TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00015-01-(02-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00015-01-(02-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EL DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERO EN SITUACIÓN IRREGULAR EN EL PAIS, NIÑO CON LEUCEMIA – ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO ASEGURAR UN MÍNIMO DE CONDICIONES BÁSICAS, DENTRO DE LAS QUE SE ENCUENTRA LA ATENCIÓN PRIMARIA DE URGENCIAS: Lo anterior, varía cuando se trata de menores de edad, quienes no pueden soportar limitaciones a causa de las omisiones de sus representantes legales, pues sobre los niñas, niñas y adolescentes recae una protección especial y superior.
Por lo anterior, se resalta la importancia y el deber de la población venezolana de regular su permanencia en el país, realizando los trámites para obtener el permiso especial de permanencia -PEB-, obligación que además se acrecienta en los padres de niños menores de edad, a quienes les asiste el deber de protección sobre sus hijos, brindándoles posibilidades de vida digna y garantizando sus condiciones mínimas, por lo menos en aspectos referentes en salud y educación; no obstante, existen ciertas situaciones que generan dificultad para dar trámite a la regularización, eventos en los cuales, es obligación del Estado asegurar un mínimo de condiciones básicas, dentro de las que se encuentra la atención primaria de urgencias, que debe brindarse por todas las entidades prestadoras de salud, sin que la condición de irre gularidad sea motivo de negación de servicios. Lo anterior, varía cuando se trata de menores de edad, quienes no pueden soportar limitaciones a causa de las omisiones de sus representantes legales, pues como se dijo previamente, sobre los niñas, niñas y adolescentes recae una protección especial y superior.
de servicios. Lo anterior, varía cuando se trata de menores de edad, quienes no pueden soportar limitaciones a causa de las omisiones de sus representantes legales, pues como se dijo previamente, sobre los niñas, niñas y adolescentes recae una protección especial y superior.
ACCIÓN DE TUTELA POR EL DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERO EN SITUACIÓN IRREGULAR EN EL PAIS, NIÑO CON LEUCEMIA – NO ES OBSTÁCULO QUE NO CUENTEN CON EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, Y POR ENDE, NO SE ENCUENTRAN AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: Dada la condición y patología médica, y de acuerdo al análisis jurisprudencial efectuado, esos aspectos no se pueden considerar como un obstáculo que interfiera el acceso y la atención médica del menor.
Ahora, para el caso que se estudia se tiene que la progenitora y el menor se encuentran como migrantes no regularizados, aun no cuentan con el permiso especial de permanencia, por lo que tampoco se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud; circunstancias que en un principio podrían ser un impedimento para la prestación del servicio en salud que requiere el menor; no obstante, dada la condición y patología médica de LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO YEPEZ, y de acuerdo al análisis jurisprudencial efectuado, esos aspectos no se pueden considerar como un obstáculo que interfiera el acceso y la atención médica del menor, pues de ser así, no solo se le estaría vulnerando el derecho a la salud sino a la vida, pues está claro, que dada la patología y el estado de salud del paciente, es imperiosa la intromisión del juez constitucional,
menor, pues de ser así, no solo se le estaría vulnerando el derecho a la salud sino a la vida, pues está claro, que dada la patología y el estado de salud del paciente, es imperiosa la intromisión del juez constitucional, en aras de salvaguardar a tiempo los derechos fundamentes del mencionado Rivero Yepez.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012021-00015-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ANAIS CECILIA YEPEZ GUTIÉRREZ en representación
de LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 109
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ , contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 , por
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ , contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 , por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
A través de la Personería de Sogamoso, la accionante ANAIS CECILIA YEPEZ GUTIÉRREZ de nacionalidad venezolana, madre y representante de su menor hijo LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO, manifestó que se encuentra en condición de irregular en este país y no le ha sido posible cumplir con los requisitos exigidos para la afiliación en salud de su hijo, quien se encuentra en el Hospital Regional de Sogamoso, en el área de pediatría, con un diagnóstico de leucemia y requiere urgente la remisión prioritaria para lo toma de exámenes de hematooncología.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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Indica que, luego de l as gestiones correspondientes, obtuvo aceptación por parte del Instituto Nacional de C ancerología de Bogo tá, pero su hijo n o ha sido trasladado debido a temas administrativos, como consecuencia de su nacionalidad e irregularidad en el país, pues no existe una entidad que se haga responsable de sus gastos.
