TSDJ VIT SU - 157593109001-2024-00033-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001-2024-00033-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA DESACTIVAR DEL SISTEMA LA ANOTACIÓN DE PENSIONADO POR VEJEZ PILA Y QUE SE LE PERMITA CONTINUAR COTIZANDO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – IMPROCEDENCIA DE PROTECCIÓN DE MANERA TRANSITORIA CON OCASIÓN DE UN POSIBLE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se probó la existencia de un daño inminente, grave y urgente. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PRESTACIONES DE CARÁCTER PENSIONAL : Porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito. / ACCIÓN DE TUTELA – HECHOS NUEVOS O PRETENSIONES NUEVAS EN LA IMPUGNACIÓN : Estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia, pues vulneraría el debido proceso de la entidad demandada.
Dentro del presente asunto, considera la accionante que sus derechos fundamentales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social y debido proceso, fueron trasgredidos por COLPENSIONES–ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES tras haberle negado la solicitud de desbloqueo de la Planilla Pila, al considerar que no es viable, ya que a la accionante el 05 de octubre de 2021 le fue otorgada indemnización
sustitutiva de pensión de vejez. En punto a proveer sobre el particular, ha de recordarse que la acción de tutela constituye un mecanismo sumario y preferente cuyo fin es proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados, si no existe un mecanismo ordinario igual de idóneo y eficaz para proteger tales prerrogativas. Quiere decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia q ue ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción ante la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada por la persona que busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de forma inmedia ta y actual. Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y prestaciones de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Lo que quiere decir que esta sería la jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que se plantea en sede de tutela. El disenso de la impugnante señaló que las acciones ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni suficientes
o prestadoras”. Lo que quiere decir que esta sería la jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que se plantea en sede de tutela. El disenso de la impugnante señaló que las acciones ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni suficientes para proteger sus derechos fundamentales, de este modo indica que el mecanismo de la acción de tutela es el medio idóneo que le protege los derechos constitucionales a la señora GONZÁLEZ CHAPARRO, y con esto, pueda gozar del beneficio de la seguridad social, el reconocimiento del pago de incapacidades médicas después de 180 días, pueda acceder a la pensión de invalidez por riesgo común o a la indem nización correspondiente. Ya que aunque una demanda ordinaria es un mecanismo idóneo, por la tardanza de dicho trámite implica la necesidad de intervenir del juez de tutela. La accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para ella o su núcleo familiar, p ues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que la tutelante se encuentra vinculada laboralmente y está afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante, donde está recibiendo la atención médica requerida para sus patologías; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital, la alusión a un evento como tal se reduce a una mención en la demanda, sin demostración, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, con el bloqueo de la planilla pila , el
se probó una potencial vulneración a su mínimo vital, la alusión a un evento como tal se reduce a una mención en la demanda, sin demostración, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, con el bloqueo de la planilla pila , el mínimo vital de la accionante se vea afectado. Aquí es importante mencionar que cuando se exponen hechos nuevos o pretensiones nuevas en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia. Y se hace referencia a ello toda vez que en la demanda de tutela y durante todo el trámi te de primera instancia no se hizo referencia ni se acreditó de forma alguna que la accionante no ha recibido pago de sueldo o incapacidades desde enero de 2024, tales manifestaciones obedecen a hechos novedosos que no se plasmaron en la demanda de tutela. Se debe aclarar entonces, que estudiar nuevos hechos propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la entidad demandada. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 2 y 11.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102
En Santa Rosa de Viterbo, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593109001-2024-00033-01 presentada NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.1 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593109001-2024-00033-01
ACCIONANTE : NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 102
ACCIONANTE : NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 102
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO, en contra de la sentencia del 1 8 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO, actuando a través de apoderado, presenta demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social y debido proceso. Pretende que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a COLPENSIONES que de manera inmediata se desbloquee y/o desactive del sistema la anotación de pensionado por vejez de NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO y que se le permita continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de que perman ezca afiliada y se permita la recepción de aporte por parte de su empleador actual.
Funda la demanda en los siguientes hechos:2 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
de su empleador actual.
Funda la demanda en los siguientes hechos:2 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
1.- El 18 de febrero de 2020 fecha en que cumplió el requisito de la edad para pensión de vejez, tan solo tenía en su historial laboral 319 semanas de cotización. Señala que COLPENSIONES le indic ó que en ese escenario solo podía solicitar la devolución de sus aportes (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) , por lo que la accionante procedió a diligenciar los formularios emitidos por dicha entidad para esos efectos, y mediante resolución SUB 260101 del 5 de octubre de 2021, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión en su favor.
