TSDJ VIT SU - 157593109-002-2019-00107-(03-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109-002-2019-00107-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO – NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN REALIZADA AL PROCESADO DADO QUE, EN DICHA OPORTUNIDAD, NO SE LE PUSO DE PRESENTE EL REQUISITO DEL REINTEGRO, Y, LA ACEPTACIÓN DE CARGOS SE DIO BAJO LA EXPECTATIVA DE OBTENER UNA REBAJA DE PENA DE UN 50 POR CIENTO : El Juez de Control de G arantías d ebió improbar el allanamiento a cargos . / ACEPTACIÓN DE CARGOS SIN CONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRO PARA OBTENER REBAJA - ROL DE LOS JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO: El Juez de Control de Garantías debe exigir que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley , por su parte, el Juez de Conocimiento, al asumir la competencia, se adjudica la responsabilidad de verificar la procedencia de lo aceptado o acordado, pues en ultimas es a quien corresponde emitir la sentencia respectiva.
Así, tal y como lo ha acogido esta Corporación, con independencia de la modalidad del trámite abreviado, el imputado o acusado que pretenda hacerse acreedor a la rebaja de pena correspondiente en aquellos delitos en que hubiese obtenido incremento patrimonial, ha de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 349 ibídem y para el efecto, la Fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qué cifra asciende el 50% que debe
en que hubiese obtenido incremento patrimonial, ha de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 349 ibídem y para el efecto, la Fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qué cifra asciende el 50% que debe ser restituido por los acusados y el saldo ha de ser garantizado. Solo así, se harán merecedores a la rebaja de pena correspondiente. (…) Así las cosas, lo debido era im probar el allanamiento a cargos toda vez que no resultaba viable sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial, y ser clara la omisión de la Fiscalía dentro de la audiencia de imputación y por ende del Juez de control de garantías, quien tampoco realizó el control respectivo. Para el efecto, es indiscutible que el Juez de Control de garantías debe exigir que el Fiscal precise todos los factores que den vía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley, y dentro de su competencia, verificar el asentimiento del imputado quien debe obrar con consentimiento libre, espontáneo, exento de vicios y debidamente informado y asesorado por la Defensa, si n embargo, en el evento en que medie error del Juez de control de garantías en relación con la aprobación del allanamiento en los términos planteados en dicha sede, esta decisión no vincula al Juez de Conocimiento, quien al asumir la competencia, se adjudica la responsabilidad de verificar la procedencia de lo aceptado o acordado, pues en ultimas es a quien corresponde emitir la sentencia respectiva.
NULIDAD DE LA AUDIECIA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS – DEBER DE VERIFICAR EL COMPENDIO DE
se adjudica la responsabilidad de verificar la procedencia de lo aceptado o acordado, pues en ultimas es a quien corresponde emitir la sentencia respectiva.
NULIDAD DE LA AUDIECIA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS – DEBER DE VERIFICAR EL COMPENDIO DE FACTORES QUE DABAN VÍA LIBRE AL ALLANAMIENTO Y EL ACCESO A LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR LA FISCALÍA NO FUERON DEL TODO DISCUTIDOS : Se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por tanto, en caso de mantener su intención de allanarse a cargos por el delito de estafa no será beneficiado con ninguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantizan el recaudo del saldo.
En esas condiciones, la discusión respecto del compendio de factores que daban vía libre al allanamiento y el acceso a los beneficios otorgados por la Fiscalía no fueron del todo discutidos, razón por la que encuentra esta Corporación procedente la declaratoria de nulidad, pero no en los términos peticionados, sino afectando únicamente el acto procesal en el que se dio ola verificación del allanamiento a cargos, que a juicio de la Sala quedó inconcluso, esto es, que dentro dicha audiencia se informe al procesado respecto de la obtención de beneficios de cara a la aceptación de cargos, abordaje frente al que el A quo en lo sucesivo deberá tener en cuenta al momento que se rehaga la actuación, que se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por tanto, en caso de mantener su intención de allanarse a cargos
cuenta al momento que se rehaga la actuación, que se debe informar al imputado el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por tanto, en caso de mantener su intención de allanarse a cargos por el delito de estafa no será beneficiado con ninguna rebaja de pena, si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantizan el recaudo del saldo, en los términos señalados en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593109-002-2019-00107
CLASE DE PROCESO: ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO
HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
PROCESADO: LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2 PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
APROBADA Acta No.14
MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la providencia emitida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la providencia emitida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se condenó al señor LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO , agotadas las ritualidades relacionadas con la aceptación de cargos.
