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TSDJ VIT SU - 157593109001202000033 01-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202000033 01-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECONOCÍA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE UN ACTO LEGAL Y AVALADO JURISPRUDENCIALMENTE: No puede por tanto ser considerada como violatoria del debido proceso, ni al derecho a la defensa y a la protección derivada de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Lo argumentado por la accionada Colpensiones S.A., sin duda es una de aquellas situacio nes en las que de acuerdo con la aludida sentencia SU-240 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, puso a disposición de las instituciones de seguridad social, dicha posibilidad de revocar directamente un acto administrativo, como lo dispuso la accionada Colpensiones S.A. en la Resolución SUB 50007 del 21 de febrero de 2020 por la que dejó sin efectos la GNR185386 del 26 de mayo de 2014, la cual no puede por tanto ser considerada como violatoria del debido proceso, ni al derecho a la defensa y a la protección derivada de su condición de sujeto de especial protección constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202000033 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202000033 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUCILA MENDOZA DE FIGUEROA

ACCIONADOS:

APROBACION:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ACTA No. 055

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Lucila Mendoza de Figueroa en nombre propio, contra el fallo de tutela del 24 de febrero de 2 021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampar e los derechos fundamentales de protección al adulto mayor, mínimo vital, a la vida, seguridad social y debido proceso de Lucila Mendoza de Figueroa, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Lucila Mendoza de Figueroa, manifiesta que la accionada Colpensiones, mediante Resolución GNR185386 del 26 de mayo de 2014, le reconoció y

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Lucila Mendoza de Figueroa, manifiesta que la accionada Colpensiones, mediante Resolución GNR185386 del 26 de mayo de 2014, le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional, a partir del 5 de agosto de 2013, como cónyuge supérstite de Josué Figueroa.157593109001202000033 01 2 1.1.2. Menciona que el 1 de enero de 2020, Colpensiones le suspendió el pago de mesadas pensionales , sin que existiera un fallo judicial, además no se le notificó la resolución que revocó el acto administrativo GNR185386 del 26 de mayo de 2014.

1.1.3. Manifiesta que Colpensiones no debió tomar tal decisión de forma unilateral, debido a que la declaración nulidad de la resolución de su pensión, debía pedirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.1.4. Indicó que Colpensiones inicio investigación administrativa por presuntos vicios en el reconocimiento pensional, y tal resultado fue com unicado por la resolución SUB 50007 del 21 de febrero de 2020 , pero con ella no se est aba revocando la resolución que le reconoció la pensión.

1.1.5. Por último manifiestó que es una mujer de ochenta y seis (86) años de edad, y que no cuenta con recurso o medios económicos para suplir sus necesidades básicas; y que debido a la decisión de Colpensiones, se le han vulnerado sus derechos al mínimo vital y conexo con el derecho a la vida.

1.2. Trámite procesal:

necesidades básicas; y que debido a la decisión de Colpensiones, se le han vulnerado sus derechos al mínimo vital y conexo con el derecho a la vida.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 24 de febrero del 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, emitió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional interpuesta por Lucila Mendoza de Figueroa.

1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnación impetrada por la parte interesada mediante auto de 4 de marzo de 2021.

1.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A ., mediante apoderada judicial adujo en su respuesta, que la presente acción constitucional era improcedente debido a que verific ando el historial del afiliado, registro que en el acuerdo PERS -5 9404 del 24 de abril de 1986; la empresa “Acerías Paz Del Rio S.A.” , reconoció pensión de jubilación a Josué Figueroa Alarcón. Además mediante resolución No. 03099 del 23 de septiembre de 19 91 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez.157593109001202000033 01 3

Sostuvo que frente al fallecimiento de Josué Figueroa Alarcón, Lucila Mendoza de Figueroa solicit ó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente y media nte resolución GNR 185386 del 26 de mayo de 2014 se le reconoció la prestación pensional.

Luego mediante la resolución SUB 225933 del 13 de octubre de 2017 se negó la

cónyuge sobreviviente y media nte resolución GNR 185386 del 26 de mayo de 2014 se le reconoció la prestación pensional.

Luego mediante la resolución SUB 225933 del 13 de octubre de 2017 se negó la reliquidación solicitada, y, con resolución SUB230220 del 30 de agosto de 2018 se negó e l reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por Martha Reyes, en calidad de compañera permanente, por no acreditar convivencia los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Por otro lado a través de acto administrativo SUB3333 del 9 de enero de 2020, se revocó la resolución GNR185386, que reconoció la sustitución pensional a la accionante, con base en el auto No. 1627 del 10 de octubre de 2019, proferido dentro de la investigación Administrativa Especial No. 360 -18 llevada a cabo por la Gerencia de Prevención de Fraude.

En resolución SUB50007 del 21 de febrero de 2020, se revisaron los pagos de dinero, tanto de mesadas pensionales, aportes en salud y/o fondos de Solidaridad Pensional, que fueron remitidos a la dirección de procesos de Colpensiones.

Concluyó, que en uso de sus facultades legales y respaldadas con la jurisprudencia, puede revocar prestaciones , aún sin el consentimiento del causante de derecho, cuando advierte que dicho reconocimiento se encontraba manchado por fraude.

Por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

1.3. Decisión de primera instancia:

Se declaró la improcedencia de la acción constitucional interpuesta , toda vez

manchado por fraude.

Por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

1.3. Decisión de primera instancia:

Se declaró la improcedencia de la acción constitucional interpuesta , toda vez que después de la revisión de los hechos manifestados en la tutela la accionante cuenta con ochenta y siete (87) años de edad (sic), por lo tanto es157593109001202000033 01 4 considerada una persona de la tercera edad, por el ello el Despacho consideró necesario analizar si existió una irregularidad procesal deprecada directamente del acto administrativo que revocó el reconocimiento pensional; pero conociendo la respuesta emitida por la accionada se denotó que para la fecha de fallecimiento del causante, la accionante no convivía con el mismo, debido a que en el año 2003 se liquidó la sociedad conyugal, y presentó un registro de matrimonio alterado y fraudulento; por lo que era claro concluir que ante los hechos mencionados la accionada contaba con la facultad legal para proferir actos de carácter personal, cuando advirt iera que para e l reconocimiento del derecho pensional, se utilizaron maniobras indebidas.

Finalmente el Despacho declaró improcedente la acción de tutela frente a la revocatoria de la resolución que dej ó sin efectos la resolución GNR185386 del 26 de mayo de 2014, que r econoció la sustitución pensional en favor de Lucila Mendoza de Figueroa, y ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , proced iera a notificar en debida forma la Resolución SUB3333 del 9 de enero de 2020 que revocó la

ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , proced iera a notificar en debida forma la Resolución SUB3333 del 9 de enero de 2020 que revocó la sustitución pensional.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión Lucila Mendoza de Figueroa en nombre propio , impugnó el fallo, por considerar que debe revocarse el numeral primero del fallo del 24 de febrero de 2 021 y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales de protección al adulto mayor, mínimo vital, a la vida, seguridad social y debido proceso; ya que lo decidido en el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, debido a que la decisión de la juez desconoció el principio de inmediatez, que por sus ochenta y siete (87) años le permite hacer uso de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:157593109001202000033 01 5 La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y demás que resultaran transgredidos.

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

No obstante, el juez constitucional , frente a la existencia de diversos medios de defensa judicial debe analizar si en la situación particular de quien invoca el amparo, éstos resultan idóneos y eficaces, pues una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con la utilización de dichos instrumentos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

En ese entendido, como la acción de tutela fue instaurada por Lucila Mendoza de Figueroa, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de protección al adulto mayor, mínimo vital, a la vida, seguridad social y debido

derechos conculcados.

En ese entendido, como la acción de tutela fue instaurada por Lucila Mendoza de Figueroa, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de protección al adulto mayor, mínimo vital, a la vida, seguridad social y debido proceso contra Colpensiones toda vez que mediante resolución se le revocó el157593109001202000033 01 6 reconocimiento de mesadas pensionales, se entrará al estudio de fondo de la acción.

Según lo define la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa es una herramienta de la que puede hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés pú blico o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administración pública.

Sin embargo, tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 97 de la misma ley establece límites para que pueda llevar se a cabo. La disposición señala que, salvo las excepciones de ley, estos actos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, escrito, y expreso del titular. A falta de éste, la autoridad debe cuestionar su legalidad a través del respectivo medio d e control, esto es, demandando su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

previo, escrito, y expreso del titular. A falta de éste, la autoridad debe cuestionar su legalidad a través del respectivo medio d e control, esto es, demandando su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Pero es importante aclarar que cuando se trata de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen indebidamente pensiones y/o prestaciones económicas, la norma especial aplicable es el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser la modalidad especial de revocatoria directa de los actos administrativos de esta naturaleza, a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica.