4.- Relata que labora para la empresa SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. en la ciudad de Sogamoso desde el 01 de enero de 2020 y que, el 25 de agosto de 2021 informó a su empleador del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y le solicitó que dejara de consignar lo correspondiente a pensión en Colpensiones.
5.- A esto, el 06 de septiembre de 2021, SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC respondió que sólo hasta que el F ondo de Pensiones certifique que NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO ya recibió la indemnización sustitutiva, ello se registre en el sistema, dejar ían de retener dicho rubro para ser consignado directamente a la trabajadora.
GONZÁLEZ CHAPARRO ya recibió la indemnización sustitutiva, ello se registre en el sistema, dejar ían de retener dicho rubro para ser consignado directamente a la trabajadora.
6.- Refiere que padece artrosis de rodillas , diagnóstico por el que ha tenido incapacidades m édicas de forma perm anente e ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el 01 de mayo de 2024 . Señala que como las incapacidades superan los 180 días , debían ser asumidas por COLPENSIONES, entidad que debido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pen sión no está obligada a pagar, obligación asumida por el empleador hasta el 31 de enero de 2024.
7.- El 02 de abril de 2023, solicitó a Colpensiones el desbloqueo de la planilla pila, la activación de afiliación, hacer el cálculo actuarial del tiempo dejado de cotizar por el empleador y disponer el cobro correspondiente al pago de seguridad social en pensiones. El 03 de abril de 2024, Colpensiones resolvió indicando que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y le señaló que si la no estaba de acuerdo con dicho acto administrativo podría solicitar su revocatoria.
8.- Considera que COLPENSIONES vulnera los derechos a seguridad social, mínimo3 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
vital y debido proceso , ya que no ha podido acceder a la calificación de invalidez, origen, fecha de estructuración y porcentaje por no encontrarse activa en el sistema general de pensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES:
vital y debido proceso , ya que no ha podido acceder a la calificación de invalidez, origen, fecha de estructuración y porcentaje por no encontrarse activa en el sistema general de pensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 05 de junio de 2024, admitió la acción de tutela , dispuso la notificación de COLPENSIONES y la vinculación de NUEVA EPS y FAMEDIC Servicios Médicos.
2.- Notificada de la demanda de tutela, la entidad accionada , COLPENSIONES, manifestó que mediante oficio del 03 de abril de 2024 bajo el radicado BZ20245910320-0860547, informó a la aquí accionante que la solicitud de desbloqueo de la planilla pila no es procedente comoquiera que la afiliada ya recibió un reconocimiento de indemnización sustitutiva por vejez. Estima que la presente acción de tutela tiene por finalidad adelantar trámites tendientes a que se estudie el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cual hace improcedente el mecanismo, en razón a que la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva por vejez, son incompatibles, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley 100 de 1994 ; y una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela no se encuentra petición reciente presentada por la accionante donde manifieste o requiera algún tipo de acción por parte de dicha entidad.
que dieron origen a la acción de tutela no se encuentra petición reciente presentada por la accionante donde manifieste o requiera algún tipo de acción por parte de dicha entidad.
3.- La entidad vinculada NUEVA EPS, mediante apoderado , dio respuesta y solicitó denegar la acción de tutela y la desvinculación por no ser la entidad llamada a atender lo pretendido por la accionante e indicó que NUBIA STELLA GONZÁLEZ se encuentra activa en el régimen contributivo y que trasladó las pretensiones a la dependencia pertinente para que estudien el caso y gestionen lo correspondiente a fin de garantizar el derecho de la afiliada.
También se pronunció sobre la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el asunto versa respecto de diferencias con la AFP; de la improcedencia de la acción de tutela por ser de carácter residual o transitorio y del principio “ad impossibilia nemo tenetur”, que se refiere a nadie está obligado a lo imposible.
Agrega que como la señora GONZÁLEZ CHAPARRO no es beneficiaria de4 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
prestaciones del régimen de prima media como consecuencia de la indemnización percibida, no es viable tramitar el reconocimiento de subsidios por incapacidad laboral y/o calificación de la pérdida de capacidad laboral.