II.- HECHOS
1.- La situación fáctica fue resumida en la sentencia de la siguiente forma:
“Refiere la Fiscalía que la presente investigación se abrió con fundamento en las múltiples noticias criminales formuladas por cada una de las personas que resultaron ser víctimas del delito de estafa, cuando en el mes de abril de 2012 se abrió el Grupo Empresarial ATN LTDA. Ubicado en la calle 11 No. 23-20 de esta ciudad, cuya finalidad era la promoción y venta157593109-002-2019-00107 2
de vehículos automotores, donde figuraba como gerente y representante legal el señor LUIS GIOVANNI AREVALO PINZÓN, señala la fiscalía que en dicho establecimiento existían varias modalidades de comercialización de vehículo s automotores, la primera consistía en que si una persona pretendía vender el vehículo de su propiedad tenía que dejarlo en consignación en dichas instalaciones con el compromiso de que ellos conseguían los clientes para venderlos, previa suscripción de u n acta de entrega y autorización para vender el vehículo, pero a su vez la empresa se ofrecía a comprarles el vehículo, en ese caso le exigían
conseguían los clientes para venderlos, previa suscripción de u n acta de entrega y autorización para vender el vehículo, pero a su vez la empresa se ofrecía a comprarles el vehículo, en ese caso le exigían al propietario que tenía que llenar una serie de requisitos tales como firmar un contrato de compraventa de vehículo suscrito entre el vendedor y el representante legal del grupo ATN LTDA. en cabeza del aquí indiciado LUIS GIOVANNY ARÉVALO PINZÓ N, de igual manera les exigían firmar un traspaso abierto, hacer entrega de todos los documentos del vehículo, tales como carta de propiedad, seguros, revisión tecnicomecánica y hacer entrega de las llaves, por su parte la empresa ATN LTDA., le entregaba a cada cliente un recibo de caja donde aparecía el monto del dinero a pagar por el vehículo, equivalente al 10% y el 90% restante se lo aseguraba con un pagaré, le decían a cada cliente que pasara unos 20 días después para recibir el dinero restante y cuando estos regresaban ya no volvía a aparecer su vehículo ni la persona con quien habían hecho el negocio. Fueron víctimas de esa situación MARÍA ARAMINTA DE LA O LÓPEZ LANDINEZ,
SANDRA PATRICIA PULIDO SUANCHA, SANDRA PATRICIA GUAUQUE
GUAUQUE, MARÍA PAOLA V ARGAS TAVERA, GERMAN ANDRÉS
ESTUPIÑAN FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA PÉREZ CARVAJAL,
ARGEMIRO MARIÑO CAMACHO, GIOVANNY PIRAZÁN CASTIBLANCO
LIBARDO , LUIS ALFREDO GAITÁN, ESPERANZA RODRÍGUEZ
ARGEMIRO MARIÑO CAMACHO, GIOVANNY PIRAZÁN CASTIBLANCO
LIBARDO , LUIS ALFREDO GAITÁN, ESPERANZA RODRÍGUEZ
MALAER, GERMAN RIVERO ANGEL, VIENA ESPERANZA PUERTO
SUA, JOSÉ RICARDO CÁR DENAS, ROBINDON CASTRO FLORIDO,
HÉCTOR MIGUEL BERNAL ROA, DIANA PAOLA JARRO CAMARGO”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mongua, se surtieron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO consagrada en los artículos 246, 247 numeral 4º., 267 numeral 1º. y 31 del Código Penal, en contra del señor L UIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN, cargos que fueron aceptados.
3.2.- Surtido lo anterior, y dada la aceptación de cargos, el 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento, se surtió audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena ; en su curso, se estableció que la aceptación de157593109-002-2019-00107 3
cargos se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin vicios de consentimiento y con las garantías procesales, razón por la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
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cargos se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin vicios de consentimiento y con las garantías procesales, razón por la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.3.- El día 20 de mayo de 2020 se adelantó el traslado previsto en el artículo 447 del C. de P. P. La sentencia condenatoria finalmente fue emitida el 26 de junio de 2020, decisión contra la que interpusieron recurso de apelaci ón el Representante del Ministerio Público y la Apodera de las víctimas.
3.4.- El 6 de julio de 2020, la apoderada de la víctima desistió del recurso interpuesto, en consecuencia, el promovido por la Agencia del Ministerio Público fue concedid o con proveído del 15 de julio de 2020 ante esta Corporación.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En virtud de la aceptación de los cargos, se condenó a LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN a la pena principal de 57 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, concediéndosele el sustituto de la prisión domiciliaria.
