TSDJ VIT SU - 1575931090012020-00019-01-(09-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012020-00019-01-(09-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES POSTERIORES AL DÍA 180 : Cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales.
Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos. Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse
las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – LE CORRESPONDE AL FONDO DE PENSIONES CONTINUAR CON EL PAGO DE LAS MISMAS HASTA QUE EL MÉDICO TRATANTE EMITA UN CONCEPTO FAVORABLE DE RECUPERACIÓN O SE PUEDA EFECTUAR UNA NUEVA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ : Puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades , situación no contemplada en la ley por lo cual ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el afiliado podrá optar
regionales o la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es d eclarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 % por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – SI SE LLEGARAN A PROFERIR INCAPACIDADES MÁS ALLÁ DE LOS 540 DÍAS, IGUALMENTE SERÁN A CARGO DE LA EPS: El auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral. En éste punto, es necesario precisar, además, que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las
la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral. En éste punto, es necesario precisar, además, que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días y no gozaban de una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto, para señalar que la orden al respecto emitida por el juez de instancia, si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, igualmente se encuentra ajustada a derecho, pues se insiste, la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al accionante, aun no se encuentra en firme. En suma, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recupe ración satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto
a la salud en la medida en que permite la recupe ración satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que por este Tribunal se confirme la decisión impugnada en los aspectos referidos a las incapacidades otorgadas al actor.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO NUVAN TAPIAS
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA ACTA No. 113
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2020 p or el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
agosto de 2020 p or el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el accionante que cuenta con 54 años de edad, es empleado de la EMPRESA TURES DE LOS ANDES LTDA y se encuentra afiliado a MEDIMÁS
EPS y COLPENSIONES.
Relata que es un paciente con diabetes mellitus, insulinodependiente, que en el 2018 su visión disminuyó de manera drástica, producto de cataratas diabéticas que se desarrollaron en sus dos ojos, lo que ha generado que le emitan múltiples incapacidades por parte de MEDIMAS EP, lo que le ha impedido seguir desarrollando sus labores.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 2
Que debido a que MEDIMAS no había pagado unas incapacidades comprendidas entre marzo a septiembre de 2019, y tampoco había emitido concepto de rehabilitación, presentó una acción de tutela, que fue fallada el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, tutelando sus derechos, ordenando el pago de las incapacidades adeudadas y ordenando la elaboración del concepto de rehabilitación.
Que desde el 20 de octubre de 2018 hasta la fecha de interposición de la presente tutela, se le han venido generado incapacidades de manera ininterrumpida, contando con un acumulado de 649 días.
Señala que el 16 de septiembre de 2019 MEDIMÁS EPS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable.
Que en virtud del fallo de tutela MEDIMÁS EPS pagó las incapacidades
Señala que el 16 de septiembre de 2019 MEDIMÁS EPS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable.
Que en virtud del fallo de tutela MEDIMÁS EPS pagó las incapacidades generadas desde el 20 de octubre de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la que remitió el concepto de reh abilitación y señaló que a partir de tal fecha, las incapacidades deberían ser asumidas por el fondo de pensiones.
Que el 26 de septiembre de 2019 se le informó, que, dado el concepto de rehabilitación desfavorable, COLPENSIONES llevaría a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, dictamen pericial que fue notificado el 20 de mayo de 2020, luego de elevar distintas peticiones, en donde se calificó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 10.2% con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2020, en el que no se tuvo en cuenta su enfermedad de diabetes mellitus y tampoco la perdida visual que presenta.
Que ha remitido en múltiples ocasiones petición ante COLPENSIONES para el pago de sus incapacidades generadas desde el 17 de septiembre de 2019, ante lo cual siempre le han informado que como quiera que en la mencionada fecha MEDIMÁS EPS remitió concepto desfavorable de rehabilitación, no era procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades, sino el inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, el que ya había empezadoRADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 3
Que a la fecha no le han sido canceladas las incapacidades que se le han
inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, el que ya había empezadoRADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 3
Que a la fecha no le han sido canceladas las incapacidades que se le han generado, ocasionándole un perjuicio, ya que es una persona de escasos recursos económicos, que su único sustento y el de su hogar era el salario que recibía, que su hogar está compuesto por su esposa, tres hijos y tres nietos y que él es jefe de hogar y todos dependen de él económicamente.
