TSDJ VIT SU - 157593109001201700102 02-(28-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001201700102 02-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DERECHO AL MINIMO VITAL –Inclusión en el Registro único de Victimas El Registro Único de Víctimas, es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la calidad de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar los beneficiarios de ciertas medidas de protección, así, la condición de víctima del conflicto armado genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o en conjunto con su familia, con fundamento en este derecho, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por el solicitante, si el funcionario encargado de verificar el registro considera que el declarante ha faltado a la verdad, debe demostrarse que ello es así, por ende, quien desea contradecir la afirmación, es a quien le corresponde probar la no ocurrencia del hecho, en adición a ello, las declaraciones sobre los hechos victimizantes deberán analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el principio de favorabilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001201700102 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARÍA BEATRIZ FONSECA DE ESCAMILLA
ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 15
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. ANTECEDENTES:157593109001201700102 02
2 La accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, alegando como fundamento los siguientes hechos: -Que su hijo Yimmy Octavio Escamilla fue asesinado violentamente el 27 de mayo de 2003 por grupos al margen de la ley, en hechos confusos ocurridos en el municipio de Remedios, Antioquia; motivo por el cual se considera víctima del conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011 solicitando su inclusión en el Registro Único de Víctimas, petición que por Resolución No.2014-488981 no fue acogida, toda vez que no se comprobó que la muerte de su hijo ocurrió en el marco del conflicto interno, decisión que fue recurrida por la accionante, sin embargo, fue confirmada
en esa instancia. -Dentro de lo señalado en la mentada Resolución, existen irregularidades como que el hijo Yimmy Escamilla murió en 2 de diciembre de 2010, cuando en realidad falleció el 27 de mayo de 2003, cuando fue obligado a bajarse de su vehículo por grupos insurgentes y ejecutado. -Aunque no se tienen videos, fotos o testimonios de los hechos, eso no quiere decir que grupos insurgentes no hayan perpetrado tales actos, pues se debe considerar que en la región en la que ocurrió el asesinato, se movilizaban autodefensas y grupos guerrilleros, por lo que resulta indigno que se le traslade la carga de la prueba, pues para esa época no vivía con su hijo y los habitantes de la región se niegan a rectificar por temor a posibles retaliaciones. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a incluir a María Fonseca en el Registro Único de Víctimas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL:157593109001201700102 02 3 La primera instancia admitió la acción constitucional el 27 de noviembre de 2017 (folio 24 c.prin), vinculando a la Oficina de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas de Sogamoso; la Unidad para la Atención Integral y Reparación de las Víctimas contestó, a través de la Directora de
Registro y Gestión de Información, el 7 de diciembre de 2017 (folio 28c.prin) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió el fallo de primera instancia el 11 de diciembre de 2017, tutelando los derechos fundamentales de la accionante y ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dejar sin efectos las resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, para que, en el término de dos (2) meses, rehaga su actuación haciendo un análisis fáctico y probatorio adecuado a la realidad expuesta por la accionante (folio 45 c.prin), el que fue impugnado por la Unidad de Atención Integral y Reparación de Víctimas, el 14 de diciembre de 2017 (folio 54 c.prin). 2.3. RESPUESTA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS: Manifiesta que sus funciones están delegadas entre las distintas direcciones que la conforman; que la accionante no cumple con los requisitos para acceder al Registro Único de Víctimas, que el derecho de petición radicado por Beatriz Fonseca, fue contestado oportunamente a la dirección aportada por la peticionaria, informándole que no cumplía con los requisitos para quedar registrada en el RUV. Que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en contra de la decisión de no incluirla en el RUV fueron contestados
oportunamente, y en ambos casos se confirmó la decisión negativa, aduciendo que debido a la trascendencia del debido proceso administrativo concluye que la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención al grupo familiar,157593109001201700102 02 4 cesando así las conductas que dieron lugar a la insatisfacción, finalmente solicita que se niegue la tutela. 2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Argumentó que la tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otros recursos para ventilar sus pretensiones; no obstante, cita jurisprudencia en la que la Corte Constitucional ha señalado que frente a las personas que solicitan ser incluidas como víctimas, el examen de los requisitos de procedibilidad para incoar a tutela debe ser más flexible, también se refiere al marco jurídico del Registro Único de Víctimas y al concepto de víctima en la Le y 1448 de 2011, sobre el que la Corte Constitucional ha dicho que considerarán como tales, excepto aquellas que sean producto de la delincuencia común. Frente al caso concreto, hace un estudio de los antecedentes y determina que no es procedente ordenar el registro de la accionante en el RUV, pero que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, cuando estudió el contexto del fallecimiento de Yimmy Escamilla, no analizó la situación del