En el acápite de la punibilidad, frente a las circunstancias modificadoras de su límites, se indicó que no hay discusión en cuanto a la señalada en el numeral 4º. del artículo 247 del Código Penal, no ocurriendo lo mismo frente a la circunstancia prevista en el artículo 267 del mismo estatuto, por no acreditarse
límites, se indicó que no hay discusión en cuanto a la señalada en el numeral 4º. del artículo 247 del Código Penal, no ocurriendo lo mismo frente a la circunstancia prevista en el artículo 267 del mismo estatuto, por no acreditarse que alguno de los valores hurtados superaran la cuantía de 100 salarios mínimos, ni la grave afectación que se les ocasionó a las víctimas con la conducta delictiva.
Establecidos los limites punitivos, se partió del mínimo previsto en el primer cuarto mínimo de movilidad, esto es 64 meses de prisión, que se increment ó en 50 meses con ocasión del concurso de delitos, para un total de 114 meses de prisión.157593109-002-2019-00107 4
Por la aceptación de cargos que se dio en la primera salida procesal , se reconoció un 50% de descuento de pena, imponiéndose 57 meses de prisión, decisión para la que se consideró, que frente al instituto del allanamiento a cargos sin acuerdo previo con la Fiscal ía, es procedente reconocer el descuento previsto en el artículo 351 del C. de P. P., sin exigir la garantía del pago del incremento obtenido con la conducta punible como lo exige el artículo 349 de la misma obra.
Señala que si bien es cierto, en la sente ncia con radicación 39.381 de 20017 se sostiene que la aceptación de cargos unilateral es una especie de preacuerdo, tal y como se afirma también en radicados 47.681 y 51142 de 2018, de la argumentación expuesta en la primera providencia se establece una rebaja de pena proporcionada a la consideración de que no se produjo
preacuerdo, tal y como se afirma también en radicados 47.681 y 51142 de 2018, de la argumentación expuesta en la primera providencia se establece una rebaja de pena proporcionada a la consideración de que no se produjo indemnización, lo que es diferente a la no procedencia de rebajas en aplicación a lo señalado en el artículo 349 citado.
V.- EL RECURSO
El Representante del Ministerio Público solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada al procesado LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN , con fundamento en que en dicha oportunidad, no se le puso de presente el requisito del reintegro , y, la aceptación de cargos se dio bajo la expectativa de obtener una rebaja de pena de un 50%, aspecto vulnerador de los derechos de defensa y debido proceso.
En su sentir, al haberse otorgado el beneficio del 50% como contraprestación al allanamiento a cargos, se desconoc ió la posición reciente de la Corte Suprema de Justicia en materia de reintegro del incremento patrimonial obtenido con el ilícito en casos de aceptación unilateral de cargos, y en virtud de la cual, se recogió la postura con la que se hace distinción entre los preacuerdos y la aceptación de cargos unilateral.
Así, teniendo en cuenta que el señor LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN se apropió de una suma considerable de dinero como resultado de las estafas cometidas a las v íctimas, quienes ent regaron sus vehículos a la empresa157593109-002-2019-00107 5
GRUPO EMPRESARIAL ATN LTDA, y esta a su vez enajenó a terceros de
cometidas a las v íctimas, quienes ent regaron sus vehículos a la empresa157593109-002-2019-00107 5
GRUPO EMPRESARIAL ATN LTDA, y esta a su vez enajenó a terceros de buena fe, debe considerarse el incremento patrimonial que se causó y que como criterio de justicia, no sería razonable que a un implicado que opte por la celebración de un preacuerdo se le niegue la posibilidad de acceder a un descuento de pena y a otro que procede a la aceptación unilateral , no se le haga exigible el contenido del artículo 349 el C. de P. P. obteniendo sin más un descuento del 50% de la pena.
5.1.- Traslado a los no recurrentes
5.1.1.- La Defensa
Solicita desestimar los planteamientos del apelante ya que la actuación procesal fue surtida acorde a los principios que la rigen. Así mismo solicita que se tenga en cuenta que la titularidad de la acción penal la tiene la Fiscalía, quien representa a las v íctimas en principio y que dentro de las diligencias, procuró la efectivizarían de la captura en contra de su defendido
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de l recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.
6.2.- Problema jurídico
En atención al principio de la limitación de la doble instancia, la Sala debe
competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de l recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.
