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TSDJ VIT SU - 157593109001202000017 01-(02-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202000017 01-(02-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA 24 HORAS POR PRESCRIPCIÓN MÉDICA – ALCANCE DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL SMA DEL SENA, CREADO POR EL DECRETO 907 DE 1975: Sustituye los servicios que la ley de seguridad social impone a las empresas prestadoras de salud, y por tanto, el SMA del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", está obli gado a prestar los servicios de salud directamente o a través de terceros y cubrir todos los requerimientos que tenga en salud.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el SMA, es una entidad que presta los servicios de los beneficiarios del pensionado, en reemplazo de los que correspondería prestar la E.P.S. es decir que el Servicio Médico Asistencial sustituye los servicios que la ley de seguridad social impone a las empresas prestadoras de salud, que para el sub examine, significa que la agenciada Isabel Constanza Orjuela de Saénz, al tener la cali dad de esposa del pensionado y agente oficioso accionante, y estar inscrita en el SMA, y no poder ser inscrita como beneficiaria en la Nueva EPS en la que se halla afiliado su cónyuge Víctor Hugo Sáenz Castro, permite establecer a este Tribunal Superior, que los servicios que debe prestarle servicio médico del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", debe cubrir todos los requerimientos que tenga en salud, puesto que es inadmisible que la accionante no pueda ser inscrita en la Nueva EPS como beneficiaria del pensionado, y tampoco pueda

de Aprendizaje "Sena", debe cubrir todos los requerimientos que tenga en salud, puesto que es inadmisible que la accionante no pueda ser inscrita en la Nueva EPS como beneficiaria del pensionado, y tampoco pueda recibir los servicios de salud que requiere como consecuencia de su enfermedad la incapacita permanentemente para atender sus propias necesidades diarias y precisa de la atención de enfermería diaria por veinticuatro (24) horas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202000017 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR ACCIONANTES: VICTOR HUGO SAENZ CASTRO (AGENTE OFICIOSO) ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de junio de 2 020 proferid a por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de junio de 2 020 proferid a por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretendió que se tutelara los derechos fundamentales de la vida digna, la salud y seguridad social y, por ende, se le ordene a al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAproteger los derechos fundamentales.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Afirmó que es pensionado del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" , afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo , y que su esposa I sabel Constanza Orjuela de Saenz en el año 2014 se le diagnostic ó “esclerosis lateral amiotrofica (ela)” la cual es considerada con una “enfermedad huérfana”, razón por que su esposa ha perdido la capacidad de valerse por sí157593109001202000017 00 2 misma para realizar actividades diarias como caminar, bañarse, comer, explicando que requiere cuidados especiales la patología que presenta y por su avanzada edad se le dificultad el desarrollo normal de su vida diaria, explicando que depende de terceros para su cuida do personal, especialmente de un profesional del enfermería.

1.1.2. Informo que su esposa es beneficiaria de un régimen especial de Servicio Médico Asistencias por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAel cual fue creado por el Decreto 907 de 1975, y por esta razón le debe sumir directamente, o por intermediario de entidades públicas o privadas en

Servicio Médico Asistencias por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAel cual fue creado por el Decreto 907 de 1975, y por esta razón le debe sumir directamente, o por intermediario de entidades públicas o privadas en seguridad social, la atención en salud y los servicios médicos.

1.1.3. Manifestó que, debido a la condición de salud de su esposa, debe tener acompañamiento por profesional de enfermería, las veinticuatro (24) horas del día, y que solamente cuenta con el servicio diurno en el horario de 7:00 am, a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am, a 1:00 pm, el cual es suministrado por el Servicio Médico Asistencias SMA del SENA.