4.- La entidad vinculada , SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S, se pronunció frente a cada uno de los hechos e indicó que la accionante fue afiliada a la ARL SURA, solicitud realizada por ella y que se surtió de manera consiente con atención
frente a cada uno de los hechos e indicó que la accionante fue afiliada a la ARL SURA, solicitud realizada por ella y que se surtió de manera consiente con atención de los riesgos y no como l o manifiesta la se ñora Nubia González en virtud de un supuesto error. Señala que FAMEDIC S.A.S ha actuado de buena fe de acuerdo con los requerimientos de la trabajadora, por lo que no entiende el reclamo efectuado, que si bien accedió a realizar el pago directamente a ella fue actuando conforme a la Ley, con observancia de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016.
Mencionó que el valor correspondiente a los aportes se consign a directamente a la trabajadora desde que ella así lo solicitó y, que la entidad realizará los aportes que correspondan, una vez la trabajadora realice el reintegro de los montos y asuma la mora a que hubiere lugar con ocasión y por causa de su voluntad inequívoca y no desistida de suspender dichos aportes.
Refirió que el pago de las incapacidades superiores a 180 días corresponde a la EPS, por tratarse de enfermedades de origen común . E n tal sentido ha gestionado la totalidad de solicitudes de pago ante dicho responsable, sin que a la fecha se hubiera generado el pago efectivo de dichos recobros o el reporte a esa compañía de dichas incapacidades por parte de la trabajadora ante la AFP.
Precisó que no se vislumbra la buena fe en el actuar de la trabajadora porque no remitió comunicación de desistimiento que acreditará su intención de dejar de percibir los aportes realizados con el pago de la nómina desde el momento de la aceptación de su solicitud.
remitió comunicación de desistimiento que acreditará su intención de dejar de percibir los aportes realizados con el pago de la nómina desde el momento de la aceptación de su solicitud.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 1 8 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela, considerando que para dirimir asuntos netamente laborales y de seguridad social, se debe acudir de preferencia a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se demuestre la ineficaci a de tal mecanismo y la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, que la interesada5 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
debe acudir ante el Juez natural para demandar la protección de sus derechos y no a la acción de tutela.
No se demostr aron circunstancias que impidan a la accionante a gotar las vías judiciales previstas por el legislador , por el contrario, se pudo establecer que la señora STELLA GONZÁLEZ se encuentra en estado de afiliación activo en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad en Salud y no se le ha neg ado ninguno de los servicios médicos por ella requerido, garantizándose de esta manera su derecho a la salud y la continuidad en los servicios médicos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló impugnación con pretensión de que se revoque el fallo proferido y en su lugar se acceda al amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló impugnación con pretensión de que se revoque el fallo proferido y en su lugar se acceda al amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia no es un medio idóneo en la solicitud de los derechos a seguridad social en pensiones, porque se requiere que COLPENSIONES desbloqu é la planilla pila y disponga el cobro coactivo de los aportes dejados de pagar en pensiones por el empleador FAMEDIC S.A.S, para que la accionante pueda obtener el reconocimiento y pago de incapacidades m édicas después de 180 días , la calificación de invalidez y finalmente p ueda acceder a la pensión de invalidez por riesgo común o a la indemnización correspondiente.
2.- En la acción de tutela interpuesta se indicó que la accionante, como trabajadora de servicios generales, vinculada mediante contrato de trabajo con FAMEDIC S.A.S, tiene derecho a que su empleador pague los aportes a seguridad social y que COLPENSIONES tiene la obligación de recibir esos pagos ejerciendo facultades legales como las de cobro coactivo para que el trabajador goce de los beneficios de la seguridad social en el momento que los necesite.
3.- En este caso la trabajadora, pese a estar vinculada, no ha recibido pago de sueldo o incapacidades desde enero a abril 2024; en el mes de mayo la accionante retomó su trabajo, pero fue incapacitada nuevamente por 30 días , se encuentra en tratamiento médico, pendiente de cirugía y otros procedimientos, es por eso que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.6
su trabajo, pero fue incapacitada nuevamente por 30 días , se encuentra en tratamiento médico, pendiente de cirugía y otros procedimientos, es por eso que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.6 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
4.- Si bien existen otros medios de defensa judicial, no son idóneos toda vez que la señora NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO, requiere con urgencia el desbloqueo de la planilla pila, con el fin de que su empleador continúe haciendo los aportes a seguridad social en pensiones, y de esta manera pueda acceder a los beneficios de la seguridad social y calificación de invalidez, servi cios que le son negados por el hecho de haber reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
5.- La jurisprudencia no ha señalado que el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es un obstáculo para q ue el afiliado pueda seguir haciendo sus aportes, por lo cual se requiere que COLPENSIONES, desbloquee la planilla pila y active la afiliación.