Que le ordenaron una cita de especialista con u n CORNEÓLOGO, la que no ha sido autorizada por MEDIMÁS EPS, pese a las múltiples peticiones en tal sentido, razón por la que considera que se vulnera su derecho a la salud.
Finalmente solicita se ordene a COLPENSIONES o a la entidad que corresponda, paga r las incapacidades médicas generadas desde el 17 de septiembre de 2019 hasta el 30 de julio de 2020. Que se determine la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad y se ordene su pago. Que se ordene a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición interpuesto el 2 de junio de 2020 contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Que se ordene a MEDIMÁS EPS que responda sus derechos de petición y, en consecuencia, se le programe inmediatamente la cita con un corneólogo, así como los demás citas y tratamientos requeridos para tratar su enfermedad.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito
citas y tratamientos requeridos para tratar su enfermedad.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, admitió a trámite la acción de tutela contra MEDIMÁS EPS,
EMPRESA TURES DE COLOMBIA SAS y COLPENSIONES, ordenando la
vinculación de la JUNTA REGIONAL BOYACÁ DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 4 de agosto de 2020 , resolvió tutelar los derechos invocados y ordenar a COLPENSIONES que en el término máximo de 8 días contados a partir de la notificación de la providencia, pagara al accionante el subsidio por incapacidad a partir del día 361 al 540, es decir, desde el 27 de agosto de 2019 al 22 deRADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 4
febrero de 2020. Igualmente ordenó a MED IMÁS EPS que, en el mismo término, pagara al accionante el subsidio por incapacidad a partir del día 541, hasta la última fecha de incapacidad que aportó el accionante, es decir, desde el 23 de febrero de 2020, hasta el 30 de julio de 2020 y autorizara al accionante la atención con especialista CORNEÓLOGO.
De otra parte, ordenó al representante legal de la JUNTA MÉDICA DE CALIFACIÓN DE INVALIDEZ, que en el término máximo de 15 días, resolviera el recurso de apelación que presentó el accionante frente al di ctamen de
De otra parte, ordenó al representante legal de la JUNTA MÉDICA DE CALIFACIÓN DE INVALIDEZ, que en el término máximo de 15 días, resolviera el recurso de apelación que presentó el accionante frente al di ctamen de pérdida de capacidad laboral.
Señaló la juez de instancia que en éste evento no existía queja alguna respecto del pago de la incapacidad por parte del empleador, los dos primero días, y que por parte de la EPS MEDIMÁS, se canceló la totalidad d e las incapacidades de su competencia, a través del empleador, como lo prevé el art. 142 del Decreto 019 de 2012, de acuerdo con las previsiones normativas referidas, que a la EPS MEDIMÁS le compete pagar tas incapacidades desde el día tres y hasta el día 180, y que al no emitir el concepto de rehabilitación el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso le ordenó mediante el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2019 el pago adicional de otros 180 días.
Que el 16 de septiembre 2019, la EPS MEDIMÁS emitió CONCE PTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN, remitiendo e l caso a la AFP COLPENSIONES, entidad que estimó la pérdida de la capacidad laboral con un 10.2 % mediante dictamen DML 2540 de 2020 que data del 30 de marzo de 2020, frente al cual el accionante presentó recurso de apelación para que la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACÁ le defina el porcentaje de calificación de invalidez, recurso que está en trámite.
Señaló que el porcentaje de calificación laboral PCL que emitió COLPENSIONES al señor ORLANDO ANTONIO N UVAN TAPIAS, no era
calificación de invalidez, recurso que está en trámite.