1.1.4. Que, el 11 de diciembre de 2019 la Doctora Catalina Mateus, gener ó la orden médica para el aumento del servicio de enfermería a veinticuatro (24) horas diarias a su esposa, esto en atención de la situación actual en la que se encuentra debido al avance de la enfermedad; por lo anterior, el accionante presento derecho de petición el 13 de febrero del año en curso ante el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" Regional Boyacá , solicitando que se garantizara este servi cio de acuerdo a la prescripción del médico, a lo que respondió negativamente a su requerimiento de desembolso para el pago de e enfermería en el término prescrito por la médico antes nombrada, ya que el SENA le manifestó que está cumpliendo con los topes máximos que dispone con lo autorizado con el Servicio Médico Asistencial SMA del SENA, que son

enfermería en el término prescrito por la médico antes nombrada, ya que el SENA le manifestó que está cumpliendo con los topes máximos que dispone con lo autorizado con el Servicio Médico Asistencial SMA del SENA, que son las sumas autorizadas por la resolución 1262 de 2016, que fija las tarifas de la prestación de servicios médicos y odontológicos y que por lo tanto, el reembolso para el servicio auxiliar de enfermería asignado, acorde a la mencionada resolución, es de $50.000,oo diarios, y que el accionante considera que es insuficiente, para cubrir el servicio de enfermería en la forma157593109001202000017 00

3 señalada, ya que solamente le alcanza a cubrir el mencionado servicio en el horario diurno.

1.1.5. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" no le ha desembolsado los servicios de enfermería para cubrir las veinticuatro (24) horas de atención a su esposa, y que realizó cotizaciones de auxiliares de enfermería que puedan prestar el servicio de atención y cuidado que requiere aquella, informando que cobran un mínimo de $50.000,oo en el horario diurno y que para el horario de la noche, festivo es de $60.000,oo cotizaciones que presentó con los so portes al accionado, solicitando el pago de estos o que se proporcione el servicio de enfermería de manera permanente.

1.1.6. Refiere el accionante que si bien es cierto que los topes se encuentra regulados en la Resolución 1262 de 2016, también lo es que el artículo 30 del Acuerdo 24 de 1978 establece que: “la Junta Administradora Nacional tiene

1.1.6. Refiere el accionante que si bien es cierto que los topes se encuentra regulados en la Resolución 1262 de 2016, también lo es que el artículo 30 del Acuerdo 24 de 1978 establece que: “la Junta Administradora Nacional tiene la facultad de estudiar y decidir sobre las situaciones no contempladas en el cubrimiento del servicio y sobre aquellos que están amparadas y requieran un tratami ento especial, manifiesta que la competencia es del Director General del SENA, previa recomendación de la Junta Administradora Nacional podrá autorizar tarifas superiores a las establecidas en la resolución para los casos especiales ”, por lo anterior el 13 de abril de 2020 radic ó un nuevo derecho de petición ante la Junta Administradora Regional Boyacá del SENA solicitando garantizar los servicios de salud de su esposa requiere, para que se les remita el caso y de esta manera se le estudie por la condición especial de salud y que proceda a autorizar un aumento en los montos destinados para la atención por parte de profesional de enfermería por las veinticuatro (24) horas y así lograr brindarle un tratamiento integral.

1.1.7. Que recibió respuesta el 06 de mayo de 2020 por el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" Regional Boyacá, en la que se le manifestó su respuesta negativa a su petición, porque la Resolución 1262 de 2016 tiene fijados dichos topes, respuesta de la cual el accionante considera que es una interpretación exegética de la ley y está vulnerando los derechos de su esposa porque no le157593109001202000017 00 4 están dando accesos al servicio de enfermería las veinticuatro (24) horas que ordeno el médico tratante.

exegética de la ley y está vulnerando los derechos de su esposa porque no le157593109001202000017 00 4 están dando accesos al servicio de enfermería las veinticuatro (24) horas que ordeno el médico tratante.

1.1.8. Por último manifestó que la capacidad económica de la familia les impide asumir estos costos directamente ya que los únicos ingresos con que cuenta son los provenientes de la mesada pensional, con los cuales cubre los gastos actuales teniendo en cuenta que la “Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA)” que padece su esposa, es un tratamiento de alto costo.