Por último, agregó que se trata de un caso de urgencia vital q ue puede comprometer la vida de su hijo LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO y no existe
nacionalidad e irregularidad en el país, pues no existe una entidad que se haga responsable de sus gastos.
Por último, agregó que se trata de un caso de urgencia vital q ue puede comprometer la vida de su hijo LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO y no existe otro mecanismo judicial para amparar los derechos i nvocados, por lo que se requiere de protección constitucional inmediata.
En ese orden, solicita se ordene a la Secretaria de Salud de Boyacá, Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento d e Boyacá, Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, Secretaria de Salud de Sogamoso, Hospital Regional de Sogamoso, para que realicen todas las acciones administrativas tendientes a brindar la atención en salud que requiere Luis Ángel Anddier Rivero, asumiendo los gas tos de traslado y tratamiento que requiera, de acuerdo a su diagnóstico de LEUCEMIA.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 8 de abril de 2021 admitió la tutela instaurada por EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR en su calidad de personera de Sogamoso, quien actúa como agente oficiosa de la señor a ANAIS CECILIA YEPEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, quien a su vez representa a su menor hijo LUIS
ÁNGEL ANDDIER RIVERO , contra la SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACA, SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO y HOSPITAL
REGIONAL DE SOGAMOSO.
Así mismo, vinculó a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA
BOYACA, SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO y HOSPITAL
REGIONAL DE SOGAMOSO.
Así mismo, vinculó a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESY AL INSTITUTO
NACIONAL DE CANCEROLOGÍA DE BOGOTÁ.
Por otro lado, concedió la medida provisional solicitada y ordenó al Secretario de Salud de Boyacá , para que en el término máximo de 12 horasRadicación: 1575931090012021-00015-01
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realizara todos los trámites administrativos para sufragar los gastos de traslado del menor LUIS ÁNGEL ANNDDIER RIVERO YEPEZ de nacionalidad venezolana al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA DE BOGOTÁ, para que se le realice el examen HEMATOONCOLOGÍA, entidad que debía practicar el examen ordenado sin dilación alguna, toda vez que el médico tratante lo determinó como urgencia vital y podría verse comprometida su vida del menor, si no se atendía de manera prioritaria.
Posteriormente, con auto del 20 de abril de 2021 se dispuso la vinculación del MINISTERIO D E SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, con el ánimo de integrar en debida forma el litisconsorcio necesario del asunto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 21 de abril de 2021, decidió:
litisconsorcio necesario del asunto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 21 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA que le asisten al menor LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO YEPEZ, de acuerdo con los argumentos plasmados en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ que adopte todas las medidas de protección orientadas a garantizarle al menor LUIS ÁNGEL ANDDIER RIVERO YEPES el acceso a los servicios médicos integrales que demanda para atender su enfermedad, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, autorizando los servicios médicos requeridos, sin anteponer barreras administrativas.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA que, de manera inmediata, preste asesoría y colaboración efectiva y concreta a la señora ANAIS CECILIA YEPEZ GUTIÉRREZ para que inicie los trámites correspondientes para la regularización de su situación migratoria en el País.