6.- El empleador ha venido incumpliendo con las obligaciones legales , omitiendo el pago a seguridad social en pensiones, además no ha cumplido con las obligaciones legales del pago de prestaciones sociales, como son cesantías causadas desde el 15 de febrero de 2021, según la certificación emitida por Porvenir S.A ., interés a las cesantías, vacaciones y prim as de servicios causadas desde el 15 de febrero de 2021.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
cesantías, vacaciones y prim as de servicios causadas desde el 15 de febrero de 2021.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de7 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia del amparo
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia del amparo constitucional solicitado por NUBIA STELLA GONZÁLEZ CHAPARRO, frente a la solicitud del desbloqueo de la planilla PILA ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el hecho de haber recibido indemnización sustitutiva de una pensión de vejez.
3.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, considera la accionante que sus derechos fundamentales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social y debido proceso, fueron trasgredidos por COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES tras haberle negado la solicitud de desbloqueo de la Planilla Pila, al considerar que no es viable, ya que a la accionante el 05 de octubre de 2021 le fue otorgada indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
En punto a proveer sobre el particular, ha de recordarse que la acción de tutela constituye un mecanismo sumario y preferente cuyo fin es proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados, si no existe un mecanismo ordinario igual de idóneo y eficaz para proteger tales prerrogativas. Quiere decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria,
Quiere decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción ante la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada por la persona que busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de forma inmediata y actual.
Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y prestaciones de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento d e unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su8 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para con ocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” 1. Lo que quiere decir que esta sería la jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que se plantea en sede de tutela.
El disenso de la impugnante señaló que las acciones ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni suficientes para proteger sus derechos fundamentales, de este modo indica que el mecanismo de la acción de tutela es el medio idóneo que le protege los derechos constitucionales a la señora GONZÁLEZ CHAPARRO, y con esto, pueda
son idóneas ni suficientes para proteger sus derechos fundamentales, de este modo indica que el mecanismo de la acción de tutela es el medio idóneo que le protege los derechos constitucionales a la señora GONZÁLEZ CHAPARRO, y con esto, pueda gozar del beneficio de la seguridad social, el reconocimiento del pago de incapacidades m édicas después de 180 días , pueda acceder a la pensión de invalidez por riesgo común o a la indemnización correspondiente. Ya que aunque una demanda ordinaria es un mecanismo idóneo , por la tardanza de dicho trámite implica la necesidad de intervenir del juez de tutela.
La accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para ella o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que la tutelante se encuentra vinculada laboralmente y está afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante, donde está recibiendo la atención médica requerida para sus patologías; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital, la alusión a un evento como tal se reduce a una mención en la demanda, sin demostración, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, con el b loqueo de la planilla pila , el mínimo vital de la accionante se vea afectado.
Aquí es importante mencionar que cuando se exponen hechos nuevos o pretensiones
afirmación para arribar a la certeza de que, con el b loqueo de la planilla pila , el mínimo vital de la accionante se vea afectado.
Aquí es importante mencionar que cuando se exponen hechos nuevos o pretensiones nuevas en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia. Y se hace referencia a ello toda vez que en la demanda de tutela y durante todo el trámite de primera insta ncia no se hizo referencia ni se acreditó de forma alguna que la accionante no ha recibido pago de sueldo o incapacidades desde enero de 2024, tales manifestaciones obedecen a hechos novedosos que no se plasmaron en la demanda de tutela . Se debe aclarar en tonces, que estudiar nuevos hechos
1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 2 y 119 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00033-01
propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la entidad demandada.
Así las cosas, halla est a Sala que en efecto no procedería la protección de manera transitoria con ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante, perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su
querellante, perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión, la simple mención en la demanda y en la impugnación, sin demostración, resulta insuficiente para arribar a la certeza de que se puede ver vulnerado algún derecho fundamental mientras se adelantan los trámites administrativos y/o judiciales que proceden para rebatir las decisiones mediante las que COLPENSIONES negó el desbloqueo de la PLANILLA PILA.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisito