TSDJ VIT SU - 157593105012019-00078-01-(05-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105012019-00078-01-(05-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1 RECHAZO DE DEMANDA-Procede su rechazo cuando la parte actora no cumple con el requerimiento procesal ordenado. Descendiendo al caso sub examine, debe precisarse que COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra ANTONIO SERRANO, con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó un ingreso en nómina, demanda ésta que fue rechazada por falta de jurisdicción en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento. Remitido el asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual resolvió mediante auto del 25 de abril de 2019, avocar el conocimiento de las diligencias y conceder a la parte actora el término de cinco (05) días, para que adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y 26 del C.P.T. No obstante lo anterior, el 02 de mayo de 2019, la apoderada judicial del extremo activo, presentó ante
el despacho un memorial solicitando se declarara la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, escrito dentro del cual no presentó subsanación de la demanda, conforme a la carga impuesta por el Despacho, motivo por el cual, mediante providencia del 09 de mayo de 2019, el A quo procedió al rechazo de la demanda, el que ahora es objeto de impugnación. Así las cosas, analizado el trámite surtido en éste asunto, advierte ésta Corporación que la decisión de instancia estuvo ajustada a derecho, pues dentro del término otorgado a la parte actora para subsanar la demanda, ésta no emitió pronunciamiento alguno al respecto, tan solo presentó una solicitud ante el Despacho referente a una falta de competencia, lo que en ningún momento sustituye la carga que debía cumplir y menos, hace que el término de cinco (5) días concedido para adecuar el libelo demandatorio deba suspenderse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105012019-00078-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ANTONIO SERRANO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 105TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante COLPENSIONES, en contra de la providencia del 09 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS 1.- COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra ANTONIO SERRANO, con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó un ingreso en nómina. 2. - Correspondió por reparto conocer de la citada demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 21 de enero de 2019 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento. 3. - Remitido el asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual resolvió mediante auto del
25 de abril de 2019, avocar el conocimiento de las diligencias y conceder a la parte actora el término de cinco (05) días, para que adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y 26 del C.P.T.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 4.-. El 02 de mayo de 2019, la apoderada judicial del extremo activo, presentó ante el despacho un memorial solicitando se declarara la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que lo perseguido era la declaratoria de nulidad de varias resoluciones, no existiendo competencia de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual solicita se decrete un conflicto negativo de competencia y se remita al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva sobre el mismo. 5.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 09 de mayo de 2019, negó por improcedente la solicitud del extremo activo referente a declarar la falta de competencia y como quiera que encontró que la demanda no fue subsanada dentro del término legal, dispuso su rechazo, ordenando su devolución. III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del extremo activo interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero, siendo remitida la alzada a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Refiere que el 02 de mayo de 2019, dentro del término de cinco (5) días concedido por el Despacho, presentó solicitud de declaración de falta de competencia, motivo por el cual considera que debía suspenderse el termino procesal primigenio, hasta tanto se resolviera dicha solicitud, puesto que la acción instaurada persigue la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que fue expedido en contra de la Ley y de la constitución política, siendo lesivo, razón por la que había presentado la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso del medio de control Nulidad yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Restablecimiento del derecho. Señala que la Jurisdicción Ordinaria al no establecer dentro de sus competencias la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido en contra de la Ley y la constitución política, no podría conocer del asunto, en tanto al reformarse la demanda se desnaturalizaría la pretensión principal, encontrándose una clara falta de competencia para conocer del proceso. Que por ello, dentro de la solicitud invocada ante el Despacho se presentaron casos análogos que fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitados, entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria laboral, sin que el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el auto que se recurre, se haya pronunciado de fondo sobre el particular. Que el juzgado no puede asumir conocimiento, sin desatar de fondo los presupuestos facticos y jurídicos presentados en el escrito radicado el 02 de Mayo y que fuere radicado como recurso de reposición contra el auto que avoco conocimiento dentro de los términos consagrados en el C.G.P. para tal fin. Indica que el mencionado escrito interrumpió el termino de 05 días dado por el despacho para la subsanación del escrito de demanda, como quiera que el mismo estaba precisamente atacando los argumentos del despacho en el auto que otorgo tal termino y mal habría hecho la apoderada en solicitar que se declarara la falta de competencia para conocer del asunto por parte de la jurisdicción laboral y al mismo tiempo reformar la demanda, descartando las pretensiones de declaratoria de nulidad que se persiguen y adecuándola al proceso ordinario laboral en los términos requeridos por el despacho. Que al rechazar de plano la demanda se estaría negando el acceso a la justicia a en tanto el procedimiento ordinario laboral no es el competente paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 declarar la nulidad de un acto administrativo y por consiguiente dejarlo sin efectos, por lo que considera que de continuar en la presente jurisdicción se cambiaría el sentido de los pretendido sin obtener en ningún caso la nulidad