6.2.- Problema jurídico
En atención al principio de la limitación de la doble instancia, la Sala debe ocuparse del tópico objeto de alzada , esto es, la concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al allanamiento a cargos realizado por el señor LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN, determinando si: ¿era procedente aun cuando no se dio cumplimiento a lo157593109-002-2019-00107 6
previsto en el artículo 349 de la misma obra ante el incremento económico percibido con la ejecución de las conductas punibles?.
Como quiera que el censor acude a la solicitud de la declaratoria de nulidad a partir de la formulación de imputación llevada a cabo el 12 d e septiembre de 2019, simultáneamente con el tema anterior, analizaremos primero la procedencia de tal pretensión.
6.2.1.- De la nulidad.
Según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”.
Constituye el referido derecho un límite al poder del Estado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Así́ las cosas, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé́ que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales...”.
Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan, los cuales son de obligator ia observancia1, y persiguen que la actuaci ón no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad2.
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 2 i) Principio de taxatividad: pues s ólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidaci ón cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la alegue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino adem ás como afecta el debido proceso o las garant ías constitucionales; iv)Principio de convalidaci ón: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías
constitucionales; iv)Principio de convalidaci ón: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditaci ón: pues quien la alega est á llamado a especificar157593109-002-2019-00107 7
En el caso que nos ocupa, invoca el censor la nulidad, aduciendo violación al debido proceso y derechos del procesado por cuanto la Fiscalía omitió informarle de manera clara y precisa al imputado que la rebaja de hasta el 50% por aceptaci ón de cargos estaba condicionada a que se reintegraran los dineros recibidos por concepto de incremento patrimonial obtenido con el delito y se asegurara l o restante, a efectos de hacerse merecedor a la mismaconforme con lo cual , se emitió́ la sentencia condenatoria - resultando procedente analizar los par ámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura del allanamiento a cargos para luego de ello determinar si se est á en presencia de una irregularidad y/o violación de derechos y si aquella se enmarca como como causal de nulidad.
6.2.2.- De la prohibición contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en casos de allanamiento a cargos.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, la Ley 906 de 2004 tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de
en casos de allanamiento a cargos.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, la Ley 906 de 2004 tiene previstas dos formas de terminación del proceso: una a partir de la simple aceptaci ón de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la fiscal ía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias par ticularidades de realizaci ón, sino, asimismo, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad3.
El procedimiento que interesa para el caso -el allanamientosegún el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, inicia cuando el fiscal luego de individualizar e identificar al implicado, realiza de forma oral la imputación fáctica y jur ídica, ofreciéndole la posibilidad de aceptar los cargos para obtener una rebaja hasta del 50% de la pena eventualmente imponible7, en los casos en que proceda conforme a la Ley, correspondiéndole en todo caso, al funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento se presente, verificar que la aceptaci ón de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor (art. 8 C.P.P. Literales b, k, L), que no se presente la violación
la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derec ho en los que se apoya y vii) Principio de
protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulaci ón no puede plantearlo en su beneficio.
3 C. S de J. SP 931-2016, Rad. 43.356 de 3 de febrero de 2016.157593109-002-2019-00107 8
de garant ías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su funci ón tambi én implica la posibilidad de aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresi ón de derechos y garantías fundamentales del procesado4.
Precisado lo anterior, recordemos que en un principio al allanamiento a cargos no se le consideraba como parte integrante de los acuerdos, postura a la que no era ajena la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que fue recogida a través del fallo Radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017, en el que se zanjó la discusi ón generada al considerarse que frente a un acuerdo para la aprobación de la aceptación de cargos, era necesario dar cumplimiento a las previsiones que contempla el artículo 349 ibídem, señalándose que en aquellos delitos en los que el imputado o acusado, hubiese obtenido provecho económico producto del ilícito y mediara allanamiento a cargos, era requerido el reintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente,
imputado o acusado, hubiese obtenido provecho económico producto del ilícito y mediara allanamiento a cargos, era requerido el reintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena. Asi se indicó en el referido proveído:
“3.- Precisiones Finales. Cambio de jurisp rudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía.
(...)
4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye un a de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta ap licable para su aprobaci ón el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
(...)
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precis ó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “«...la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como m ínimo el 50% de su valor y asegurar el
modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como m ínimo el 50% de su valor y asegurar el
4 C.S. de J. SP 931-2016, Rad. 43.356 de 3 febrero 2016.157593109-002-2019-00107 9
recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”.
Así, tal y como lo ha acogido e sta Corporación, c on independencia de la modalidad del trámite abreviado, el imputado o acusado que pretenda hacerse acreedor a la rebaja de pena correspondiente en aquellos delitos en que hubiese obtenido incremento patrimonial, ha de dar estricto cumpli miento al contenido del artículo 349 ibídem y para el efecto, la Fiscalía debe cuantificar su valor, precisar a qu é cifra asciende el 50% que debe ser restituido por los acusados y el saldo ha ser garantizado. Solo as í, se harán merecedores a la rebaja de pena correspondiente.
6.2.3.- El caso concreto
Como lo advierte el Ministerio Público, e n la audiencia de formulación de imputación realizada al señor LUIS GIOVANNI ARÉVALO PINZÓN en su condición de Representante Legal del grupo ATN LTDA, por el delito de estafa del que f ueron víctimas MARÍA ARAMINTA DE LA O LÓPEZ LANDINEZ,
SANDRA PATRICIA PULIDO SUANCHA, SANDRA PATRICIA GUAUQUE
condición de Representante Legal del grupo ATN LTDA, por el delito de estafa del que f ueron víctimas MARÍA ARAMINTA DE LA O LÓPEZ LANDINEZ,
SANDRA PATRICIA PULIDO SUANCHA, SANDRA PATRICIA GUAUQUE
GUAUQUE, MARÍA PAOLA VARGAS TAVERA, GERMAN ANDRÉS
ESTUPIÑAN FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA PÉREZ CARVAJAL,
ARGEMIRO MARIÑO CAMA CHO, GIOVANNY PIRAZÁN CASTIBLANCO
LIBARDO , LUIS ALFREDO GAITÁN, ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAER,
GERMAN RIVERO ANGEL, VIENA ESPERANZA PUERTO SUA, JOSÉ RICARDO CÁRDENAS, ROBINDON CASTRO FLORIDO, HÉCTOR MIGUEL BERNAL ROA, DIANA PAOLA JARRO CAMARGO, luego de individualizar al procesado y de hacer una relaci ón de los hechos en cumplimiento de lo previsto en el art. 288 de la Ley 906 de 2004 , no hubo ninguna advertencia respecto al contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 aun cuando las conductas imputadas representaban un atentado al patrimonio económico, y era claro el incremento patrimonial recibido por el imputado a consecuencia de su ejecución, no exigiéndose el reintegró del 50% del incremento percibido a las víctimas, ni aparecer asegurado el pago del remanente.
Es por ello que, la Sala prohíja los argumentos del recurrente en cuanto a que en el presente trámite al procesado —quien se allanó a cargos en la audiencia157593109-002-2019-00107 10
Es por ello que, la Sala prohíja los argumentos del recurrente en cuanto a que en el presente trámite al procesado —quien se allanó a cargos en la audiencia157593109-002-2019-00107 10
de imputación— le era exigible el mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, tenía la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento econ ómico percibido y asegurar el recaudo del remanente para hacerse merecedor a la citada rebaja.
Así las cosas , lo debido era improbar el allanamiento a cargos toda vez que no resultaba viable sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley en los casos en que se ha obtenido incremento patrimonial, y ser clara la omisión de la Fiscalía dentro de la audiencia de imputación y por ende del Juez de control de garantías, quien tampoco realizó el control respectivo.
Para el efecto, es indiscutible que el Juez de Control de garantías debe exigir que el Fiscal precise todos los factores que den v ía libre al allanamiento para que el procesado pueda acceder a los beneficios que otorga la ley , y dentro de su competencia, verificar el asentimiento del imputado quien debe obrar con consentimiento libre, espontáneo, exento de vicios y debidamente informado y asesorado por la Defensa, sin embargo, en el evento en que medie error del Juez de control de garantías en relación con la aprobación del allanamiento en los términos planteados en dicha sede, esta decisión no vincula al Juez de Conocimiento, quien al asumir la competencia, se adjudica la responsabilidad de verificar la procedencia de lo aceptado o acordado, pues
allanamiento en los términos planteados en dicha sede, esta decisión no vincula al Juez de Conocimiento, quien al asumir la competencia, se adjudica la responsabilidad de verificar la procedencia de lo aceptado o acordado, pues en ultimas es a quien corresponde emitir la sentencia respectiva.
Ahora bien, revisados los registros de la audiencia que se denominó formulación de acusación con allanamiento, se destaca que la postura del Agente del Ministerio Público fue la de pedir desde el principio, claridad en lo concerniente a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, supeditada tal y como se advirtió, al reintegro del incrementó patrimonial, aspecto frente al cual se pronunció la Defensa e