municipio de Remedios, Antioquia, en la época en que ocurrieron los hechos, sino siete (7) años después, ya que le correspondía era un análisis de la zona de los hechos que incluya el año 2003 y sobre la forma en que fue asesinado el hijo del accionante, protegiendo los derechos fundamentales de la accionante y dejó sin efectos las Resoluciones con No. 2014-488981R y 20174415, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en contra de la decisión de no incluirla en el RUV y, en consecuencia, le ordenó a la accionada rehacer las actuaciones en un término de dos meses, analizando el contexto fáctico y probatorio adecuado a la realidad expuesta por la accionate. 2.5. IMPUGNACIÓN:157593109001201700102 02 5 Inconforme con la decisión, la Unidad de Atención Integral y Reparación de las Víctimas impugnó el fallo, por considerar que no se acredita que se hubiese omitido algún deber a su cargo, porque ha atendido oportunamente los requerimientos y recursos de la accionante, además sus actuaciones estuvieron enmarcadas en las disposiciones legales sobre la valoración de las declaraciones presentadas por las víctimas y las causales para su denegación de inscripción en el registro. Manifiesta que erró el a quo al no tener en cuenta que las peticiones y recursos de la accionante fueron resueltos oportunamente y al conceder la tutela de derechos fundamentales que no fueron alegados, generándose
un incongruencia en su decisión y profiriendo una decisión extrapetita. Que el juez incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que se le dio respuesta oportuna a las peticiones y recursos interpuestos por la accionante; alega que se presenta un hecho superado, toda vez que la respuesta negativa dada a la accionante frente a su petición de ser incluida en el RUV fue clara, precisa y congruente y resolvió de fondo su petición. Por último, insiste en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en caso de haberlo hecho, dicha situación ya fue superada, cesando las conductas que dieron lugar a la insatisfacción.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso.
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.157593109001201700102 02 6 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la Primera Instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en el fallo impugnado, las contestaciones y las resoluciones emitidas por la accionada, mediante las cuales se contestaron todos los requerimientos y recursos interpuestos por Beatriz Fonseca.
3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.4. DE LA VIDA DIGNA Y DEL MÍNIMO VITAL: Es claro que el concepto de vida digna implica más que el mero o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; mirándose la existencia del ser, siempre a la luz de la dignidad humana, de donde se desprende el concepto del mínimo vital; éste último es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo157593109001201700102 02
7 percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad, de allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional; en ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “(…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”; es decir, la garantía mínima de vida1 . 3.5. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: El derecho al debido proceso, encuentra asidero en la Constitución Política, que en su artículo 29 2 , determina que el referido derecho se debe aplicar en cualquier instancia judicial y administrativa; la Corte Constitucional ha entendido que el derecho fundamental al debido proceso se erige como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, para que a todo individuo incurso en un trámite judicial o administrativo se le respeten los derechos de los que es titular y se logre la correcta aplicación de la justicia 3 ; en cuanto al debido proceso administrativo, se trata de un derecho de índole fundamental, que propende porqué cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios fundamentales y su ámbito de aplicación se extiende a toda clase de juicios, procedimientos ya actuaciones , que generen consecuencias para los administrados4
1 Sentencia T-211/2001
normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios fundamentales y su ámbito de aplicación se extiende a toda clase de juicios, procedimientos ya actuaciones , que generen consecuencias para los administrados4
1 Sentencia T-211/2001 2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” 3 Corte Constitucional. Sentencia T-980 DE 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.157593109001201700102 02 8
3.6. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS EXPEDIDOS
POR LA UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable; en consonancia con ello, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela es procedente cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio definitivo si se determina que la vía ordinaria no es eficaz; dicha
Corporación ha reiterado que, debido al particular estado de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas5 -RUV-, como es el caso de la sentencia T-163 de 2017 en la que aseveró que frente a las poblaciones en condición de vulnerabilidad, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, ello se justifica porque los otros medios de defensa judicial carecen de entidad para dar una solución completa, integral y oportuna, y al ser sujetos de especial protección es desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios. 3.7. CONCEPTO DE VÍCTIMA EN LA LEY 1448 DE 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 determina que serán víctimas, para efectos de esa Ley, la persona que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves a los tratados de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, excluyendo expresamente a las víctimas de la delincuencia común; esta definición es de particular importancia, pues de ello depende que se tenga o no el derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas, del cual se derivan otros derechos adicionales6 .