del acto administrativo, pues al reformar la demanda las pretensiones modificarían la situación aludida y no la extinguiría para que volviera a nacer el derecho sin violar normas legales y constitucionales, por lo que se mantendría el acto administrativo, pues se reitera la Jurisdicción laboral no es la competente. Por lo expuesto considera que es claro que el procedimiento establecido por la Ley y la Jurisprudencia se debe tramitar y desarrollar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicita reponer el auto de rechazo la demanda y en su lugar se decrete el conflicto negativo de competencia, para que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva sobre el asunto y envié el proceso al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8o , 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional. Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. Descendiendo al caso sub examine, debe precisarse que COLPENSIONES,
por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. Descendiendo al caso sub examine, debe precisarse que COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra ANTONIO SERRANO, con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se reconoció unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 pensión de vejez y se ordenó un ingreso en nómina, demanda ésta que fue rechazada por falta de jurisdicción en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento. Remitido el asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual resolvió mediante auto del 25 de abril de 2019, avocar el conocimiento de las diligencias y conceder a la parte actora el término de cinco (05) días, para que adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y 26 del C.P.T. No obstante lo anterior, el 02 de mayo de 2019, la apoderada judicial del
extremo activo, presentó ante el despacho un memorial solicitando se declarara la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, escrito dentro del cual no presentó subsanación de la demanda, conforme a la carga impuesta por el Despacho, motivo por el cual, mediante providencia del 09 de mayo de 2019, el A quo procedió al rechazo de la demanda, el que ahora es objeto de impugnación. Así las cosas, analizado el trámite surtido en éste asunto, advierte ésta Corporación que la decisión de instancia estuvo ajustada a derecho, pues dentro del término otorgado a la parte actora para subsanar la demanda, ésta no emitió pronunciamiento alguno al respecto, tan solo presentó una solicitud ante el Despacho referente a una falta de competencia, lo que en ningún momento sustituye la carga que debía cumplir y menos, hace que el término de cinco (5) días concedido para adecuar el libelo demandatorio deba
suspenderse.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 En efecto, téngase en cuenta que contrario a lo argüido por la apelante, frente a la providencia que concedió el término de cinco días para subsanar la demanda, la parte actora no interpuso recurso alguno que pudiera originar la suspensión del término conferido, pues debe recordarse que no cualquier solicitud tiene la virtud de interrumpir los términos otorgados en una
providencia, los que tan solo se interrumpen ante la interposición de recursos, como así se desprende del 118 del C. G. del P., que consagra “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso… ”(Negrilla fuera de texto) Significa lo expuesto, que en éste evento era procedente que el Juez rechazara la demanda al observar el incumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, sin que tuviera que resolver en primer lugar la solicitud de declaratoria de falta de competencia, para poder decidir frente al rechazo de la demanda, pues se insiste, el término concedido, que no fue interrumpido, venció sin que se cumpliera la carga impuesta. Téngase en cuenta además que la carga impuesta a la parte demandante no se muestra arbitraria ni contraria a derecho, pues si se observa el libelo incoatorio, se advierte que el mismo se elaboró teniendo en cuenta la jurisdicción ante la que se estaba acudiendo inicialmente y el tipo de proceso
originalmente perseguido, lo que tornaba necesario que la demanda se adecuara de conformidad con el artículo 28 del C.P.T., orden que precisamente fue la proferida por el Despacho y frente a la cual no existió ningún reparo concreto, por lo que al no ser cabalmente cumplida en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 término legal, el juez no tenía otra opción que proceder al rechazo de la demanda. Y es que en gracia de discusión se dirá que en todo caso, pese a los fundamentos expuestos en el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, éste no es el escenario adecuado para debatir la falta de competencia, pues la alzada se circunscribe a los argumentos que cuestionan el aludido rechazo, toda vez que dicha decisión fue la que habilitó la segunda instancia, motivo por el cual no es posible gestar una discusión de fondo sobre esa falta de competencia, la que se insiste, ya fue analizada por los juzgados que han conocido del asunto conforme a los preceptos normativos pertinentes. En ese orden de ideas, se impone confirmar a providencia impugnada. Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 09 de mayo de 2019 por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
Magistrada