CUARTO: EXHORTAR a la señora ANAIS CECILIA YEPEZ GUTIÉRREZ, para que inicie oportunamente los trámites administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y a gestionar la vinculación de su menor hijo al sistema de seguridad social en salud, para que se continúe con la prestación de los servicios médicos sin que se cause afectación al sistema
regularizar su condición migratoria y a gestionar la vinculación de su menor hijo al sistema de seguridad social en salud, para que se continúe con la prestación de los servicios médicos sin que se cause afectación al sistema de Salud en Colombia…”.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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Lo anterior tras considerar que, pese a que la progenitora y e l menor se encuentran en el país como migrantes no regularizados , no cuentan con el permiso especial de permanencia y tampoco se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, tales circunstancias no pueden constituirse en una barrera que elimine la po sibilidad de obtener la atención médica que garantice no s olo el derecho a la salud, sino en especial a la vida, por lo que en ese escenario resulta necesaria la intervención del juez constitucional, soportándose en la tesis esbozada por la Corte Constitu cional que menciona: “El argumento invocado por la entidad accionada para negar tales servicios, cuál es el de que la menor no se encontraba afiliada al SGSSS como consecuencia de no haber regularizado su permanencia en el país, comporta un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia. Ciertamente, como ha sido definido por la Corte, el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los
obligación de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el país y, en consecuenci a, no estén vinculados al SGSSS. Esto último, sobre la base de considerar la misma jurisprudencia que, en el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente lo s trámites administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y gestionar su vinculación al SGSSS, no puede traer como consecuencia la desatención en los servicios que los menores requieran con necesidad”.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
Al hijo de la accionante no se le ha negado la prestación de ningún servicio de atención inicial a urgencias, lo que significa que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Para que el menor ANDDIER RIVERO reciba el tratamiento integral se requiere que su progenitora y él se regularicen en el país para poder ser afiliados SGSS, pues lo que se sabe es que la señora ANAIS CECILIARadicación: 1575931090012021-00015-01
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YEPEZ GUTIÉRREZ ingresó a Colombia, sin que haya regulado su situación migratoria, omisión que desconoce el ordenamiento interno y, limita el goce
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YEPEZ GUTIÉRREZ ingresó a Colombia, sin que haya regulado su situación migratoria, omisión que desconoce el ordenamiento interno y, limita el goce efectivo de sus derechos civiles, económicos y sociales, pues sin perjuicio de la atención urgente del caso , los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de a filiación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales, dentro de lo cual, se incluye la regularización inmediata de la situación migratoria.
En ese orden, y de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, dentro de las cuales “los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Segurida d Social en Salud”, es decir que la señora ANAIS CECILIA YEPES, quien actúa en representación de su hijo ANNDIER RIVERO debe primero regularizarse en el país para poder obtener el tratamiento integral requerido por el menor, ya que se logró establece r del acervo probatorio que el menor venezolano requiere de un tratamiento integral, por lo que debe afiliarse a una EPS.
Al conceder el derecho a la ciudadana venezolana y su menor hijo se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que a muchos compatriotas le ha sido negado estos tratamientos integrales por la misma
Al conceder el derecho a la ciudadana venezolana y su menor hijo se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que a muchos compatriotas le ha sido negado estos tratamientos integrales por la misma causa, por no encontrarse regularizado, y si bien la señora Ananais Yepez alegó que no tener los recursos económicos para adelantar el trámite de la regularización, se recuerda que en la misma situación se encuentran miles de ciudadanos venezolanos q ue han gestionado y realiza do los tramites, razón por la cual, esa no es una excusa para alegar su propia negligencia, y como consecuencia de ella, el estado tenga que acarrear con gastos que no le competen por incumplimiento de los deberes de la ciudadana en el territorio nacional.
Debe verificarse la situación migratoria de la interesada, quien puede acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja o Bogotá o mediante correo electrónico para recibir asesoría para regularizar su estatusRadicación: 1575931090012021-00015-01
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migratorio. Una vez cumplido lo anterior, si la persona carece de capacidad de pago, puede dirigirse a las oficinas del Sisbén o la oficina de protección social de su domicilio para lograr su afiliación al régimen subsidiado de salud.
La Secretaría de Salud de Boyacá no está legitimada por pasiva en la acción, pues no es la autoridad llamada a atender a lo solicitado por la actora y solicita ser exonerada, o en caso de que se disponga la prestación temporal del servicio de salud, se tengan en cuenta las condiciones y requisitos para la expedición del PEP (permiso especial de permanencia) , pues de lo
solicita ser exonerada, o en caso de que se disponga la prestación temporal del servicio de salud, se tengan en cuenta las condiciones y requisitos para la expedición del PEP (permiso especial de permanencia) , pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los habitantes del territorio nacional.
