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TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00010-01-(27-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00010-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS POR SOLICITUDES DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – INSATISFACCIÓN DEL NÚCLLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN AL RESPONDER QUE EL ESTADO DEL PROCESO ES EN TRÁMITE : Debe darse una respuesta concreta y de fondo en la que se indique con una debida motivación, las razones del estado de las solicitudes que se relacionan en la respuesta emitida.

De lo anterior, y una vez revisadas las pruebas allegadas en primera instancia y con el escrito de impugnación, tenemos que si bien en principio podría pensarse que la accionada ha brindado respuesta a la petición de los accionantes, al informarles mediante el cuadro que contiene la respuesta emitida, el estado de cada una de las solicitudes, lo cierto es que al revisar el fallo de primera instancia y la respuesta emitida por la accionada, se advierte que la misma no cumple con los termino señalados por la Ley y con lo pretendido por los accionantes, ya que no basta con indicar que el estado de la solicitud se encuentra “en estudio, archivada, o finalizada”, sin conocer las razones y argumentos que conllevan a esa determinación, siendo un derecho para los accionantes saber el porqué de las decisiones que afectan directamente sus intereses. En ese punto debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento frente a la petición, ha de resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con

solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada, máxime cuando los requerimientos exigidos por la accionada frente a la solicitud de adjudicación, habían sido cumplidos por los petentes.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICI ÓN – IMPROCEDENCIA DE ACEPTAR VULNERACI ÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ POR EL TRANSCURRIR DE MAS DE DOS AÑOS DESDE LA ULTIMA PETICIÓN: La vulneración al derecho de petición de los accionantes fue flagrante y la misma persistió en el tiempo.

Finalmente, y en punto al principio de inmediatez que alega la accionada en la impugnación, es importante precisar que si bien existe un lapso de tiempo prolongado en la prestación del último derecho de petición (2019) y la acción constitucional (2021), también lo es, que la vulneración al derecho de petición de los accionantes fue flagrante y la misma persistió en el tiempo, por lo que tal y como lo adujó el fallador de primera instancia, tal paso del tiempo solo dio más soporte a la violación del derecho mencionado, razón por la cual, tampoco prosperará ese argumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTES: SEGUNDO MISAEL CORREA CHAPARRO Y OTRO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 80

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiestan los accionantes que junto con las personas que coadyuvan la acción de tutela son los propietarios de algunos inmuebles ubicados en los Municipios de Cuitiva, Aquitania y Tota, que desde el año 2015 radicaron ante

Manifiestan los accionantes que junto con las personas que coadyuvan la acción de tutela son los propietarios de algunos inmuebles ubicados en los Municipios de Cuitiva, Aquitania y Tota, que desde el año 2015 radicaron ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, solicitudes de adjudicación de baldíos aportando los documentos exigidos para tal fin.RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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Indican que la mayoría se encuentran en trámite y no cuentan con la información que se solicitó, por lo que mediante petición radicada e n el año 2019 reiteraron su petición para que se les informará el estado de sus solicitudes de adjudicación de baldíos, sin obtener respuesta alguna.

Señalan que al consultar en el portal de la página web de la Agencia Nacional de Tierras, únicamente se indica que están en trámite, pero se desconoce exactamente la gestión que se le ha dado a cada una de ellas.

Por lo anterior, solicita n se amparen sus derechos fundamentales a la tierra, dignidad humana, vivienda digna, debido proceso administrativo, petición y acceso a la información, y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras la reactivación del trámite de adjudicación de baldíos, para todos los interesados en la tutela.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 1° de marzo de 2021 , admitió l a ac ción de tutela en contra de la

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 1° de marzo de 2021 , admitió l a ac ción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, o rdenando la vinculación de l MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Luego, mediante auto del 4 de marzo ordenó la vinculación de los coadyuvantes de la tutela: MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO, ÁNGEL

GABRIEL ALARCÓN CORREA, JAIRO HELY RODRÍGUEZ HUÉRFANO,

DIEGO ALEJANDRO SERRA NO, JOSÉ ROSARIO LEÓNTOCA, MARIA

RÓSULA CRUZ RIAÑO, MARIA ROSA LIGIA PEDRAZA RAMOS, MARIA

LIGIA PRECIADO CORREA, MARIA TERESA LEÓN DE SERRANO, MARIA

VERÓNICA LEÓN DE SUÁREZ, MELBA JULIA CRUZ CRUZ, FREDY

HORACIO LÓPEZ MORENO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2021, en el que decidió:RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN que le asiste

