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TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00022-01-(26-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00022-01-(26-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – COMPETE A LA EPS PAGAR CON SUS PROPIOS RECURSOS EL SUBSIDIO EQUIVALENTE A LA RESPECTIVA INCAPACIDAD TEMPORAL CUANDO NO CUMPLE LOS PLAZOS DE EMISIÓN DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN : en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Sin perjuicio de lo a nterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 % por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el

haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. (…) Ahora, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal, luego de lo cual deberán remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. En los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – COMPETE A LA AFP PAGAR INCAPACIDADES DESDE EL DÍA 181: Conforme a la jurisprudencia, los Fondos Pensionales están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de ese accidente o enfermedad común.

Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo

consideración, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo (a partir del día 181), pues como primera medida, debe t enerse en cuenta que su diagnóstico fue calificado como de origen común, y además, porque los fondos pensionales están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de ese accidente o enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades posteriores al día 180 días, atendiendo a la jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – LA FALTA DEL CERTIFICADO ACTUALIZADO DE INCAPACIDADES, ASÍ COMO LAS DEMÁS ASPECTOS Y BARRERAS ADMINISTRATIVAS, NO DEBE SER UNA CARGA PARA EL ACCIONANTE : Está claro que no ha recibido ningún tipo de sustento económico y se encuentra incapacitado medicamente.

Adicionalmente, se advierte en relación con el argumento de la entidad impugnante, que la falta del certificado actualizado de incapacidades, así como las demás aspectos y barreras administrativas, no debe ser una carga para el accionante, pues dada su condición médica, no es dable atribuirle dicha obligación, pues está claro que no ha recibido ningún tipo de sustento económico y se encuentra incapacitado medicamente.RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GERARDO ARISMENDY PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 133

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere el accionante que en el año 2008 le fue diagnosticado esclerosis sistémica enfermedad autoinmune, calificada como enfermedad huérfana y degenerativa, sin cura ni tratamiento específico.

Para el año 2011 se evidenció un deterioro en su salud, presentando diagnósticos clínicos de micosis superficial, trastornos uretrales, dolores en la

degenerativa, sin cura ni tratamiento específico.

Para el año 2011 se evidenció un deterioro en su salud, presentando diagnósticos clínicos de micosis superficial, trastornos uretrales, dolores en la caja torácica, inflamación de la próstata, dolor lumbar intenso de 9 años de evolución, tumefacción en miembro superior , entre otras, debiendo ser valorado por diferentes especialidades sin hallarle un diagnóstico claro, pero otorgándole diferentes incapacidades para trabajar, las cuales vení an siendoRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 2

sufragadas por la EPS, mismas que al superar los 540 días, conllevaron a que su EPS lo convocara a una valoración por parte de COLP ENSIONES acerca de su pérdida de capacidad laboral, trasladando la obligación de cancelar las incapacidades a esa entidad.

Por lo anterior, e l 10 de septiembre de 2020 le comunicaron el dictamen No. 4015007, en el cual, COLPENSIONES determinó una pérdida de la capacidad laboral del 37.95 % con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2020 , concediéndole el término de 10 días para interponer recursos e inconformidades, es decir, de l 11 al 24 de septiembre del mismo año , sin embargo, no se le informó ninguna dirección física o electrónica para enviar el recurso, por lo que remitió a los correos electrónicos atencion@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co, y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación, el 24 de septiembre de 2020.

atencion@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co, y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación, el 24 de septiembre de 2020.

No obstante, al no recibir respuesta alguna, el 10 de febrero de 2021 volvió a remitir el recurso a las mismas direcciones electrónicas , obteniendo como respuesta en el último de los correros, que el mismo no estaba disponible para requerimientos.

Por lo narrado, aseguró que el 24 de febrero de 2021, pese a haberse agravado su estado de salud, radicó por tercera vez y de forma física el recurso contra la calificación de pérdida de la capacidad laboral; no obstante, el 27 de marzo de 2021 COLPENSIONES dio respuesta mediante correo físico indicándole que el plazo para interponer la inconformidad se vencía el 29 de diciembre de 2020, toda vez que la notificación se había surtido el 12 diciembre, por lo que la inconformidad presentada el 12 de marzo de 2021 se había excedido en los términos; respuesta con la que se desconoció la presentación del recurso desde septiembre de 2020, evidenciado desorden en el Entidad.

De otro lado, indicó que en el acta No. 4015007 emitida por COLPENSIONES, la NUEVA EPS está negando el reconocimiento de las incapacidades médicas a pesar de su grave estado de sal ud, con el argumento de haberse calificado su pérdida de capacidad laboral en un 37.95%, por lo que debería trabajar ,

la NUEVA EPS está negando el reconocimiento de las incapacidades médicas a pesar de su grave estado de sal ud, con el argumento de haberse calificado su pérdida de capacidad laboral en un 37.95%, por lo que debería trabajar , razón por la cual, el 21 de mayo de 2021 el médico Sergio Andrés GirónRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 3

Cárdenas, se negó a la expedición de incapacidades médicas con base en la orden dada por el Coordinador médico que le impide expedirla.

En ese orden solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, petición, doble instancia y vida en condiciones dignas, y como c onsecuencia se ordene a COLPENSIONES le resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la valoración médica laboral realizada mediante acta de junta médica Nº 4001507 del 7 de septiembre de 2020 emitido por COLPENSIONES y le reconozca pensión de invalidez por su especial y precaria condición de salud. Así mismo, se ordene a la NUEVA EPS le expida, reconozca y pague las incapacidades medicas hasta tanto el médico no observe que realmente puede volver a trabajar, de forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2021, fecha en que fue negada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 2 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, admitió el trámite la acción de tutela en contra

COLPENSIONES.

Posteriormente, a través del auto de 11 de junio s e dispuso la vinculación de

de Sogamoso, admitió el trámite la acción de tutela en contra

COLPENSIONES.

Posteriormente, a través del auto de 11 de junio s e dispuso la vinculación de la NUEVA EPS y MINERCONDOR S.A., para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 17 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la Acción de Tutela Deprecada por el señor GERARDO ARISMENDY PÉREZ, frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a las consideraciones expuestas en antecedencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le asisten al señor GERARDO ARISMENDY PÉREZ, y en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a generar el trámite correspondiente a la oposición planteada por el accionante en contra delRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01

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dictamen DML 4015007 del 07 de Septiembre de 2020, denominada como recursos de reposición y en subsidio apelación, dejando sin efectos jurídicos la decisión de extemporaneidad, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y

recursos de reposición y en subsidio apelación, dejando sin efectos jurídicos la decisión de extemporaneidad, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al señor GERARDO ARISMENDY PÉREZ, y en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término improrrogable de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de est a decisión, proceda a realizar los pagos de las incapacidades generadas en favor del Accionante, a partir del día 181 de incapacidad continua, de conformidad con el certificado de incapacidades anexo y teniendo en cuenta los planteamientos señalados en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la pretensión de pago retroactivo de las incapacidades desde el 21 de mayo de 2021, de acuerdo con lo argumentado en precedencia.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de CINCO (05) días contados a pa rtir de la notificación de esta providencia, asigne cita médica con profesional en medica idóneo que establezca clínicamente, si deben o no extenderse las incapacidades médicas y la fecha de las mismas.

SEXTO: REQUERIR tanto a COLPENSIONES como a la NUEVA EPS para que en lo sucesivo, paguen de manera oportuna y dentro del ámbito de sus competencias, las incapacidades que se pueda n generar en favor

del señor GERARDO ARISMENDY PÉREZ…”.

Lo anterior luego de indicar, en relación con la pensión de invalidez, que le

competencias, las incapacidades que se pueda n generar en favor

del señor GERARDO ARISMENDY PÉREZ…”.

Lo anterior luego de indicar, en relación con la pensión de invalidez, que le corresponde al accionante agotar los trámites administrativos necesarios para reclamar el derecho que le asiste de acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que pueda ser inminente, urgente y grave, de forma tal que no puedan omitirse los mecanismos existentes tan solo en atención al señalamiento de las patologías clínicas, pues esta condición no lo imposibilita para acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad , no siendo procedente para el caso particular ordenar el reconocimiento y pago del derecho pensional de invalidez habida cuenta del incumplimiento del requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta además, que tratándose de conflictos ref erentes a la seguridad social, la competencia general está dada para la jurisdicción ordinaria laboral.

De otra parte, advirtió que exigir accionante que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para rebatir la legalidad del acto administrativo que declaró la extemporaneidad del recurso, va en contravía de las condiciones especiales que lo protegen en atención a los padecimientos médicos que lo aquejan y que impelen por una determinación pronta y urgente de porcentajeRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 5

de la pérdida de su capacidad laboral, es por ello que el actor envió su recurso a los correos publicados en la página web de COLPENSIONES , como se avizora en los pantallazos adjuntados. En ese orden, sí en la comunicación

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de la pérdida de su capacidad laboral, es por ello que el actor envió su recurso a los correos publicados en la página web de COLPENSIONES , como se avizora en los pantallazos adjuntados. En ese orden, sí en la comunicación remitida con el dictamen objetado, no se precisaron las vías para elevar la inconformidad, no puede cuestionarse al ciudadano que la remita a las direcciones electrónicas de contacto que registran en la página web de la entidad, razón por la cual debía dársele tramite al recurso presentado.

De otra parte, precisó que en el certificado de incapacidades generado por la NUEVA EPS el 25 de mayo de 2021, se observa que las mismas iniciaron el 11 de junio de 2020 y se extendieron hasta el 20 de mayo de 2021, por lo que no se han superado los 180 días, pero no se han cumplido 5 40 días de incapacidad continúa; así mismo, que las incapacidades fueron pagadas oportunamente por la NUEVA EPS hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que se completaron 172 días continuos de incapacidad, significando que a partir de esta fecha el accionante no ha percibido el pago oportuno del subsidio de incapacidad, afectándose enormemente sus derechos al mínimo vital y seguridad social, pues por una parte presenta imposibilidad para trabajar, y por otra, se está omitiendo el pago de su única fuente de ingresos.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

La radicación del recurso o manifestación de inconformidad, se hizo por un medio no oficial, y debe partirse de la necesidad de obtener información directa

exponiendo los siguientes argumentos:

La radicación del recurso o manifestación de inconformidad, se hizo por un medio no oficial, y debe partirse de la necesidad de obtener información directa y confiable respecto a ciertos trámites ante la entidad , pues las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral , entre otros, requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Sobre las i ncapacidades, advierte q ue el último pago fue del 2019/02/26 a 2019/03/15, pues luego la EPS notifica el concepto de re habilitación desfavorable (16/6/2020), por lo que el tramite a seguir fue la valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como se hizo; razón por la cual, no habría lugar al pago de incapacidades, de conformidad al artículo142 del Decreto 019RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 6

de 2012, el cual establece como r equisito para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de Colpensiones, que exista concepto favorable de rehabilitación, y en el caso en concreto , el accionante posee concepto desfavorable, siendo procedente la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

El artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , establece que los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por su entidad promotora de salud, hasta un máximo de 540 días de incapacidad. En ese sentido, y al no tener seguridad si las

pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por su entidad promotora de salud, hasta un máximo de 540 días de incapacidad. En ese sentido, y al no tener seguridad si las incapacidades debatidas se encuentran pagas, y con el fin de no incurrir en dobles pagos, se requiere el certificado de relación de i ncapacidades actualizado, por cuanto incurrir en un doble pago de la obligación, causa un detrimento del tesoro público, mismo que podrá ser allegado a los puntos de atención de Colpensiones.

Una vez verificados los sistemas de información de la entidad, no se encontró petición reciente pendiente de respuesta presentada por el accionante, hecho que evidencia un uso indebido de la acción constitucional, por cuanto alega la vulneración a derechos fundamentales, pero la entidad tuvo conocimiento solo a partir de la notificación de la tutela.

Lo solicitado por el accionante vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos ; razón por la cual concluye que Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, y este debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera

no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y tam poco se demostró que Colpensiones hubieraRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 7

vulnerado los dere chos reclamos por el accionante, ya que ha actuado conforme a derecho.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 29 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integ ral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

considerado que en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 8

pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajad or permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperar se satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la

preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de t utela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

3.- Reconocimiento de incapacidades laborales:

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a la s que tiene derecho el afiliado , cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.

Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad o el accidente, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quien es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales.RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 9

y los empleadores sobre quien es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales.RADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 9

Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo de l empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.

En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “ En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante ”. Se debe tener en cuenta que d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.

Se advierte que las normas mencionad as no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación

Estatuto Laboral.

Se advierte que las normas mencionad as no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona ( natural o jurídica) responsable de estos pagos.

Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanciónRADICACIÓN: 1575931090012021-00022-01 10

establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.

En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fo ndos de Pensiones y las Entidades

sea presentado.

En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fo ndos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subs idio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como norm atividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.

Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la

de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.

Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad,

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