TSDJ VIT SU - 157593109001-2024-00034-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001-2024-00034-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VIÁTICOS DE TRASPORTE INTERMUNICIPAL PARA EL TRASLADO DE UN ACOMPAÑANTE PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD POR FUERA DE SU MUNICIPIO DE RESIDENCIA –
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA ACOMPAÑANTE: Condiciones.
Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para acceder a un servicio médico autorizado por su EPS, y que, para ello debe contar con el soporte de un acompañante, la entidad de salud debe cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, “siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.” Sentencia T-350 de 2003, Sentencia T-122 de 2021, Sentencia T-760 de 2008.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VIÁTICOS DE TRASPORTE INTERMUNICIPAL PARA EL TRASLADO DE UN ACOMPAÑANTE PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD POR FUERA DE SU MUNICIPIO DE RESIDENCIA – PROCEDENCIA ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Demostración de autorización de la EPS consulta por las especialidades; ni la accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los
PROCEDENCIA ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Demostración de autorización de la EPS consulta por las especialidades; ni la accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos de su traslado; y de no continuarse con el tratamiento y seguimiento prescrito para sus patologías su salud estaría en riesgo. / ACCION DE TUTELA – TRATAMIENTO INTEGRAL: Procedencia.
Recuérdese que, con fundamento en las reglas de la jurisprudencia constitucional reseñadas en este fallo, es obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal que se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva de dicho servicio. Aquí, la NUEVA EPS autorizó la consulta con los especialistas en endocrinología, neurocirugía y cirugía general bariátrica, pero lo hizo en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, a pesar de que la accionante vive en municipio de Sogamoso, téngase en cuenta que es obligación de la entidad prestadora prever una red de prestadores suficiente, de manera que se asegure que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran. Se concluye, en el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que: (i) se demostró que le fue autorizado por la NUEVA EPS consulta por las especialidades de en docrinología, neurocirugía, anestesiología y cirugía general bariátrica en la ciudad de Bogotá, según se extracta de la contestación de la accionada y de
anestesiología y cirugía general bariátrica en la ciudad de Bogotá, según se extracta de la contestación de la accionada y de las autorizaciones de servicios aportadas por la accionante a pesar de que la usuaria reside en el municipio de Sogamoso, (ii) ni la accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos de su traslado; y (iii), de no continuarse con el tratamiento y seguimiento prescrito para sus patologías, sin lugar a dudas, su salud estaría en riesgo. La Sala encuentra que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora LEIDY LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio ordenado, lo hizo en una ciudad distinta a aquella donde vive la usuaria, y pese a ello, se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal para ella y un acompañante máxime cuando se acreditó la necesidad por las condiciones de salud de aquella. Siendo que además, a través de la presente tutela, se pretende que la NUEVA EPS responda por el tratamiento integral requerido por LEIDY LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ, máxime que teniendo en cuenta sus antecedentes patológicos de craneofaringioma adaman tinomatoso diagnóstico con manejo de radioterapia finalizado, panhipopituitarismo, diabetes insípida, hipotiroidismo central, Hipogonadismo hipogonadotrópico, insuficiencia
suprarrenal secundaria, amena de sueño, trastorno de ansiedad y depresión, hiperlip idemia, trastorno cognitivo adquirido, lipotimia (mareo y desvanecimiento), síndrome convulsivo, síncope en estudio, obesidad grado 4 con multitud de complicaciones asociadas por la que deberá someterse cirugía de bypass gástrico por lo que, tendrá a su vez que continuar con los controles y tratamientos para sobrellevar sus enfermedades y mantener una salud que le permita vivir en condiciones dignas, se impartirá la orden de atención integral de las patologías objeto de la presente acción. Así las cosas, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo impugnando, ordenando el tratamiento integral; a su vez, se dispondrá la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida, para ordenar a la NUEVA EPS tome las medidas necesarias a fin de suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que la señora LEIDY LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ y un acompañante requieran para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio, siempre que sea en una ciudad distinta a aquella donde vive la usuaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102
En Santa Rosa de Viterbo, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593109001-2024-00034-01 presentada LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ en contra de la NUEVA EPS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la señora LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ, contra la sentencia del 20 de junio de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Penal del
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la señora LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ, contra la sentencia del 20 de junio de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ actuando en nombre propio presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana . Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene a la accionada: i) la prestación integral del servicio de salud para que se agenden de manera prioritaria los procedimientos de acuerdo a la prescripción médica y ii) el pago de los gastos de traslado, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante , cuando le ordenen citas o por su tratamiento requiera desplazarse a la ciudad de Bogotá.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Está afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado, es madre cabeza de familia y tiene calificación de SISBEN B6 de pobreza moderada.