a los señores SEGUNDO MISAEL CORREA CHAPARRO, REINALDO

FONSECA PATIÑO, MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO, ÁNGEL

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN que le asiste

a los señores SEGUNDO MISAEL CORREA CHAPARRO, REINALDO

FONSECA PATIÑO, MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO, ÁNGEL

GABRIEL ALARCÓN CORREA, JAIRO HELY RODRÍGUEZ

HUERFANO, OVELIO LÓPEZ, DIEGO ALEJANDRO SERRANO, JOSÉ

ROSARIO LEÓN TOCA, MARIA RÓSULA CRUZ RIAÑO, MARIA ROSA

LIGIA PEDRAZA RAMOS, MARIA LIGIA PRECIADO CORREA, MARIA

TERESA LEÓNDE SERRANO, MARIA VERÓNICA LEÓN DE SUÁREZ, MELBA JULIA CRUZ CRUZ, FREDY HORACIO LÓPEZ MORENO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que en el término IMPRORROGABLE de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la petición elevada por el señor SEGUNDO MISAEL CORREA CHAPARRO, radicada el 1 de marzo de 2019, alusiva que se informe el estado en que se encuentre cada una de las solicitudes de adjudicación de bienes de las personas por él representadas. Término prudencial para que se dé respuesta a todas las peticiones, en atención a que se trata de quince (15) peticionarios.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social…”.

V.- LA IMPUGNACIÓN

peticiones, en atención a que se trata de quince (15) peticionarios.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social…”.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. Sus argumentos:

Manifiesta que de c onformidad con la tesis planteada por la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de Julio de 2020, la s olicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural, de forma alguna no se trata de una petición de información general regulada por la Ley 1755 de 2015, de las que se exige sean resueltas en el plazo de 15 días, sino de las establecidas en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las cuales se deben atender en los plazos especiales establecidos en las normas que regulan la materia, como lo es el caso de adjudicación de predios baldíos a persona natural, pu es ésta tan solo es la solicitud del inicio de un procedimiento administrativo especial, más no una petición de información que debe resolverse en 15 días como lo establece la Ley 1755 de 2015.

En ese orden de ideas, considera que es i mposible adelantar todo el Procedimiento Único en el plazo de 15 días de que trata la Ley 1755 de 2015,RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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pues además no es una obligación legal, pues claramente la norma establece “Salvo norma legal especial”.

No obstante lo anterior, informa que en aras de garantizar los derechos que le

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pues además no es una obligación legal, pues claramente la norma establece “Salvo norma legal especial”.

No obstante lo anterior, informa que en aras de garantizar los derechos que le asisten a los peticionarios y con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, la entidad procedió a dar respuesta a la petición del 1 de marzo de 2019, mediante radicado No. 20214200247601 de fecha 18 de marzo 2021, mediante la cual indicaba en detalle el solicitante, la cedula, el número del expediente y el estado de la solicitud. Adicionalmente, se les informó que mediante Caso CASRF-125438-4-33217, la Subdirección solicitó al Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el préstamo de los expedientes administrativos que relacionaron en la respuesta emitida, de conformidad a los establecido en el artículo 31 numeral 20 del Decreto 2363 de 2015, toda vez que esa dependencia no tiene el acceso inmediato, manejo y custodia del archivo de la entidad. Advirtió en la mis ma respuesta que en el evento de no ser encontrados algunos de los expedientes relacionados se daría aplicación al protocolo de reconstrucciones ADMBS-P007 adoptado por la entidad.

Informa igualmente que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 491 de 28 de marzo de 2020, y por ser el medio más expedito, el oficio de respuesta fue enviado en debida forma al correo electrónico fuquenfonseca@gmail.com suministrado por el accionante en su escrito de petición.

Por otra parte frente al principio de inmediatez alega que no se cumple, ya que

fuquenfonseca@gmail.com suministrado por el accionante en su escrito de petición.

Por otra parte frente al principio de inmediatez alega que no se cumple, ya que al examinar las solicitudes, pudo vislumbrar que el derecho de petición se presentó el 17 de octubre de 2017 y la acción de tutela el 2 de marzo de 2021, por lo que ha transcurrido un término razonable para incoar este medio excepcional, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presume inmediato el mecanismo de amparo instaurado dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la presunta vulneración.

Finalmente reitera que la Entidad cumplió con los supuestos definidos por la Honorable Corte Constitucional respecto de la teoría de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de tutela ya fueRADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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contestada y notificada a través de correo electrónico, razón por la cual concluye que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y solicita se revoque el fallo impugnado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 19 de marzo de 202 1, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz. 7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por los accionantes.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por los accionantes.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solame nte proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,

contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, disp uso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vul neración se

reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, los señores SEGUNDO MISAEL CORREA CHAPARRO y REINALDO FONSECA PATIÑO, según indicaron en su escrito de tutela desde el año 2017 han presentado en reiteradas ocasiones derechos de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de conocer el estado del trámite de las solicitudes de adjudicación de baldíos, sin que hayan recibido alguna respuesta en ese sentido, por lo que en el año 2019 presentaron una última petición con el fin de obtener la respuesta que previamente habían solicitado.

