TSDJ VIT SU - 157593109000220200701245-(12-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109000220200701245-(12-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR LA CUASAL HABER CONOCIDO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Y SE HAYA NEGADO – IMPEDIMENTO ES UN ACTO PROPIO DEL JUEZ Y NO POR PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES : Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo . / IMPEDIMENTO - PETICIÓN DE LA FISC ALIA PARA DECLARARSE IMPEDIDO GENERÓ ERROR : Fue un acto de parte desacertado que desató una serie de actuaciones judiciales decidiendo asuntos que ya habían sido resueltos.
Para el asunto, la Dra. Gloria Rincón en calidad de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de junio de 2010 rechazó la solicitud de preclusión, y con ocasión a dicha decisión y por mandato legal, quedó impedida para conocer del juicio en su fondo, es decir que ya se había definido dicha situación jurídica, ahora bien, una vez proferida dicha decisión, mediante oficio del 25 de agosto de 2011 remitió al Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso las diligencias para que este a su vez las enviara a la Fiscalía 24 Seccional y que diera continuidad a lo de su competencia en cumpliendo con lo expresado por el inciso 1º del artículo 335 de la Ley 906 de 2004. 2.2.4. De manera errónea, el 02 de marzo de 2023 la Fiscalía rem itió solicitud dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso para que se declarara impedido de conocer de
335 de la Ley 906 de 2004. 2.2.4. De manera errónea, el 02 de marzo de 2023 la Fiscalía rem itió solicitud dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso para que se declarara impedido de conocer de la causa penal referida, cuando lo cierto era que el impedimento ya se había definido desde que se profirió la providencia que rechazó la preclusión, y las diligencias ya habían sido remitidas a través del centro de servicios de Sogamoso a la Fiscalía 24 para que continuara con el trámite. 2.2.5. En sede de impedimento, la norma procesal penal en su artículo 57 es clara en indicar que “c uando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno” significando que es un acto propio del juez y no por petición de una de las partes, pues para ellas el artículo 60 ibidem estableció “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo” 2.2.6. Respecto de los actos procesales de parte y del juez, la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad de los efectos que causan “Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del
constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación” 2.2.7. Y es que, desde la solicitud hecha por la fiscalía, como ya se indicó, fue un acto de parte desacertado que desató una serie de actuaciones judiciales decidiendo asuntos que ya habían sido resueltos, y del cual, las diligencias se encontraban en sede de la fiscalía y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, asunto que no se puede pasar por alto, y en aras de corregir los actos irregulares que se generaron por dicho error, es necesario que este ad quem deje sin efectos las providencias del 6 de marzo de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la de 23 de marzo de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y reiterar al ente acusador que al estar las diligencias en su sede, este debe continuar con lo de su cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
continuar con lo de su cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109000220200701245
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: IMPEDIMENTO
DECISIÓN: ATRIBUIR CONOCIMIENTO
IMPUTADA: MARIA HELENA SOSSA SOLANO DEMANDADO: EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTOS MINEROS y Otros APROBACION: Sala discusión 11 mayo 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver el apare nte conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Sogamoso., dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Por auto de 08 de septiembre de 2008 el Juzga do Primero Penal del Circuito de Sogamoso avocó conoc imiento de las diligencias con CUI 157593109000223200701245 adelantadas contra María Elena Sossa Solano por el delito de explotación ilícita de yacimientos m ineros y otros minerales, y
Circuito de Sogamoso avocó conoc imiento de las diligencias con CUI 157593109000223200701245 adelantadas contra María Elena Sossa Solano por el delito de explotación ilícita de yacimientos m ineros y otros minerales, y el 22 de enero de 2009 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.157593109000220200701245
2 1.1. El 15 de marzo de 2010 la Fiscalía 24 Seccional solicitó preclusión a favor de la imputada por la causal “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, audiencia que se desarrolló e l 24 de junio de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que resolvió rechazar dicha solicitud, siendo la titular de dicho despacho la Juez Gloria Elena Rincón Vargas. La anterior decisión fue confirmada en alzada.
1.2. El 25 de agost o de 2011 el despacho de conocimiento envió las diligencias al centro de servicios judiciales para que por su condu cto las devolviera a la Fiscalía 24 Seccional.
1.3. El 02 de marzo de 2023 el ente acusador so licitó al actual Juez Primero Penal del Circui to de Sogamoso, que diera aplicación al inciso segund o del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, declarándose impedido para continuar conociendo del asun to y que remitiera las diligencias al centro de servicios judiciales para la asignación del j uzgado correspondiente. No obstante, por auto de 6 de marzo de 2023 el estrado respondió que el expediente no se encontraba en dicho despacho, y que al haberse ord enado
servicios judiciales para la asignación del j uzgado correspondiente. No obstante, por auto de 6 de marzo de 2023 el estrado respondió que el expediente no se encontraba en dicho despacho, y que al haberse ord enado el envío del proceso al centro de servici os era porque la juez que fungía en ese entonces se había declarado impedida.
1.4. Mediante ofici o 116 de 7 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento nuevamente remitió a la Secretaría del Centro de Serv icios Judiciales de Sogamoso el Oficio 115 que d io cumplimiento al auto de 6 de marzo de 2023, y reiteró que el expediente de la causa en referenci a ya había sido remitido al centro de Servicios el 25 de agosto de 2011 para que por su conducto lo remitiera a la Fiscalía.157593109000220200701245
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1.5. El 7 de marzo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sogamoso, hizo el respectivo reparto, q ue para el caso le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, teniendo como anotación “se reenvía proceso en OneDrive”
1.6. Por auto de 23 de marzo de 2023 el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, rechazó la competencia para conocer del asunto, pues, no consideró que se halla configurada la causal invocada y lo manifestado por su homólogo en el auto de 6 de marzo anterior, ya que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que negó la preclus ión, doctora Gloria Rincón ya no se encontraba en dicho despacho, y es de carácter
homólogo en el auto de 6 de marzo anterior, ya que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que negó la preclus ión, doctora Gloria Rincón ya no se encontraba en dicho despacho, y es de carácter personal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
2.1.1. Previo al estudio referente al aparente c onflicto negativo de competencia propuesto por el Juz gado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se recuerda que la jurisprudencia ha dicho que “ el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la au diencia de formulación de acusación, que es el instan te procesal oportuno, eso sí,157593109000220200701245
4 destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del "... factor subjetivo o esté radicada en funcionario de m ayor jerarquía ..." tal como lo señala la prórrog a de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P. , entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.”.