2.- Tiene antecedentes de craneofaringioma adamantinomatoso diagnóstico con CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593109001-2024-00034-01
ACCIONANTE : LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : ADICIONAR Y MODIFICAR.
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 103
ACCIONANTE : LEYDI LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : ADICIONAR Y MODIFICAR.
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 103
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01
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manejo de radioterapia finalizado, también con atención por la especialidad de endocrinología debido a múltiples trastornos hormonales (pan hipopituitarismo, diabetes insípida, hipotiroidismo central, Hipogonadismo hipogonadotrópico , insuficiencia suprarre nal secundaria, Cushing inducido, hipertensión pulmonar, convulsiones, amena de sueño y el uso de oxígeno).
3.- Experimenta convulsiones de manera ocasional por su condición médica, lo que hace que requiera de un acompañante al no poder valerse por sí misma en esos momentos críticos.
4.- Por su enfermedad es inevitable el seguimiento médico, lo que hace necesaria la programación regular de citas en la ciudad de Bogotá con especialistas en endocrinología, neurocirugía, cirugía general bariátrica, entre otras que le programan según su tratamiento y control médico.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 5 de junio de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la S ecretaría de Salud de Boyacá , a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESacción de tutela y ordenó vincular a la S ecretaría de Salud de Boyacá , a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESy al Dr. Julio Alberto Rincón en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS.
2.- La vinculada ADRES allegó contestación indicando que la prestación de los servicios de salud es una función de la EPS, no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que se fundamenta una clara falta de le gitimación en la causa por pasiva de esa Entidad. Recuerda que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores.
3.- La Secretaría de Salud de Boyacá señaló que la Comisión de Regulación en Salud emitió el Acuerdo 029 de 2011, incluyendo en el POS los servicios de transporte y hospedaje para el paciente y un acompañante, necesarios para acceder a tratamientos en lugares distantes cuando los costos no sean soportables. Además, que la Resolución 2366 de 2023 regula los términos para el traslado de pacientes, por tanto, consideró que corresponde a la EPS prestar el servicio requerido por la paciente y citóTutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 3
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y sobre la integralidad del servicio de salud.
4.- La NUEVA EPS indicó que la accionante está activa en el sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, por ello, ha recibido los servicios ordenados
servicio de salud.
4.- La NUEVA EPS indicó que la accionante está activa en el sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, por ello, ha recibido los servicios ordenados por el médico tratante, conforme a lo establecido en la Resolución 2366 de 2023. Manifestó la improcedencia de la acción por falta de soporte probatorio por negación de servicios a la usuaria con prescripción médica. Citó que no puede autorizar el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos de la Corte Constitucional para su reconocimiento . Finalmente, en punto al tratamiento integral, hizo alusión a la dificultad de cubrir los fallos judiciales que ordenan este tipo de tratamientos, máxime cuando no se pueden amparar hechos inciertos y futuros.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho fundamental a la Salud de la señora Leidy Viviana Villamarín Gómez, y ordenó a la NUEVA EPS realizar las gestiones necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal de la accionante, para los servicios médicos requeridos por prescripción de su médico tratante frente al diagnóstico de obesidad no especificada e hipotiroidismo.
Por otro lado, negó el servicio de transporte, suministro de alimentación y alojamiento para un acompañante, al considerar que no existe la necesidad de este y no se allegó soporte médico que acredite su dependencia a una tercera persona , tampoco orden medica que implique la estadía por más de un día fuera de su domicilio . Finalmente, negó el tratamiento integral al no evidenciarse que la entidad accionada haya sido
soporte médico que acredite su dependencia a una tercera persona , tampoco orden medica que implique la estadía por más de un día fuera de su domicilio . Finalmente, negó el tratamiento integral al no evidenciarse que la entidad accionada haya sido negligente en la entrega de algún medicamento o presente acciones omisivas.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante presentó impugnación solicitando se le ordene al juzgado le conceda los viáticos para su acompañante.
Para tal efecto, señaló que el fallador de instancia realiz ó una valoración incorrecta y vulneró su derecho al no considerar lo manifestado sobre su condición de salud. Indicó que depende de otra persona, ya que en cualquier momento puede experimentar convulsiones y, por tanto, no puede estar sola.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 4
Adicionalmente, indica que las citas médicas se realizan en la ciudad de Bogotá, y para atender una sola consulta le toma un día entero, lo que le genera gastos en cuanto a viáticos; además, por su condición de salud t iene que llevar obligatoriamente un acompañante, aspecto que no se tuvo en cuenta, y al negarlo se estaría poniendo en riesgo su vida , dado que por sus condiciones de salud y su diagnóstico médico no puede salir ni estar sola.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecan ismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS está en obligación de asumir el costo de los viáticos de trasporte intermunicipal para el traslado de un acompañante, el servicio de salud que la entidad autorizó a la accionante sea prestado por fuera de su municipio de residencia.
3.- Del derecho fundamental a la salud:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 5
prestado por fuera de su municipio de residencia.
3.- Del derecho fundamental a la salud:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 5
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano.1 Es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de
garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal p rincipio aplica de manera general para todos los
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 6
ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
4.- Tratamiento Integral:
El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en menoscabo de la salud de los pacientes.
El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en menoscabo de la salud de los pacientes.
En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal maner a que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.”2
5.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por disp ersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situa ciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situa ciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios
2 Corte Constitucional Sentencia T-586 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 7
vigente) que requi ere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU -508 de 2020,3 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transport e no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido (…)
100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido (…)
(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución presta dora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es r esponsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,4 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servici os que requiere.”5 (Negrillas fuera de texto)
6.- Cubrimiento de gastos de transporte para acompañante
Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para
requiere.”5 (Negrillas fuera de texto)
6.- Cubrimiento de gastos de transporte para acompañante
Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para acceder a un servicio médico autorizado por su EPS, y que, para ello debe contar con el soporte de un acompañante, la entidad de salud debe cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, “siempre y cuando se cumpla n las siguientes tres condiciones:6 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;7 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”8
3 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 4 Sentencia SU-508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 5 Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2021 6 Después de que la Sentencia T -760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han
sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de
2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de
2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2021Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109001-2024-00034-01 8
7.- Del caso en concreto
Del acervo probatorio obrante en el plenario, tanto de lo adosado por la accionante como de la respuesta dada por la EPS accionada, se advierte que la señora Leidy Liliana Villamarín Gómez, debido a su condición de salud que incluye un diagnóstico
Del acervo probatorio obrante en el plenario, tanto de lo adosado por la accionante como de la respuesta dada por la EPS accionada, se advierte que la señora Leidy Liliana Villamarín Gómez, debido a su condición de salud que incluye un diagnóstico de hipotiroidismo y obesidad, en la que se emitieron o rdenes de control o de seguimiento por neurología y control o de seguimiento por endocrinología, autorización que fue generada para el Hospital Universitario de San Ignacio de Bogotá siendo una paciente residente en el municipio de Sogamoso , requiere de un acompañante para sus tratamientos médicos.
El juez de primera instancia no encontró que se hubiera acreditado la necesidad de transporte para acompañante, alimentación y alojamiento , señalando que la accionante se limitó a indicar que p odía presentar convulsiones, pero que no existía soporte médico que demostrara su dependencia a una tercera persona o que requiriera atención permanente para garantizar su integridad física , en ello basó la decisión de negar tales servicios , sin embargo, la accionante solicita la revocatoria del fallo , indicando que si requiere los viáticos para su acompañante, ya que por su estado de salud en cualquier momento convulsiona y por ello no puede estar sola.
En ese sentido y contrario a l o señalado en la sentencia confutada, para esta Sala si se puede establecer con lo que obra en el expediente y la historia clínica de la accionante, que por su condición de salud requiere se le garanticen por parte de la EPS los viáticos de transport e para su acompañ ante, cuando para acceder a los servicios de salud que prescriban los médicos tratantes la accionante requiera salir de la ciudad de su residencia.
EPS los viáticos de transport e para su acompañ ante, cuando para acceder a los servicios de salud que prescriban los médicos tratantes la accionante requiera salir de la ciudad de su residencia.
Con fundamento en los documentos adosados por la accionante se puede establecer que la señora LEIDY LILIANA VILLAMARÍN GÓMEZ requiere de una persona que asista con ella a las consultas médicas, que depende de un tercero que le