Así, a dvierte ésta Sala que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en su escrito de contestación de tutela informó que había dado respuesta a las solicitudes elevadas por los accionantes en el 2017, y que las mismas habían sido claras, de fondo y congruentes , no obstante, y como quiera que c on posterioridad a esas solicitudes, en el 2019 los actores nuevamente presentaron una petición con el mismo propósito de las anteriores y la misma no fue resuelta, el A-quo tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada que diera respuesta a esa última petición calendada el 1° de marzo de 2019 en el término de 20 días, en atención a que se trataba de 15 peticionarios.

Posteriormente, mediante escrito de impugnación la Agencia Nacional de

marzo de 2019 en el término de 20 días, en atención a que se trataba de 15 peticionarios.

Posteriormente, mediante escrito de impugnación la Agencia Nacional de Tierras, manifestó en primer lugar su inconformiso con el fallo proferido por el A-quo; no obstante, informó que mediante respuesta emitida el 18 de marzo del año en curso procedió a dar respuesta a la petición del 1° de marzo de 2019 mediante radicado No.20214200247601, misma que fue debidamenteRADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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notificada al accionante al correo electrónico informado en el escrito de tutela, allegando los soporten que acreditan su dicho.

De lo anterior, y una vez revisadas las pruebas allegadas en primera instancia y con el escrito de impugnación, tenemos que si bien en principio podría pensarse que la accionada ha brindado respuesta a la petición d e los accionantes, al informarles mediante el cuadro que contiene la respuesta emitida, el estado de cada una de las solicitudes, lo cierto es que al revisar el fallo de primera instancia y la respuesta emitida por la accionada , se advierte que la misma no cumple con los termino señalados por la Ley y con lo pretendido por los accionantes, ya que no basta con indi car que el estado de la solicitud se encuentra “en estudio, archivada, o finalizada”, sin conocer las razones y argumentos que conllevan a esa determinación, siendo un derecho para los accionantes saber el porqué de las decisiones que afectan directamente sus intereses.

En ese punto debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento frente a la petición, ha de resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar

para los accionantes saber el porqué de las decisiones que afectan directamente sus intereses.

En ese punto debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento frente a la petición, ha de resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una re spuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada, máxime cuando los requerimientos exigidos por la accionada frente a la solicitud de adjudicación, habían sido cumplidos por los petentes.

Así las cosas, y contrario a lo expuesto y solicitado por la entidad accionada, ésta Sala considera que le asiste razón al A-quo en el fallo proferido en primera instancia, al amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes, por lo que el mismo será confirmado, advirtiendo a la Ag encia Nacional de Tierras que debe dar cumplimiento a lo ordenado en los términos indicados, esto es, dando una respuesta concreta y de fondo a los 15 peticionarios, en la que se indique con una debida mo tivación, las razones del estado de las solicitudes que se relacionan en la respuesta emitida el pasado 18 de marzo (2021), pues se reitera, no es suficiente con simplemente mencionar el estadoRADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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de la solicitud , sin emitir una argumentación que sustente o justifique las

(2021), pues se reitera, no es suficiente con simplemente mencionar el estadoRADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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de la solicitud , sin emitir una argumentación que sustente o justifique las razones de esa determinación o el trámite o etapa concreta en la que se encuentra, sin que sea viable indicar solamente en trámite.

Ahora bien, debe aclararse que lo pretendido mediante la acció n no es precisamente la resolución definitiva sobre la adjudicación solicitada, sino obtener información sobre el trámite dado a la solicitud, así como el estado actual de la misma, por lo que no es de recibo el argumento del apelante, según el cual al rec lamo de la parte accionante no puede darse el trámite de un derecho de petición.

Finalmente, y en punto al principio de inmediatez que alega la accionada en la impugnación, es importante precisar que si bien existe un lapso de tiempo prolongado en la prestación del último derecho de petición (2019) y la acción constitucional (2021), también lo es, que la vulneración al derecho de petición de los accionantes fue flagrante y la misma persistió en el tiempo, por lo que tal y como lo adujó el fallador de primera instancia, tal paso del tiempo solo dio más soporte a la violación del derecho mencionado, razón por la cual, tampoco prosperará ese argumento.

En compendio, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el f allo de tutela impugnado , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas.RADICACIÓN: 1575931090012021-00010-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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