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de tutela y se ordene la desvinculación de la Secretaria de Salud de Boyacá y se conmine a la Señora Ananais Yepez para que regularice su situación y el de su núcleo familiar en el territorio colombiano, para evitar futuras acciones de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 6 de mayo de 2021, admitió la impugnación contra el fallo em itido por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuesto s en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
7.2.- El derecho a la salud.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudio s que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho
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Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudio s que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podr ía ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el crit erio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que est á relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción
íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la si mple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diari o vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea
existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tant o por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,
nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- De la atención médica a los menores de edad
Cuando se trata de servicios médicos requeridos por un menor de edad, el ámbito de protección se amplía y todas las medidas que deban adoptarse, deben primar el interés superior de los niños, en virtud de lo dispuesto en el art ículo 44 de la Constitucion al, que debe interpretarse de forma armónica con los tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Niño y la Convención Inte rnacional sobre los Derechos del
el art ículo 44 de la Constitucion al, que debe interpretarse de forma armónica con los tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Niño y la Convención Inte rnacional sobre los Derechos del Niño, que otorgan a los niños, condiciones de protección especial.
En ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una postura sobre la necesaria protección de lo s menores de edad, derrumbando todas las barreras existentes y dejando en alto los intereses de los niños, niñas y adolescentes, indicando:
“Ahora bien, en los eventos en que la prestación del servicio de salud sea requerida por menores de edad o personas en situación de discapacidad, la Corte ha admitido que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe flexibilizarse en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos5.
Bajo esa línea, ha sostenido este Tribunal que cualquier afectación a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud6”
(...)
Ahora bien, la protección reforzada de la que son titulares los NNA que se encuentran disminuidos en su salud se hace mucho más palmaria en casos
Salud6”
(...)
Ahora bien, la protección reforzada de la que son titulares los NNA que se encuentran disminuidos en su salud se hace mucho más palmaria en casos donde dichos sujetos padecen enfermedades dege nerativas, progresivas y catastróficas tales como el cáncer o el VIH/SIDA donde “la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, situándose con
5 Sentencia T-121 de 2015 6 SentenciaT-447de2014.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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ello, en una condición de vulnerabilidad respecto de sus pares, así lo consideró la Corte en sentencia T-705 de 20177.
En suma, ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o que comprometan los derechos de los NNA resultan procedentes máxime cuando estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere algún ti po de discapacidad. Lo anterior, en tanto se reconoce el evidente estado de debilidad en que se encuentran los mismos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares8”
7.4.- Del Derecho a la salud de la población migrante residente en Colombia
El artículo 4° de la C onstitución Nacional establece “es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitució n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” ; no obstante, la realidad es que e n
El artículo 4° de la C onstitución Nacional establece “es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitució n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” ; no obstante, la realidad es que e n muchas oportunidades la población venezolana omite acatar los mandatos legales para regularizar su estadía e n el país, lo que ha conllevado a la aplicación de dife rentes medidas legales para crear un escenario flexible que les permita legalizar su situación y así gozar de diferentes prebendas, dentro de las que se encuentra el acceso al sistema de seguridad social en salud.
De otro lado, el Decreto 1288 de 2018 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos ” establece que en su artículo 7: Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud: (…) La atención de urgencias...”.
Por lo anterior, se resalta la importancia y el deber de la po blación venezolana de regular su permanencia en el país, realizando los trámites para obtener el permiso especial de permanencia -PEB-, obligación que además se acrecienta en los padres de niños menores de edad, a quienes les asiste el deber de protección sobre sus hijos, brindándoles
7 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia T-196 de 2018.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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posibilidades de vida digna y garantizando sus condiciones mínimas, por lo
8 Sentencia T-196 de 2018.Radicación: 1575931090012021-00015-01
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posibilidades de vida digna y garantizando sus condiciones mínimas, por lo menos en aspectos referentes en salud y educación; no obstante, existen ciertas situaciones que generan dificultad para dar trámite a la regularización, eventos en los cuales, es obl igación del Estado asegurar un mínimo de condiciones básicas, dentro de las que se encuentra la atención primaria de urgencias, que debe bri ndarse por todas las entidades prestadoras de salud, sin que la condición de irregularidad sea motivo de negación de servicios.
Lo anterior, varía cuando se trata de menores de edad, quienes no pueden soportar limitaciones a causa de las omisiones de sus representantes legales, pues como se dijo previamente, sobre los niñas, niñas y adolescentes recae una protección especial y superior. En tales términos se pronunció la Corte Constitucional al señalar:
“Así las cosas, el hecho de que los menores extranjeros no tengan la condición de “regulares” en el ter