2.1.2. No obstante, advierte la sala que por auto de 23 de marzo de 2023, el
penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.”.
2.1.2. No obstante, advierte la sala que por auto de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso remitió las diligencias a esta Corporación para que definiera quien era el competente para resolver la causa penal de la referencia, sin embargo, dentro de dicha providencia, alude que el reparto asignado a su despacho era de fecha 7 d e marzo de 2023 y que la declaratoria del impedimento era del 24 de junio de 2010, corroborándose que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito d e Sogamoso que había negado la preclusión, ya no e ra titular de ese despacho, por ende, en virtud del a rtículo 57 de la ley 906 de 2004 no consideró configurada la causal de impedimento invocada.
2.1.3. Establecido lo anterior, evidencia esta Corporación que, no es procedente definir o asignar la compete ncia cuando la controversia según fue señalada, se tr aslada a la institución de impedimentos, aunado a lo anterior, es imperativo el análisis del asunto que originó el nuevo reparto.
2.2. El impedimento:
2.2.1. La jurisprudencia al hablar de los impedi mentos, ha señalado que “La institución procesal de l os impedimentos y recusaciones tiene como157593109000220200701245
5 objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a p rivar
5 objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a p rivar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para el lo debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto”, significando lo anterior que, está encaminado en situaciones de carácter subjetivo que comprometen la imparcia lidad de l funcionario.
2.2.2. Ahora bien, en el ordenamiento procesal penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla de manera taxativa los eventos en los cuales resulta procedente inhibirse del conocimiento, que para el caso en estudio se aju sta la establecida en el numeral 14. “ Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión form ulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, que también se enc uentra de scrita en el inciso segundo del artículo 335 ibidem, como es “Rechazo de la solicitud de preclusión (…) El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
2.2.3. Para el asunto, la Dra. Gloria Rincón en calidad de ti tular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamos o el 24 de junio de 2010 rechazó la solicitud de prec lusión, y con ocasión a dicha decisión y por mandato legal,
Primero Penal del Circuito de Sogamos o el 24 de junio de 2010 rechazó la solicitud de prec lusión, y con ocasión a dicha decisión y por mandato legal, quedó impedida para conocer del juicio en su fondo, es decir que ya se había definido dicha situación jurídica, ahora bien , una vez proferida d icha decisión,157593109000220200701245
6 mediante oficio del 25 de agosto de 20 11 remitió al Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso las diligencias para que este a su vez las enviara a la Fiscalía 24 Seccional y que diera c ontinuidad a lo de su competencia en cumpliendo con lo expresado por el inciso 1º del artículo 335 de la Ley 906 de 2004.
2.2.4. De manera errónea, el 02 de marzo de 2023 la Fiscalía remitió solicitud dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso para que se declarara impedido de conocer de la causa penal referida, cuando lo cierto era que el imped imento ya se ha bía definido desde que se profirió la providencia que rechazó la preclusión, y las diligencias ya habían sido remitidas a través del centro de servicios de Sogamoso a la Fiscalía 24 para q ue continuara con el trámite.
2.2.5. En sede de imp edimento, la n orma procesal penal en su artículo 57 es clara en indicar que “cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de imp edimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno” significando que es un acto propio del jue z y no por pet ición de una de las partes, pues para ellas el artículo 60 ibidem estableció “ Si el
en una de las causales de imp edimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno” significando que es un acto propio del jue z y no por pet ición de una de las partes, pues para ellas el artículo 60 ibidem estableció “ Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la d eclarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”
2.2.6. Respecto de los actos procesales de pa rte y del juez, la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad de los efectos que causan “ Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inco nducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de157593109000220200701245
7 los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley pro cesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla genera l, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defens a y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como l a corrección de los actos irregulares o la re vocatoria de las providencias en sede de impugnación”
2.2.7.Y es que, desde la solicitud hecha por la fiscalía, como ya se indicó, fue un acto de parte desacertado que desató una serie de actuaciones judiciale s
impugnación”
2.2.7.Y es que, desde la solicitud hecha por la fiscalía, como ya se indicó, fue un acto de parte desacertado que desató una serie de actuaciones judiciale s decidiendo asuntos que ya habían sido resue ltos, y del cual, las diligencias se encontraban en s ede de la fi scalía y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, asunto que no se puede pasar por alto, y en aras de corregir los actos irregular es que se generaron por dicho error, es neces ario que este ad quem deje sin efectos las providenci as del 6 de marzo de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la de 23 de marzo de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y reiterar al ente acu sador que al estar las diligencias en su sede, este debe continuar con lo de su cargo.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,157593109000220200701245
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R E S U E L V E:
3.1. Dejar sin efectos los autos de 6 de marzo d e 2023 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y de 23 de marzo de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Sogamoso, conforme a la parte motiva de la decisión.
3.2. Remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Fisca lía 24 seccional de Sogamoso para que continúe con lo de su cargo.
3.3. Comunicar la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
seccional de Sogamoso para que continúe con lo de su cargo.
3.3. Comunicar la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4981-230111