Esta norma, faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para que de manera oficiosa, (i) verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de cierto derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, asimismo, para que (ii) comprueben la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte en la solicitud del reconocimiento prestacional, que induzcan en error a la entidad.157593109001202000033 01 7 La verificación se inicia , cuando quiera que la administración advierta la existencia de “motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica ”. En caso de constatar la ocurrencia de una de las dos hipótesis planteadas, está habilitado el funcionario para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y para compulsar copias a las autoridades competentes.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -835 de 2003, estudió la

habilitado el funcionario para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y para compulsar copias a las autoridades competentes.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -835 de 2003, estudió la conformidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 con la Constitución , y resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, aclarando el alcance de la misma , e xplicando las circunstancias bajo las cuales resulta válida la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto de reconocimiento pensional, sin el consentimiento del interesado, así: “(i) Cuando, además de verificarse la ocurrencia de una de las dos hipótesis estipuladas en la ley (ausencia de requisitos o reconocim iento mediante documentación falsa), se constate que la conducta descrita se adecúa a un comportamiento tipificado en la ley penal como delito. (ii) Además, señaló la Sala que la revocatoria directa solo procede si la actuación ilícita o fraudulenta se enc uentra debidamente probada y no se trata de simples sospechas de fraude, esto es que “ la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse […] en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente”. Puntualizó la Sala que una vez se encuentre probada la ocurrencia de una de las hipótesis, se debe verificar que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad , respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación

“(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.”.

Menciona la Corte que , en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 puso a disposición de las instituciones de seguridad social, o de quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, una causal especial de revocatoria directa de lo s actos administrativos a través de los cuales se reconoció157593109001202000033 01 8 indebidamente un derecho pensional o prestación económica, esto es, sin el lleno de los requisitos legales o mediante el uso de documentación falsa, mediante una verificación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le permitan determinar a la administración que el derecho prestacional fue concedido de manera ilegal y revocar así su propio acto, en cumplimiento también del deber de protección de los bienes jurídicamente amparados, como es el caso del erario público

Mediante Sentencia T639 de 1996, examinó la Sala Novena de Revisión la revocatoria directa de unas pensiones de invalidez obtenidas mediante documentación falsa, y sostuvo que cuando se trataba de actos administrativos obtenidos por medios ilegales, procedía la revocatoria directa, así no fueran producto del silencio administrativo positivo, postura que se reiteró en la sentencia T-336 de 1997. Esta tesis, posteriormente fue acogida en las

obtenidos por medios ilegales, procedía la revocatoria directa, así no fueran producto del silencio administrativo positivo, postura que se reiteró en la sentencia T-336 de 1997. Esta tesis, posteriormente fue acogida en las sentencias T-436 de 1998, T-720 de 1998, T-276 de 2000, T445 de 2002 y T450 de 2002.

Igualmente en la sentencia SU-240 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, argumentó que la administración puede revocar directamente un acto administrativo manifiestamente ilegal, así sea de contenido particular y concreto, sin contar con el consentimiento previo y escrito del titular del derecho, cuando el beneficiario se aprovechó indebidamente de los efectos económicos de aquél, así no se encuentre plenamente probado que indujo en error a la administración.

De acuerdo a lo anterior se evidencia, que si bien es cierto existió una relación matrimonial entre José Figueroa y Lucila Mendoza de Figueroa, que se disolvió por divorcio, decretado por el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, proceso radicado bajo el número 200200253, que fue la razón para la revocatoria directa del acto administrativo que le había reconocido la sustitución pensional.

Lo argumentado por la accionada Colpensiones S.A., sin duda es una de aquellas situaciones en las que de acuerdo con la aludida sentencia SU-240 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en el artículo 19 de la Ley157593109001202000033 01 9

aquellas situaciones en las que de acuerdo con la aludida sentencia SU-240 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en el artículo 19 de la Ley157593109001202000033 01 9 797 de 2003 , puso a disposición de las instituciones de seguridad social, dicha posibilidad de revocar directamente un acto administrativo, como lo dispuso la accionada Colpensiones S.A. en la Resolución SUB 50007 del 21 de febrero de 2020 por la que dejó sin efectos la GNR185386 del 26 de mayo de 2014, la cual no puede por tanto ser considerada como violatoria del debido proceso, ni al derecho a la defensa y a la protección derivada de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Copia de esa decisión se remitirá a la primera instancia, así co mo a la Fiscalía General de la Nación, para que si a bien determina, inicie las investigaciones penales del caso.

2.2. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, la que debió negarse no por improcedente, sino porque no era posible concederla, confo rme con lo argumentado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 24 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en esta providencia. Remitir copia de esta decisión ala primera instancia.

3.1. Confirmar el fallo del 24 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en esta providencia. Remitir copia de esta decisión ala primera instancia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,157593109001202000033 01 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4188-

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