TSDJ VIT SU - 15759310900120200002501-(29-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120200002501-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE EL PERJUICIO IRREMEDIANBLE: hasta el momento lo único que puede garantizarse es la continuación de la expectativa para seguir en una convocatoria pública que, hasta ahora, en nada puede incidir en sus condiciones personales para hacerlas más o menos gravosas, motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ello, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente, es el incumplimiento a tal presupuesto de subsidiariedad el que, en primera medida, reclama el recurrente, pues considera que el juzgado de primera instancia no podía proceder al análisis del caso, en tanto, la accionante contaba con otros medios de defensa. En efecto, verificada la decisión, el a quo resolvió amparar el derecho de la actora, por considerar que, de no hacerlo, se presentaba un perjuicio
caso, en tanto, la accionante contaba con otros medios de defensa. En efecto, verificada la decisión, el a quo resolvió amparar el derecho de la actora, por considerar que, de no hacerlo, se presentaba un perjuicio irremediable para esta; no obstante, la Sala advierte desde este momento que le asiste razón al recurrente, pues como se procederá a exponer, en este caso no se advirtió la existencia del referido perjuicio irremediable. Iníciese por mencionar que la figura jurídica del perjuicio remediable, ha sido considerada como aquella situación que genera un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad4, por lo que es deber de la parte que alega la existencia del perjuicio, probar en el plenario, la concurrencia del mismo, así lo ha señalado la Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTROS MECANISMOS JUDICIALES : Nada impide que la accionante acuda a los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta, para que sea el juez natural el que dirima la controversia que sobre la certificación ha sido planteada, máxime porque en esa instancia puede solicitar medidas cautelares.
Ahora bien, el juzgado consideró que los derechos fundamentales invocados debían ampararse porque de no hacerlo se vería truncada la posibilidad de la accionante para realizar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales; y aunque es cierto que eventualmente esta situación si pueda constituir un
hacerlo se vería truncada la posibilidad de la accionante para realizar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales; y aunque es cierto que eventualmente esta situación si pueda constituir un perjuicio que debe evitarse, lo cierto es que, verificada la pagina web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta el momento dicha entidad no ha convocado a prueba de conocimientos y, por ende, mal podría decirse que la inminencia y prontitud del examen haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, cuando aún no se conoce esa fecha; por el contrario, lo que se advierte es que si la prueba no se ha convocado, nada impide que la accionante acuda a los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta, para que sea el juez natural el que dirima la controversia que sobre la certificación ha sido planteada, máxime porque en esa instancia puede solicitar medidas cautelares. En todo caso, para que no quede duda de la improcedencia de esta acción, es necesario referir que si en gracia de discusión se aceptara que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, tampoco se avizorara de forma clara la trasgresión alegada, pues no es cierto como lo indicó la juez de primera instancia que la señora AVELLA hubiera cargado la totalidad de nueve folios que componían el certificado de experiencia laboral emanado de la Alcaldía de Sogamoso, ya que solamente cargó a la plataforma ocho documentos contentivos de los ocho contratos, y omitió cargar la hoja de firma, como ella misma lo aceptó en su escrito de tutela, documento sin el cual la CNSC no podía estimar la veracidad del mismo ni establecer su procedencia, yerro de la accionan te que desafortunadamente no puede ser
ella misma lo aceptó en su escrito de tutela, documento sin el cual la CNSC no podía estimar la veracidad del mismo ni establecer su procedencia, yerro de la accionan te que desafortunadamente no puede ser convalidado a través de este mecanismo constitucional. De ahí que la discusión que se supedita a la necesidad o no de la firma, deba ser dilucidada por el juez natural.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti nueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759310900120200002501 de MAYRA ALEJANDRA AVELLA CORREA contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 15759310900120200002501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 15759310900120200002501 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada, en contra de la sentencia del 2 3 de septiembre de 20 20 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MAYRA ALEJANDRA AVELLA CORREA, presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , en adelante CNSC, y la ALCALDÍA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la posibilidad de acceder a cargos públicos, en virtud de la exclusión de la convocatoria 1230 de 2019, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada calificar la certificación laboral allegada y poder ser admitida en el concurso de méritos en el que se inscribió.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Asegura la señora AVELLA CORREA que tiene 40 años de edad, es madre
que se inscribió.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Asegura la señora AVELLA CORREA que tiene 40 años de edad, es madre cabeza de hogar y actualmente se encuentra desempleada.
2.- Para el mes de enero de 2020 se inscribió en la convocatoria N° 1230 de 2019, territorial Boyacá, Cesar y Magdalena , convocada por la Comisión Nacional del CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900120200002501
ACCIONANTE : MAYRA ALEJANDRA AVELLA CORREA
ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 111
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de segunda instancia 15759310900120200002501
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Servicio Civil, según acuerdo No. CNSC 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, que tenía por finalidad proveer 104 empleos con 121 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía De Sogamoso – Boyacá.
3.- La accionante se postuló al cargo identificado con el código 407 N° de empleo 63233, denominado Auxiliar Administrativo, nivel jerárquico asistencial grado 2, y una vez sufragados los gastos correspondientes a los derechos de participación , realizó la respectiva inscripción para lo cual cargó los documentos exigidos a la plataforma SIMO y le fue expedida constancia de inscripción, en la que se relaciona cada documento cargado para cada ítem.
realizó la respectiva inscripción para lo cual cargó los documentos exigidos a la plataforma SIMO y le fue expedida constancia de inscripción, en la que se relaciona cada documento cargado para cada ítem.
4.- El 21 de julio de 2020 la CNSC publicó los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos , en la que la accionante apareció como NO ADMITIDA con la observación “el inscrito no cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC se exigen 24 meses de experiencia relacionada, los cuales el suscrito no cumple”
5.- Por lo anterior, presentó reclamación ante la CNSC, señalando que le debe ser tenida en cuenta la experiencia relacionada en el certificado de la oficina de contratación de la Alcaldía de Sogamoso, la que fue fraccionada para referenciar de forma individual cada uno de los ocho contratos que lo componen y que certifican 28 meses de experiencia relacionada.
6.- El 28 de agosto de 2020 se dio respuesta a la reclamación en la que se le indicó: “en cuanto al requisito mínimo de experiencia, al requerirse y no haberse apo rtado constancia de ellos con los requisitos formales que exige una certificación para considerarse valida al no contener la firma, por lo tanto la experiencia debidamente certificada no es suficiente para cumplir el requisito exigido en la convocatoria ra zón para que NO se cumple con la totalidad de requerimientos mínimos exigidos” , insistiendo que la certificación anexa carece de los requisitos formales exigidos.
7.- Asegura la accionante que, en efecto, al momento de cargar el documento de certificación emanado de la Alcaldía de Sogamoso el que, asegura, es original y
la certificación anexa carece de los requisitos formales exigidos.
7.- Asegura la accionante que, en efecto, al momento de cargar el documento de certificación emanado de la Alcaldía de Sogamoso el que, asegura, es original y valido, se subió a la plataforma de manera fraccionado y al hacerlo de esta manera no se cargó la hoja de firma; sin embargo, de la reglamentación aplicable al caso, en ninguno de los acuerdos se establece la firma como requisito de validez de documentos emitidos por entidades públicas.Tutela de segunda instancia 15759310900120200002501 4
8.- Una vez señalados diversos artículos de los acuerdos propios de la convocatoria, precisó que la certificación de la alcaldía cumple con lo establecido para ser válida e idónea para su análisis y , por ende, los 28 meses que certificó son válidos y le permiten seguir dentro del concurso de méritos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura que , mediante auto de 14 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas, vinculando al trámite constitucional a todos los participantes de la convocatoria 1230 de 2019, respecto de la oferta pública de empleos de carrera N° 63233 código 407; asimismo, en auto del 18 de septiembre, se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia. Accionadas y vinculadas dieron res puesta oponiéndose a las pretensiones de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Universidad Nacional de Colombia. Accionadas y vinculadas dieron res puesta oponiéndose a las pretensiones de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL que, dentro del término improbable de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, efectuara “ la calificación de la certificación laboral expedida pro la Alcaldía de Sogamoso el 28 de agosto de 2018, por el jefe de contratación de la Alcaldía del Municipio de Sogamoso que contiene la descripción de 8 contratos de prestación de servicios de la accionante MAYRA ALEJANDRA AVELLA CORREA en el cargo para el que se prese ntó con el código 407 de empleo 62233 denominado auxiliar administrativo con nivel jerárquico asistencial grado 2 de la convocatoria N° 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.
Para el efecto , refirió el juzgado que la accionante cargó a la plataforma SIMO certificado laboral expedido por la Alcaldía Municipal de Sogamoso que contiene la relación de 8 contratos de prestación de servicios que se encontraban en 09 folios, el último de ellos, contentivo de la firma del j efe de contratación del municipio, MANUEL PÉREZ FONSECA, y aunque el mismo se cargó de manera fraccionada, tal circunstancia no le resta validez a la certificación , pues las accionadas debían
el último de ellos, contentivo de la firma del j efe de contratación del municipio, MANUEL PÉREZ FONSECA, y aunque el mismo se cargó de manera fraccionada, tal circunstancia no le resta validez a la certificación , pues las accionadas debían verificar el documento en su integridad, máxime porque si se tuv iera alguna duda sobre la veracidad del documento, la respuesta dada por la alcaldía a es ta acción constitucional, determina con suficiencia que es cierto que la señora AVELLATutela de segunda instancia 15759310900120200002501 5
trabajó por el tiempo indicado en esa entidad.