Por lo anterior solicitó a través de la acción que se le aumenten los topes diarios de reconocimiento por concepto de auxiliar de enfermería, o que un su defecto se le ordene al accionado suministrar de manera directa el servicio.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante auto del día 2 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, para que se pronuncie respecto a su defensa.

Mediante el mismo auto se ordenó vincular a los hijos de la Representada, que son mayores de edad , la que se hizo con fundamento en el principio de solidaridad, como son German Andrés, Isabel Constanza, Clara Patricia, Sandra Liliana y Camilo Alejandro Sáenz Orjuela; de igual manera se ordenó la vinculación a la N ueva EPS para que rinda informe concreto de los hechos y pretensiones.

1.2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por su Director Regional Boyacá, explic ó que el Servicio Médico Asistencial SMA del "Sena" según el

pretensiones.

1.2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por su Director Regional Boyacá, explic ó que el Servicio Médico Asistencial SMA del "Sena" según el artículo 30 del Decreto 907 del 16 de mayo de 1975 estableció el servicio de la seguridad social para la familia del empleado , consistente en que la entidad asumirá directamente o contratar á con una o varias entid ades especializadas en seguridad social, con un seguro médico asistencial para los parientes de los empleados y pensionados que posteriormente fue reglamentado por la Resolución 1262 de 2016, y que el accionante se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Nueva EPS.157593109001202000017 00

5 Que el objetivo del servicio médico asistencial SMA es tá limitado para brindar una atención a través de médicos, odontólogos generales, hospitalización, urgencias, tratamiento ambulatorio, tratamiento geriátrico, sida, cán cer, retardo mental, aparatos ortopédicos, prótesis, lentes intraoculares en operación de cataratas, válvulas, marcapasos y audífonos , servicios que no le han sido negados a la beneficiaria del pensionado, pero que estos servicios pueden prestarse dentro de los topes establecidos en $50.000,oo “por la Resolución 1262 de 2016 del médico asistencial del SENA ”, servicio que no puede ser considerado, ni tratado como una entidad prestadora de salud “EPS” reguladas en la Ley 100 de 1993 por el cual se cre ó el sis tema de seguridad social integral, ni constituye un régimen especial, como lo aclaró la Circular 348 de 2012, y que el Sena no puede acceder al pago o suministrar directamente el

en la Ley 100 de 1993 por el cual se cre ó el sis tema de seguridad social integral, ni constituye un régimen especial, como lo aclaró la Circular 348 de 2012, y que el Sena no puede acceder al pago o suministrar directamente el servicio de auxiliar de enfermería las veinticuatro (24) horas, que requiere la cónyuge del accionante.

1.2.3. La vinculada Nueva EPS por apoderado informó que la agenciada Isabel Constanza, no se encuentra afiliado al sistema General de Seguridad Social en salud a la EPS, por lo que solicito que ante la falta de legitimación por pasiva, se le desvincule de la acción de tutela pues no les no le asiste responsabilidad en la causa.

1.2.4. Clara Patricia Sáenz Orjuela , hija de la agenciada, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela que presentó su padre Víctor Hugo Sáenz, Informando que su residencia es la ciudad de Sogamoso, que cuenta con vivienda propia, que está casada y tiene una hija quien se encuentra estudiando, y quien depende económicamente de ella, que realiza supervisiones de contadora pública y que trabaja de manera independiente, por lo que debe realizar los aportes a la Seguridad Social de manera independiente, lo que percibe es de $2’385.000,oo los cuales destin aba para gastos de su hogar y necesidades básicas.

Manifestó que actualmente se encuentra diagnosticada co n enfermedad huérfana autoinmune llamada “neuromileitits ortica/devic “sic” por esta razón debe tener especial cuidado en sus actividades diarias, por lo que a pesar de que cerca del domicilio de su madre, es muy difícil colaborarles con la157593109001202000017 00 6

razón debe tener especial cuidado en sus actividades diarias, por lo que a pesar de que cerca del domicilio de su madre, es muy difícil colaborarles con la157593109001202000017 00 6 atención que ella requiere; finalmente solicitó que se tramite la acción de tutela y se procede a tutelar los derechos fundamentales de su mama.

1.2.5. Camilo Alejandro Sáenz Orjuela , expresó que se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá hace 20 años y que se le impo sibilita cambiar de domicilio por razones laborales, además tiene un hijo de siete años quien le demanda su atención como padre, y por la pandemia que se está viviendo en el país no puede hacer presencia para atender a su señora madre quien requiere la atención las veinticuatro (24) horas al día ya que tiene limitaciones de movimiento, que sus ingresos son de $2’500.000,oo los cuales destina para el sostenimiento de su hogar y una hipoteca . Solicitó que se tutelan los derechos fundamentales de su progenitora.

1.2.6. Liliana Patricia Sáenz Orjuela , respondió por correo electrónico recibido el sábado 4 de julio de 2020, en el que envió el certificado de constancia de extracto de Bancolombia y copia de nómina de pensionados del Colpensiones del señor Víctor Hu go Sáenz correspondiente al mes de junio 2020, en el que muestra designación de pensión mensual del cual le giraron la suma de $3’656.113,oo con descuentos y deducibles de $1’636.645,oo

Frente a los Hechos pretensiones guardo silencio.

1.2.7. Pese a las debidas notificaciones los vinculados Germán Andrés e Isabel

$3’656.113,oo con descuentos y deducibles de $1’636.645,oo

Frente a los Hechos pretensiones guardo silencio.

1.2.7. Pese a las debidas notificaciones los vinculados Germán Andrés e Isabel Constanza Sáenz Orjuela guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela, quien es encontrar notificados.

1.2.7. El 13 de julio de 2020 el Juzgado Pri mero Penal del Circuito de Sogamoso, como juez constitucional de primera instancia emitió fallo de tutela por el cual negó la presente acción y a su vez ordenó a la Comisaria de Familia de Sogamoso, iniciar un proceso de fijación de alimentos, atención y cuidado a los hijos de la agenciada Isabel Constanza Orjuela de Sáenz

1.2.8. Finalmente, por auto de l 4 de agosto de 2020 este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.157593109001202000017 00

7 1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo, en decisión de 1 3 de julio de 2020, el despacho negó la acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", de igual manera declaró que no le asiste responsabilidad alguna en el presente caso ; por el contrario el juzgado orden ó a la Comisaria de Familia de Sogamoso que inicie el proceso de fijación de alimentos, atención y cuidado personal requerido a favor de la agenciada y sean llamados sus hijos para que se fije cuota alimentaria, y se hagan responsables y brinden el afecto y atención que requiere su progenitora y del agente oficioso.

favor de la agenciada y sean llamados sus hijos para que se fije cuota alimentaria, y se hagan responsables y brinden el afecto y atención que requiere su progenitora y del agente oficioso.

La decisión está basada en que la patología que presenta la señora Isabel Constanza, demanda atención y cuidado de sus familiares más cercanos bajo el principio de la solidaridad y son ellos los primeros quienes están llamados a velar por su progenitora, que todos son mayores de edad y además profesionales y no se encuentra justificación alguna para que evada la responsabilidad, que de igual manera el SENA no cuenta con profesionales médicos ni enfermeros dentro de sus s ervicio médico asistencial SMA, por lo cual no se le ha ce exigible la prestación del servicio, el cual debe ser prestado por la EPS de la cual tampoco se encuentra afiliada.

1.4. Impugnación del fallo:

El accionante manifiesta que respecto a lo que expresÓ la parte accionada, refiere que el Servicio Médico Asistencial SMA del SENA es un régimen especial de salud que antecede a la Ley 100 de 1993 y por ello sus beneficiarios como es el caso de mi esposa tienen un manejo diferente a la generalidad de usuari os en lo que a su seguridad social concierne, afirma que el Decreto 907 de 1975 en cual crea este régimen especial actualmente se encuentra vigente, alega que por tal motivo es que su esposa no se encuentra afiliada ninguna EPS del régimen general de la Se guridad Social en salud pues es beneficiaria del régimen especial que involucra al servicio médico asistencial del S.E.N.A. como lo establece el artículo 17 del Decreto 2353 de 2015, de tal

afiliada ninguna EPS del régimen general de la Se guridad Social en salud pues es beneficiaria del régimen especial que involucra al servicio médico asistencial del S.E.N.A. como lo establece el artículo 17 del Decreto 2353 de 2015, de tal manera que prevalece el régimen especial sobre el general siendo157593109001202000017 00 8 improcedente entonces la agenciada renuncie a un derecho adquirido como lo es ser beneficiaria del SMA del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".

Igual manera afirma que el a quo se equivoca cuando analiza que su esposa no se encuentra afiliada a una EPS por lo ya argumentado , menciona que al momento de pensionarse de la mencionada entidad a este nunca se le informó comunicación alguna sobre la necesidad de afiliar a su esposa al régimen general de salud y de hecho el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", nunca ha desconocido su responsabilidad frente a la atención de su esposa y que por ello haría de hoy continúa prestando el servicio médico asistencial por ser un derecho adquirido.

Respecto a la intervención de los hijos afirma que sus hijos tienen l a disposición para ayudar física y económicamente a su progenitora pero que sus circunstancias familiares personales y económicas les impiden esta ayuda integral, pero en ningún momento se ha desatendido la responsabilidad por parte de ellos.

Expresa que el juzgado de primera instancia se limitó a citar una jurisprudencia, pero no hacer un estudio juicioso de la misma que le permita subsumir el caso concreto que le puso en estudio y allí surge una decisión errada como la que emitió en su fallo pues hubiese prestado mayor atención al

jurisprudencia, pero no hacer un estudio juicioso de la misma que le permita subsumir el caso concreto que le puso en estudio y allí surge una decisión errada como la que emitió en su fallo pues hubiese prestado mayor atención al caso ya la documentación allegada se hubiera dado cuenta que allí se esbozan los mismos fundamentos jurisprudenciales.

Que se equivoca el sentenciador de primera instancia al oficiar a la Comisaría de Familia de Sogamoso , para que inicie un proceso de cuota alimentaria en contra de sus hijos, toda vez que su esposa en ningún momento está haciendo desatendida o desamparada por éstos, ellos colabor an en la medida de sus posibilidades, en lo referente a gastos y al sostenimiento de su señora madre, no obstante sus esfuerzos no son suficientes para suplir todas las necesidades de la enfermedad, y por ello es que se pide la protección de tutela para que sea el cena quien asume la prestación del Servicio de auxiliar de enfermería como lo fue la orden del médico tratante.157593109001202000017 00

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política co mo derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia , lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución.

Ahora, el derecho fundamental a la salud se delimita y matiza por los principios de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que sólo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos prácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

En sentencia C -529 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el sistema general de seguridad social en salud es la manifestación más integral y completa del principio de solidaridad, lo que implica que los recursos de salud, al ser limitados, deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población, siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares ; éste principio

de salud, al ser limitados, deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población, siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares ; éste principio constituye una caracter ística esencial del Estado social de derecho. En ese mismo hilo argumentativo, se debe anotar que el principio de157593109001202000017 00 10 accesibilidad lleva implícita la obligación que recae en las entidades promotoras de salud de cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, en el sentido de que estas entidades deben brindar todos los medios indispensables para que los usuarios puedan acceder, no formalmente, sino de manera real y efectiva a los servicios de salud que requieran, evitando generar cargas desproporcionadas en cabeza de los pacientes1.

En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios2, es decir que se les debe proporc ionar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida3.

