transición, ordena que se aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en lo referente a edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Entre ellas, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL53712014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, indicó: “Sobre la anterior discusión es pertinente destacar qu e ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las
2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, indicó: “Sobre la anterior discusión es pertinente destacar qu e ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menosRadicación: 1575931050012018-00253-01 7
de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiem po que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada. … ““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación
asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualment e con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entra da en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación
sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho”. De lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, se aplican solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho (55 años mujeres y 60 hombres), cotizaciones o aportes (20 años o más) y, el monto de la pensión de vejez (El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, noRadicación: 1575931050012018-00253-01 8
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario), pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho) y, el artículo 21 de la misma norma (cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años).
Conforme con lo anterior, en el presente caso como quiera que, al actor le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional (entre el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y la fecha
Conforme con lo anterior, en el presente caso como quiera que, al actor le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional (entre el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y la fecha en la que alcanzó el requisito de la edad 11 de mayo de 2007 ), la forma de hallar el IBL no se gobierna por el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, pues éste se refiere únicamente a cuando al por pensionarse, le faltan menos de los 10 años aludidos.
Así, teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años y, como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se ri gen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL de este caso particular. En otras palabras, por IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . Sin embargo, cuando cotiza como mínimo 1250 semanas, puede optar entre este cálculo, o el promedio del ingreso base tomado sobre el ingreso de toda la vida laboral, hipótesis última que en el presente caso no aplica, toda vez que el actor no cotizó este número de semanas, aun cuando si en gracia de discusión estuviera, se lograran sumar las semanas cotizadas en el sector público, pues con todo ello solo alcanzaría 1207 semanas.
Así las cosas, observa la Sala la Resolución 19824 del 06 de mayo de 2008 ,
lograran sumar las semanas cotizadas en el sector público, pues con todo ello solo alcanzaría 1207 semanas.
Así las cosas, observa la Sala la Resolución 19824 del 06 de mayo de 2008 , donde ISS al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor y en la cual dispone el reconocimiento de la pensión de vejez, analiza el caso bajo los parámetros de la norma en comento (artículo 36 de la ley 100 de 1993), lo cual es acertado, pues como se ha dicho a lo largo de la providencia, el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempoRadicación: 1575931050012018-00253-01 9
de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. Mientras que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en el inciso tercero del artículo 36 de la referida norma, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes.
Finalmente, es necesario precisar que en cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y las cotizadas en el sector privado que solicita la parte actora, encuentra la Sala que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el afiliado que pretende obtener o ya obtuvo una prestación pensional de conformidad con los lineamiento del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no le es factible contabilizar los tiempos cotizados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de
con los lineamiento del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no le es factible contabilizar los tiempos cotizados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de semanas de cotización, así se indicó en la sentencia SL5514 de 2018 la cual reiteró la SL4271 de 2017 y SL032-2018 así:
“No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha nor matividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del sistema de Seguridad Social Integral…”
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del A quo fue acertada y existen razones suficientes para confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas en ésta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 1575931050012018-00253-01 10
RESUELVE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 1575931050012018-00253-01 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.