Señaló que el porcentaje de calificación laboral PCL que emitió COLPENSIONES al señor ORLANDO ANTONIO N UVAN TAPIAS, no era suficiente para obtener una pensión de invalidez y, que aun así, las incapacidades se continuaban generando, lo que implicaba que el accionante no podía restablecer su actividad laboral para continuar devengando su salario, por lo que advirtió que se encontraba completamente desprotegido, al negársele el subsidio de incapacidad, y no poderse reintegrar a su trabajo.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 5
Refirió que la AFP COLPENSIONES respondió la acción de tutela, solicitando denegar las pretensiones del accionante, aduciendo que de acuerdo al concepto DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN se dio inicio al proceso de valoración de pér dida de capacidad laboral (PCL), en el que si se determinó que es inferior al 50%, y que deja sin fundamento al pago de incapacidades o subsidio de incapacidad, por lo que niega el pago de las incapacidades reclamadas, argumento éste que no fue acogido por el Despacho tras considerar que dicha situación no lo eximía del pago, razón por la que encontró quebrantando su derecho al mínimo vital, dado que el accionante aseguró que no cuenta con ningún otro ingreso y que sumado a ello, es cabeza de familia y dependen él su esposa y sus 3 hijas.
Declarada la responsabilidad que le asiste a AFP COLPENSIONES en el pago del subsidio de incapacidad, delimitó su competencia que iría hasta el día 540,
de familia y dependen él su esposa y sus 3 hijas.
Declarada la responsabilidad que le asiste a AFP COLPENSIONES en el pago del subsidio de incapacidad, delimitó su competencia que iría hasta el día 540, de acuerdo con lo establecido por el médico tratante, razón por la que le ordenó pagar al accionante el subsidio por incapacidad a partir del día 361, es decir, desde el día el 27 de agosto de 2019 al 22 de febrero de 2020.
Advirtió al Representante Legal de la EPS MEDIMÁS, que al prolongarse las incapacidades del señor ORLANDO ANTONIO NUVAN TAPIAS, más allá del día 540, le correspondía asumir el pago de las mismas, con el derecho de emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto , y que en consecuencia , debía pagar las incapacidades comprend idas del día 23 de febrero hasta el día 30 de julio de 2020.
Por último, advirtió que al accionante se le ordenó cita con especialista de corneólogo, la cual no se le ha realizado, pese el accionante a que realizó tres peticiones ante EPS MEDIMÁS, por lo que le ordenó realizara lo necesario para cumplir con la prestación del servicio en salud.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la entidad accionada COLPENSIONES, impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 6
Señala que la entidad promotora de salud —MEDIMAS EPS mediante oficio Bz: 2019_12551415 notificó el 17 de septiembre de 2019 concepto medico de
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Señala que la entidad promotora de salud —MEDIMAS EPS mediante oficio Bz: 2019_12551415 notificó el 17 de septiembre de 2019 concepto medico de rehabilitación DESFAVORABLE por los siguientes diagnósticos: diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmi ca; catarata nuclear, catarata no especificada, catarata complicada. Que atendiendo lo anterior, en el caso del accionante n o sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, dado que lo procedente es iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral.
Que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la Entidad, se logró evidenciar que el afiliado inició trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral con la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, en el cual se emitió Dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 2540 del 30 de marzo de 2020, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral 10.2% por patologías de origen común y como fecha de estructuración el día 24 de febr ero de 2020, dictamen que fue notificado y contra el que se interpuso inconformidad en contra de la calificación de primera oportunidad.
Que posteriormente el día 30 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá informa que emitió dictamen No. 000290-2020 del 28 de julio de 2020 determin ando una pérdida de capacidad laboral del 50.95% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2020.
Aduce que como lo ha determinado la Constitución Política de Colombia en su
de julio de 2020 determin ando una pérdida de capacidad laboral del 50.95% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2020.
Aduce que como lo ha determinado la Constitución Política de Colombia en su artículo 48, la Seguridad Social es una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas; es por esto que señala que para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte de l actor, como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181, sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 7
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Ahora bien, frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el
por el accionante.
2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Ahora bien, frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pue den ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 8
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá r ecuperarse
en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá r ecuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al j uez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
3.- Reconocimiento de incapacidades laborales posteriores al día 180:
A diferencia de lo que s ucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a la s que tiene derecho el afiliado , cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la
cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad o el accidente, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quien es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales.RADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 9
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo de l empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “ En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante ”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes
obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Se advierte que las n ormas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable d e recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tie ne perspectivas de recuperarse o si debeRADICACIÓN: 1575931090012020-00019-01 10
procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea
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procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 18 0 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Admini stradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de reha bilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede conside rarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tene