Se asevera que lo que manifiesta el accionante respecto a la respuesta por parte la entidad accionada, en que esta efectivamente el Servicio Médico Asistencia SMA del SENA, es una entidad prestadora de servicios de salud que en los casos que no pueda prestar los servicios de manera directa, contrata a terceros para garantizar a si el cumplimiento de sus servicios, de igual forma afirma que la agenciada Isabel Orjuela , no se encuentra af iliada a la N ueva EPS por el mismo hecho de que pertenecer al régimen especial del SENA, y

terceros para garantizar a si el cumplimiento de sus servicios, de igual forma afirma que la agenciada Isabel Orjuela , no se encuentra af iliada a la N ueva EPS por el mismo hecho de que pertenecer al régimen especial del SENA, y por mandato legal prima el régimen especial sobre el general.

El Servicio Médico Asistencial SMA del SENA, fue creado por el Decreto 907 de 1975, es como lo señala la misma ley con sus modificaciones posteriores, es un seguro asistencial creado en favor de los beneficiarios de los trabajadores de los empelados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", y a partir del 01 de enero de 2009, dejó de afiliar a éstos beneficiarios, quienes en adelante deberían ser inscritos como beneficiarios a las E.P.S. a la que se encuentre afiliado el empleado o pensionado de la accionada entidad.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el SMA, es una entidad que presta los servicios de los beneficiarios del pensionado, en reemplazo de los que correspondería prestar la E.P.S. es decir que el Servicio Médico Asistencial sustituye los servicios que la ley de seguridad social impone a las empresas

1 T-309 de 2018 2 T-760 de 2008 3 T-277 de 2017157593109001202000017 00

11 prestadoras de salud, que par a el sub examine , significa que la agenciada Isabel Constanza Orjuela de Saénz, al tener la calidad de esposa del pensionado y agente oficioso accionante, y estar inscrita en el SMA, y no poder ser inscrita como beneficiaria en la Nueva EPS en la que se ha lla afiliado su cónyuge Víctor Hugo Sáenz Castro, permite establecer a este Tribunal

pensionado y agente oficioso accionante, y estar inscrita en el SMA, y no poder ser inscrita como beneficiaria en la Nueva EPS en la que se ha lla afiliado su cónyuge Víctor Hugo Sáenz Castro, permite establecer a este Tribunal Superior, que los servicios que debe prestarle servicio médico del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", debe cubrir todos los requerimientos que tenga en salud, puesto que es inadmisible que la accionante no pueda ser inscrita en la Nueva EPS como beneficiaria del pensionado, y tampoco pueda recibir los servicios de salud que requiere como consecuencia de su enfermedad la incapacita permanentemente para atender sus prop ias necesidades diarias y precisa de la atención de enfermería diaria por veinticuatro (24) horas.

En consecuencia, al estar obligado el SMA del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", a prestar los servicios de salud directamente o a través de terceros, que requieran los beneficiarios de los empleados y pensionados de la entidad, es ineludible que el accionado tiene el deber de suministrar la atención integral en salud que requiere Isabel Constanza Orjuela de Sáenz, sin que sea necesaria la orden impuest a a la Comisaría de Familia de Sogamoso para que inicie los procesos de alimentos en contra de los hijos de la accionante.

Se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá que dentro delas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a prestar el servicio de enfermería o equivalente, para la atención personal de Isabel Constanza Orjuela de Sáenz, conforme lo ordenó el médico tratante, es decir por veinticuatro (24) horas diarias toda la semana, y

decisión, proceda a prestar el servicio de enfermería o equivalente, para la atención personal de Isabel Constanza Orjuela de Sáenz, conforme lo ordenó el médico tratante, es decir por veinticuatro (24) horas diarias toda la semana, y todos aquellos servicios que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia debe suministrar el SMA del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San ta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593109001202000017 00

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R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de 1 3 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de So gamoso, y en su lugar tutelar el derecho a la s alud invocado por Isabel Constanza Orjuela de Sáenz a través de su agente oficioso.

3.2. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el SMA del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", deberá suministrar los servicios médicos integrales y de atención que requiera la accionante, de acuerdo con lo dispuesto por su médico tratante. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia para el respectivo seguimiento al cumplimiento de este fallo.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

de este fallo.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En firme esta decisión, remitir el expedi ente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109001202000017 00

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4068-200177

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