5 Sentencia T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas. 6 Sentencia T-327 de 2001.157593109001201700102 02 9 Para la el máximo órgano constitucional, aunque en ciertos casos es
5 Sentencia T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas. 6 Sentencia T-327 de 2001.157593109001201700102 02 9 Para la el máximo órgano constitucional, aunque en ciertos casos es evidente cuando se trata de víctimas del conflicto armado interno o cuando se trata de víctimas de la delincuencia común, en muchas ocasiones se presentan zonas grises que no permiten definir a priori la calidad de víctima, en esos casos se debe efectuar un análisis de las circunstancias particularidades y concretas de los hechos, y si persiste la duda deberá darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima 7 , es decir, que la Corte estableció un criterio de interpretación pro-víctima. 3.8. DERECHO A SER INCLUIDO EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUV-: El Registro Único de Víctimas, es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la calidad de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar los beneficiarios de ciertas medidas de protección, así, la condición de víctima del conflicto armado genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o en conjunto con su familia 8 , con fundamento en este derecho, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas por el solicitante, si el funcionario encargado de verificar el registro considera que el declarante ha faltado a la verdad, debe demostrarse que ello es así, por ende, quien
desea contradecir la afirmación, es a quien le corresponde probar la no ocurrencia del hecho 9 , en adición a ello, las declaraciones sobre los hechos victimizantes deberán analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el principio de favorabilidad. 3.9. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, continúan vigentes al
7 Sentencia C-253A de 2012. 8 Sentencia T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas. 9 Sentencia T-327 de 2001.157593109001201700102 02 10 negarse a la accionante por parte de la Unidad de Atención Integral y Reparación a las Víctimas la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la accionante. | 3.10. EL CASO: En sub examine se encuentra probado que Yimmy Octavio Escamilla es hijo de la accionante (Registro de nacimiento), quien falleció en el municipio de Remedios, Antioquia, el 27 de mayo de 2003, según certificado de levantamiento de cadáver y que, según el informe de necropsia, murió por heridas mortales producidas por arma de fuego. Con base en los hechos descritos, Beatriz Fonseca solicitó ser incluida en el Registro Ú nico de Víctimas –RUV-, petición que fue negada mediante Resolución No. 2014-4888981 de 5 de junio de 2014 proferida por la
Dirección de Registro y Gestión de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, argumentando que al validar los anexos de la solicitud, las herramientas técnicas y el contexto no se encontraron elementos suficientes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltas desfavorablemente, por resoluciones No. 2014-488981R de 5 de noviembre de 2015 y No. 2017744915 de 29 de agosto de 2017, explicando que se mantenía la negativa incluir a la accionante en el RUV, en razón a que, para la fecha del homicidio de Yimmy Escamilla el 2 de diciembre de 2010, en el departamento de Córdoba coexistían grupos al margen de la ley y grupos financiados por el narcotráfico, por lo que no era posible catalogar con seguridad al hijo de la accionante como víctima del conflicto armado interno colombiano. De conformidad con lo expuesto, es claro que en el presente caso la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas vulneró abruptamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho al registro en el RUV de la accionante, toda vez que en su análisis tuvo en consideración circunstancias fácticas que no tienen ninguna157593109001201700102 02 11 relación con los hechos deprecados por la accionante, por ejemplo en la resoluciones proferidas por la accionante, la muerte de Yimmy Escamilla
ocurrió el 2 de diciembre de 2010 en el departamento de Córdoba, cuando en el acta de levantamiento del cadáver y en la necropsia, es claro que el hijo de Beatriz Fonseca fue asesinado de un disparo en la cabeza el 27 de mayo de 2003 en el municipio de Remedios, Antioquia; además, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas no desvirtuó fehacientemente que los hechos alrededor de la muerte de Escamilla Fonseca correspondan a circunstancias producto del conflicto armado interno, peor aún, pretendió trasladarle la carga de la prueba a la accionante, a pesar que la jurisprudencia constitucional, bien conocida por la entidad en comento, ha sido contundente en que la tarea de probar que las declaraciones de la supuesta víctima son falsas, le corresponde al funcionario encargado del RUV y eso no se comprobó en el análisis desplegado por la entidad accionada. De acuerdo con lo anterior, se considera que la impugnación carece de asidero jurídico, por cuanto haber contestado la petición y los recursos de interpuestos por la accionante, de manera alguna significa que se trate de un hecho superado, toda vez que, como se explicó, el análisis desplegado por la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Beatriz Fonseca, pues se refiere a hechos absolutamente ajenos a la situación fáctica que rodeo el deceso de Yimmy Escamilla Fonseca, y desconoció abrupta e injustificadamente las circunstancias fácticas alegadas por la
accionante y las pruebas documentales relacionadas con el hecho generador del derecho reclamado, razón suficiente para confirmar la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la que se tutelaron los derechos fundamentales de la Accionante y, en consecuencia, puesto que las resoluciones dejadas sin efectos al ser contraevidentes, deben entrar a resolverse si fuere necesario, en el término a fin de determinar si procede el registro de Beatriz Fonseca en el RUV, con la obligación expresa de analizar las circunstancias fácticas y probatorias alegadas por al accionante.157593109001201700102 02 12
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar la decisión constitucional proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite, expidiéndose copia del mismo, con destino al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de la decisión aquí confirmada. 4.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de Tutelas, de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)157593109001201700102 02 13
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado