TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00020-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00020-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE QU IEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRABAJO – SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES: No puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector.
Aunado a lo anterior, en relación con las obligaciones de las ARL, la misma corporación ha indicado que el servicio a sistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector, pues las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio, razón por la cual, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamen tos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE QU IEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRABAJO – CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ Y RESÓNSABILIDAD PARA RECONOCER PRESTACIONES ASISTENCIALES O ECONÓMICAS : Si el ori gen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales , si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones.
ASISTENCIALES O ECONÓMICAS : Si el ori gen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales , si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones.
Por lo anterior, con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona o beneficiario, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. En este caso, si el origen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones correspondiente, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE QU IEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRABAJO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO NO INTERPUSO RECURSO CONTRA EL CONCEPTO DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: La acción constitucional no es la vía para revivir términos, ni sustituir etapas precluidas.
Sobre dicha omisión, alegó la apoderada que el actor en efecto vio el correo, pero desconocía la consecuencia jurídica de no objetarlo en el momento, por lo que la ARL debió haberlo notificado telefónicamente e informarle que el dictamen ya había sido enviado, manifestaciones que resultan contrarias, pues de cualquier modo y de acuerdo a lo que afirma, el modo en que se hubiere notificado no cambiaría el desconocimiento frente al trámite de recurrir que indica la apoderada, pues en el correo de manera clara se advertía sobre la
modo y de acuerdo a lo que afirma, el modo en que se hubiere notificado no cambiaría el desconocimiento frente al trámite de recurrir que indica la apoderada, pues en el correo de manera clara se advertía sobre la oportunidad que tenía de interponer alguna posición dentro de los siguientes 10 días, es decir que si se le hubiera informando telefónicamente lo mismo, igual situación hubiere sucedido, porque lo que pretende justificarse, es que el actor no conocía el trámite del recurso, pese a que inicialmente se indicó que no tenía acceso a internet y que por esa razón no había interpuesto recurso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE QU IEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRABAJO – CONTROVERSIA SOBRE LA COMPETENCIA PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTO CUANDO SE DUDA DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD QUE ATIENDE EL MEDICAMENTO: Esos aspectos de tipo competencia entre las entidades deben resolverse de manera interna, sin que esto implique la negativa en la entrega de los suministros que el actor requiere.
Por lo anterior, y pese a que la ARL menciona que el medicamento ordenado al accionante deviene de un origen común, lo cierto es que fue ordenado luego de una valoración médica efectuada por la remisión que ellos hicieran, y puede ser consecuencia o sec uela del accidente de trabajo sufrido años atrás por el señor Julio Castro, pues no obra en el expediente de tutela algún certificado que acredite que la patología que conllevó a la orden de esa medicina sea por alguna enfermedad aislada o presentada como nueva. En todo
Julio Castro, pues no obra en el expediente de tutela algún certificado que acredite que la patología que conllevó a la orden de esa medicina sea por alguna enfermedad aislada o presentada como nueva. En todo caso, esos aspectos de tipo competencia entre las entidades deben resolverse de manera interna, sin que esto implique la negativa en la entrega de los sumi nistros que el actor requiere, por lo que, en caso de ser la EPS quien deba entregarlo, será un asunto que debe dilucidarse con la ARL para hacer la valoraciones y remisiones del caso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN TYBA: 1575931090012021-00020-01
RADICACIÓN JZDO: 1575931090012021-00052-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JULIO EDGAR CASTRO BARRERA
DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
JZDO DE ORIGEN: JDO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No.127
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la ARL Positiva y el accionante , contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 , por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la apoderada que el señor JULIO EDGAR CASTRO BARRERA presta sus servicios en la empresa C.I. BULK TRAIDIN G SUR AMERICA S.A.S., que el 11 de noviembre de 20 15 sufrió un accidente laboral que le ocasionó quemaduras y trauma ocular derecho con pérdida funcional y anatómica del ojo. Además, sufrió múltiples quemaduras por explosión con gas metano, tuvo quemaduras en un 25% de superficie corporal total de segundo grado en región del cuello, en tronco anterior, abdomen, antebrazo izquierdo, brazo y antebrazo derecho, pierna derecha e izquierda y trauma orbitario en ojoRadicación: 1575931090012021-00020-01
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derecho; situación por la que le otorgaron incapacidad desde el 12 de noviembre de 2015 y hasta el 14 de mayo de 2016.
El 31 de mayo de 2016, el accionante solicitó valoración del accidente laboral y la incapacidad n ecesaria para su recuperación, pues había cumplido con
noviembre de 2015 y hasta el 14 de mayo de 2016.
El 31 de mayo de 2016, el accionante solicitó valoración del accidente laboral y la incapacidad n ecesaria para su recuperación, pues había cumplido con más de 180 días de incapa cidad; razón por la cual, el 14 de junio del mismo año fue remitido por parte de la ARL POSITIVA a valoración por medicina laboral, luego de lo cual, el 27 de febrero del 2020 el actor envió petición ante POSITIVA, para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.
De la anterior petición, le fue enviada respuesta el 8 de febrero del 2021, otorgando un porcentaje de un 37.40% de pérdida de la capacidad laboral e informando que el término para presentar el recurso de apela ción era de 10 días; sin embargo, aseguró el acc ionante que no pudo acceder a su derecho de interponer el recurso de apelación, debido a que no cuenta con una red de servicio de internet y no se le comunicó vía telefónica que y a se encontraba la calificación en su correo electrónico.
De otro lado, indi có que se encuentra mal económicamente, debido a sus diferentes enfermedades: Secuelas en piel por quemaduras en car a, cuello y antebrazo derecho, p erdida funcional y anatómico del ojo derecho, pérdida auditiva, vértigo asociado a migraña, trastornos de estrés postraumático, que incluso, en valoración efectuada el 24 de febrero de 2021, la D ra. NANCY MEDINA le ordenó el suministro del medicamento Mirtazapina 30mg, al ser esencial para la salud mental.
incluso, en valoración efectuada el 24 de febrero de 2021, la D ra. NANCY MEDINA le ordenó el suministro del medicamento Mirtazapina 30mg, al ser esencial para la salud mental.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos a la igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso de justicia, y se orde ne a la ARP Positiva Compañía de Seguros: i) le permita interponer el recurso de apelació n y subsidiariamente solicitar la revaloración por parte de la entidad competente, c on e l fin de iniciar la reclamación de la pensión de invalidez ; y ii) le suministre el medicamento denominado Mirtazapina 30mg tableta, ordenado por la psiquiatra Dra. NANCY MEDINA SILVA, el 24 d e febrero d e 2021, al ser esencial para su salud mental.Radicación: 1575931090012021-00020-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 21 de mayo de 2021 admitió la tutela contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , vinculando a la empresa C.I . BULK TRADING
SUR AMERICA S.A.S.
Posteriormente, mediante auto del 2 de junio del mismo año, se ordenó la vinculación de la EPS MEDIMAS y se requirió a la psiquiatra Dra. NANCY MEDINA SILVA, para que informara si la valoración efectuada al accionante el 24 de febrero de 2021, s e realizó por remisión médica de la ARL
vinculación de la EPS MEDIMAS y se requirió a la psiquiatra Dra. NANCY MEDINA SILVA, para que informara si la valoración efectuada al accionante el 24 de febrero de 2021, s e realizó por remisión médica de la ARL POSITIVA, de MEDIMAS EPS, o si se trató de una consulta particular.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 3 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la Acción de Tutela Deprecada por el señor JULIO EDGAR CASTRO BARRERA , frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, de acuerdo a las consideraciones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD que le as iste al señor JULIO EDGAR CASTRO BARRERA , y en consecuencia, ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la entrega efectiva del medicamento M irtazapina 30 mg Tableta. Tomar 1 Tableta(s) noche cada 24 Hora(s) por 60 Día(s) 60 tabletas, en los términos dispuestos por la Doctora NANCY MEDINA SILVA, en atención a lo motivado en esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que la calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue dictaminada por la accionada el 8 de enero del 2021 con u n porcentaje de un 37.40% , fue notificada al accionante mediante comunicado
Lo anterior tras considerar que la calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue dictaminada por la accionada el 8 de enero del 2021 con u n porcentaje de un 37.40% , fue notificada al accionante mediante comunicado No. SAL-2021 01 005 076828 el 8 de febrero de 2021, en el que se advirtió “En caso de no estar de acuerdo con la calificación realizada, los interesados podrán presentar su inconformidad o recurso de apelación por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente notificación, deberá adjuntar la fotocopia de la cédula de ciu dadanía y registrarla a través de la página web www.positiva.gov.co, opción servicios en línea, seleccionar PQRD y procederRadicación: 1575931090012021-00020-01
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a realizar el registro, indicando que corresponde a una “Controversia ”. En ese orden, presumiendo que el mensaje fue recibido ese mi smo día (8/2/2021), el accionante contaba con 10 días desde el desde el 09 de febrero hasta el 22 ; no obstante, durante ese periodo no radicó oposición alguna, pese a la manifestación de la apoderada del accionante, en la que indicó que el problema surgió porque no contaba con una red de servicio de internet, cuestionando que la ARL no le informó telefónicamente sobre la existencia de la calificación en el correo electrónico.
Aunado a lo anterior, l a ARL anexó en la respuesta de la tutela el soporte técnico del correo electrónico en el que se evidencia que el accionante realizó lectura del correo electrónico de notificación del dictamen médico
Aunado a lo anterior, l a ARL anexó en la respuesta de la tutela el soporte técnico del correo electrónico en el que se evidencia que el accionante realizó lectura del correo electrónico de notificación del dictamen médico laboral el 23 de marzo de 2021, por lo que se entiende que a partir de ese momento debían contarse los 10 días, mi smos que vencían el siguiente 6 de abril, sin embargo, en ese interregno no se demostró el inconformismo con la determinación adoptada por la ARL , tan solo tiempo después, cuando se presentó la acción de tutela que fue radicada el 20 de mayo de 2021, es decir, casi dos meses después de haber tenido conocimiento del resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, consideró el A-quo que el hecho de no haberse generado el trámite ante la Junta Regional de Invalidez, fue por la inobservancia del accionante al no cumplir con los términos para presentar recurso, razón por la cual, no resulta admisible que a través de la acción residual, subsidiaria y excepcional, reviva etapas procesales que fueron desatendidas , sin que sea viable, a través del mecanismo tutelar, omitir las previsiones normativas ; además, las razones con las cuales pretende justificar su omisión, son simples manifestaciones sin soporte probatorios que permitan establecer que estuviera físicamente imposibilitado o re fugiado dentro de una causa de fuerza mayor o caso fortuito para sustraerse de dar cumplimiento a los términos para recurrir el dictamen emitido por la ARL POSITIVA.
De otro lado, en cuanto a la entrega del medicamento denominado
fuerza mayor o caso fortuito para sustraerse de dar cumplimiento a los términos para recurrir el dictamen emitido por la ARL POSITIVA.
De otro lado, en cuanto a la entrega del medicamento denominado Mirtazapina 30 mg Tableta, advirtió el Juzgado que pese a la oposición de la ARL al indicar que por tratarse de un tratamiento que gira en la esfera de una patología mental, no se acompasa con los diagnósticos determinados comoRadicación: 1575931090012021-00020-01
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de origen laboral, no puede desconocerse que dicho me dicamento fue ordenado por la Psiquiatra Nancy Medina Silva por remisión que se hiciera directamente la aseguradora de riesgos POSITIVA, información debidamente corroborada, por lo que, aunque en principio no se establezca la relación del medicamento con e l accidente laboral , lo cierto es que fue la ARL la que dispuso la orden con psiquiatría para el paciente, y al iniciar el tratamiento debe darle continuidad hasta tanto lo remita a la EPS para la continuación del mismo o hasta que se defina su origen, siendo procedente su orden.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión emitida, la ARL Positiva y la apoderada del accionante impugnaron el fallo con base en los siguientes argumentos:
5.1.- ARL Positiva Compañía de Seguros:
Indica que el medicamento denominado Mirtazapina 30mg tableta, ordenado por el medico NANCY MEDINA SILVA el 24 de febrero de 2021 es de esfera mental y no se encuentra reportado como siniestro de origen laboral, por lo que se presumen de origen común.
por el medico NANCY MEDINA SILVA el 24 de febrero de 2021 es de esfera mental y no se encuentra reportado como siniestro de origen laboral, por lo que se presumen de origen común.
Igualmente, señala que todos los médicos tratantes valoran a los pacientes de forma integral, independientemente de si las patologías son de origen común o laboral, que a las ARL y EPS les corresponde reconocer los diagnósticos de acuerdo a la determinación de su origen, que para este caso al no derivarse del accidente de trabajo , debe ser la entidad promotora de salud correspondiente quien garantice las prestaciones de origen común , pues éstas han sido diseñadas para garantizar servicios médicos indistintamente del origen que las ocasione y con la posibilidad de recobrar a quien corresponde e inclusive al FOSYGA.
Así las cosas, reitera que no existe afectación de los derechos fundamentales que predica el accionante por parte de esa entidad , pues se presenta la figura de f alta de legitimación por pasiva, debiendo revocarse el fallo y ordenar a la EPS del accionante otorgar las prestaciones médicas derivadas de los diagnósticos de origen común.Radicación: 1575931090012021-00020-01
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5.2.- Apoderada del accionante:
Aduce que el accionante tiene pleno desconocimiento sobre lo que es un recurso de Ley, pues si bien es cierto que abrió el correo electrónico como lo sustenta Positiva, desconocía totalmente la consecuencia jurídica que tendría, pues es una persona que debido al accidente laboral se encuentra en un deterioro d e salud mental e imposibilitado de un análisis de tal
sustenta Positiva, desconocía totalmente la consecuencia jurídica que tendría, pues es una persona que debido al accidente laboral se encuentra en un deterioro d e salud mental e imposibilitado de un análisis de tal magnitud, razón por la cual, POSITIVA debió prever que el análisis cognitivo del accionante no es normal e informar telefónicamente para que se accediera a interponer el recurso de Ley, utilizando los s ervicios de un profesional en Derecho.
Sobre la negativa de una nueva valoración del grado de invalidez, indica que se está bajo la necesidad inminente de un colapso que pueda tener el accionante al no encontrarse en capacidad para laborar debido a su e stado mental y físico , lo que hace necesario que la ARL POSITIVA le realice nuevamente la calificación y así solicitar la pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita se ordene realizar nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, ya qu e este desea solicitar su pensión de invalidez.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 15 de junio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por e l JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en l a impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación: 1575931090012021-00020-01
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en l a impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación: 1575931090012021-00020-01
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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al amparar parcialmente los derechos fundamentales del accionante.
7.1.1Del derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudio s que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podr ía ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el crit erio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un
premisa.
Posteriormente, el crit erio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que est á relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la si mple existencia biológica del ser humano, sujeto de
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931090012021-00020-01
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derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diari o vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea redu cida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida d e que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de
la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931090012021-00020-01
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menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición d e vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.1.2.- Del servicio de salud por parte de las administradoras de riesgos laborales -ARLpor lo menos, nuevamente, una condición d e vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.1.2.- Del servicio de salud por parte de las administradoras de riesgos laborales -ARLLa función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica , quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gasto s de traslado “necesarios para la prestación de estos servicios”. Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio5.
Aunado a lo anterior, en relación con las obligaciones de las ARL, la misma corporación ha indicado que e l servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligenci a de las entidades que dese mpeñan funciones en este sector, pues l as administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás eleme ntos que hacen parte d e la ejecución de este servicio, razón por la cual, no es posible que dichas
administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás eleme ntos que hacen parte d e la ejecución de este servicio, razón por la cual, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún,
5 Sentencia T-417/17 - Corte ConstitucionalRadicación: 1575931090012021-00020-01
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por circunstancia s relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.
7.1.3.- De la calificación del grado de invalidez
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , las entidades encargadas de determi nar, en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpe nsiones, las Administradoras de Riesgos Laborale s y las Compañías de s eguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y la s Entidades Promotoras de Salud; indicando además, que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobier no Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad ( e invalidez ) que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Así las cosas, la primera oportunidad ante la entidad aseguradora no es la primera instancia del proceso administrativo, ni del ju dicial si hubiera lugar a este, por lo que, la decisión ante las J untas de Calificación Nacional es la segunda instancia del proceso ante la administración; así mismo, la calificaci