Finalmente, asegura que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser admitida perdería la oportunidad de presentar las pruebas que le garantizarían el acceso a un cargo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la decisión y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- La decisión desconoce las normas que regulan la carrera administrativa y desborda competencia del juez de tutela, inmiscuyéndose en un asunto de fondo del concurso, sin siquiera hacer expresa excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, acept ando un argumento claramente errado de que la plataforma era limitada para anexar todo el documento.
2.- Los documentos aportados por la aspirante aportaron como resultado su inadmisiónpara continuar con el concurso por no cumplir con el requisito de
limitada para anexar todo el documento.
2.- Los documentos aportados por la aspirante aportaron como resultado su inadmisiónpara continuar con el concurso por no cumplir con el requisito de experiencia, pues tres de las certificaciones de la accionante no cumplían con los requisitos exigidos.
3.- En lo que hace a la certificación de la Alcaldía de Sogamoso, la señora AVELLA, en la oportunidad prevista, cargó 8 folios de manera independiente y en ninguno de ellos aparece la firma y nombre de quien lo expide, razón por la cual no pudo ser validada. La certificación con la firma del señor JUAN MANUEL PÉREZ fue allegada al momento de la reclamación, por ende, no pudo ser tenida en cuenta.
4.- Al tenerse por valido un documento allegado de manera extemporánea, se desconocen los presupuestos de igualdad y debido proceso que gobiernan el proceso de selección, pues está absolutamente probado en el expediente que la señora accionante no cargó de manera completa la información al SIMO, ya que respecto a la certificación de la Alcaldía de Sogamoso tan solo se cargaron 8 folios de manera fraccionada, esto es, como documentos independientes, y en ninguno de ellos se evidenció firma y nombre de quien la expide, como dan cuenta los documentos anexos a la demanda y las constancias de inscripción.Tutela de segunda instancia 15759310900120200002501 6
5.- No es cierto como lo afirma el juzgado, que la capacidad máxima de carga impidió subir la totalidad de documentos, pues la plataforma habilitada no tiene límite de documentos que pueden anexarse, siempre y cuando cada uno no pese
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5.- No es cierto como lo afirma el juzgado, que la capacidad máxima de carga impidió subir la totalidad de documentos, pues la plataforma habilitada no tiene límite de documentos que pueden anexarse, siempre y cuando cada uno no pese más de 2 MB, por lo que, perfectamente la accionante pudo haber subido el documento con la firma.
6.- Concluye insistiendo que la señora AVELLA no cumplió con el requisito exigi do y los documentos aportados de forma extemporánea no pueden ser tenidos en cuenta, como de forma errónea lo pretende el juzgado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela de segunda instancia 15759310900120200002501 7
Atendiendo el escrito de impugnación, e n este caso, debe la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso afirmativo, (ii) si como lo estableció el juzgado de primera instancia, la entidad accionada ha vu lnerado los derechos de la accionante dentro de la convocatoria 1230 de 2019.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma
defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos , salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como
1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de segunda instancia 15759310900120200002501 8
factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equil ibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio,
acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). (…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las exi stentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio
el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los meca nismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos , y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad d e reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de unTutela de segunda instancia 15759310900120200002501 9
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.
un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de unTutela de segunda instancia 15759310900120200002501 9
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, MAYRA ALEJANDRA AVELLA CORREA pretende la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO, tras haber sido inadmitida al concurso de méritos correspondiente a la convocatoria N° 1230 de 2019 territorial Boyacá , convocado a través de l acuerdo CNSC 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, para proveer 121 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sogamoso . Así, la CNSC consideró que la accionante no había cumplido con el requisito de experiencia mínima requerida para el cargo opcionado, pues tres de sus certificaciones no cumplían con los presupuestos exigidos para su validez; decisión que para la accionante es errónea, no sólo porque, asegura, cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló, sino porque así se acreditó al momento de llevar a cabo la inscripción , concretamente, con la certificación expedida por la Alcaldía de Sogamoso, que acreditaba haber celebrado con la entidad 8 contratos de prestación de servicios entre los años 2012 y 2015 que le permitían certificar la experiencia mínima requerida.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ell o, la ciudadana cuenta
y 2015 que le permitían certificar la experiencia mínima requerida.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ell o, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente, es el incumplimiento a tal presupuesto de subsidiariedad el que, en primera medida, reclama el recurrente, pues considera que el juzgado de primera instancia no podía proceder al análisis del caso, en tanto, la accionante contaba con otros medios de defensa.
En efecto, verificada la decisión, el a quo resolvió amparar el derecho de la actora, por considerar que, de no hacerlo, se presentaba un perjuicio irremediable para
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Tutela de segunda instancia 15759310900120200002501 10
esta; no obstante, la Sala advierte desde este momento que le asiste razón al recurrente, pues como se p