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TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00025-01-(17-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090012021-00025-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PACIENTE CON TUMOR EN CAVIDAD BUCAL - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : No pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera la paciente. /ACCIÓN DE TUTELAPRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL : De acuerdo a la patología de la accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.

Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización d e los exámenes médicos que requiera la paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en és te evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los exámenes médicos de la accionante,

al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los exámenes médicos de la accionante, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, advirtiendo a la Nueva EPS que en punto al desacuerdo del tratamiento integral, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la patología de la accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, tener que prese ntar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PACIENTE CON TUMOR EN CAVIDAD BUCAL – IMPROCEDENCIA DEL RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES : No existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para

en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.3481

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012021-00025-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: INÉS MARIELA NAVARRO HOYOS

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 148

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que desde el 2019 ha presentado problemas de salud dental, sin que haya sido atendida en debida forma por parte de la NUEVA EPS, que en marzo del 2020 acudió por un dolor crónico y la pérdida de dos dientes, pero en la EPS no la atendieron en razón a la pandemia , situación que le impide comer bien ya que tiene las encías y el paladar inflamado, al punto de haberle afectado el ojo derecho y la parte derecha del rostro y la cabeza.Radicación: 1575931090012021-00025-01

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Añade que el 13 de enero de 2021 fue atendida por consulta prioritaria en la Clínica Chía, en donde le ordenaron cirugía maxilofacial por presentar lesión ósea de origen desconocido, para lo cual realizó todos los trámites administrativos de la remisión, siendo atendida el 25 de febrero de 2021 por el cirujano maxilofacial Luis Alejandro Hernández Barrera , quien le diagnosticó tumor de comportamiento incierto y desconocido del labio de la

administrativos de la remisión, siendo atendida el 25 de febrero de 2021 por el cirujano maxilofacial Luis Alejandro Hernández Barrera , quien le diagnosticó tumor de comportamiento incierto y desconocido del labio de la cavidad bucal, ordenándole con carácter urgente los exámenes de biopsia de maxilar superior + seno maxilar derecho y curetaje óseo maxilar superior.

Pese a lo ordenado y la urgencia de los mismos, menciona que no ha obtenido por parte de la NUEVA EPS las autorizaciones correspondientes, prolongando su procedimiento sin dar respuesta efectiva a su caso.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y solicita se ordene a la Nueva EPS autorice de manera inmediata los exámenes requeridos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso con auto del 25 de junio de 2021 admitió la tutela en contra de la NUEVA EPS y la CLÍNICA CHIA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 8 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la SALUD y a la VIDA DIGNA que le asisten a la señora INÉS MARIELA NAVARRO HOYOS, de acuerdo a los argumentos plasmados en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dra. MARIAM

LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice la programación de la cita correspondiente para la realización de los exámenes BIOPSIA ÓSEO MAXILAR SUPERIOR + SENO MAXILAR DERECHO Y CURETAJE ÓSEO MAXILARRadicación: 1575931090012021-00025-01

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SUPERIOR, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, sin anteponer barrera administrativa alguna.

TERCERO: ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que el tratamiento de la señora INÉS MARIELA NAVARRO HOYOS, sea brindado de forma INTEGRAL, CONTINÚA Y OPORTUNA, de acuerdo con los señalamientos y prescripciones del médico tratante, respecto dela patología TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL LABIO, DE LA CAVIDAD BUCAL Y DE LA FARINGE y OTROS TRASTORNOS DE LA CONTONUIDAD DEL HUESO, sin que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo.

CUARTO: DECLARAR que la NUEVA EPS -S queda en plena libertad de

CONTONUIDAD DEL HUESO, sin que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo.

CUARTO: DECLARAR que la NUEVA EPS -S queda en plena libertad de realizar los recobros correspondientes por los costos en que incurra en cumplimiento de este fallo sobre los servicios no incluidos en el POS que deben ser financiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES…”

Lo anterior tras considerar que, luego de revisas las pruebas de la tutela , las remisiones médicas dispuestas por el médico tratante están calificadas como urgentes y prioritarias, siendo recetadas desde el 19 de marzo de 2021 por un médico adscrito a la NUEVA EPS, sin que se le haya dado trámite alguno por pate de la EPS, que tan solo s e ha limitado a generar negativas con diferentes argumentos. Además, la accionante aseguró no contar con recursos económicos, situación que no fue desvirtuada por la NUEVA EPS.

De otro lado, indicó que en consideración a que la patología de la accionante ya se encuentra establecid a y que los exámenes o rdenados por el médico tratante tienden a determinar la viabilidad de un procedimiento quirúrgico, no puede limitarse la orden de tutela a asegurar la realización de los exámenes, quedando desprotegida frente a los tratamientos que requiera con posterioridad para obtener su efectiva recuperación, de manera tal que resulta viable, en este ca so particular, extender la protección de manera integral para las patologías o diagnósticos referidos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

posterioridad para obtener su efectiva recuperación, de manera tal que resulta viable, en este ca so particular, extender la protección de manera integral para las patologías o diagnósticos referidos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931090012021-00025-01

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Al realizar el estudio d el caso, se observa que las tecnologías efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de S alud, así mismo, gestionar lo pertinente.

Los suplementos alimenticios son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos expresamente por la Resolución 244 de 2019 , por lo que, pese a ser requeridos por la paciente, son para su protección personal diaria, más no son parte de un tratamiento médico, y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema. Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento, pues se der así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema.

Respecto a las solicitudes hechas en la demanda, señala que la EPS no está en obligació n de autorizarlos, ni garantizar su suministro, ya que son servicios que la accionante no requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos

en obligació n de autorizarlos, ni garantizar su suministro, ya que son servicios que la accionante no requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales, refiriéndose a los suplementos alimenticios.

Sobre el tratamiento integral, alega que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los p resupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, ya que las órdenes dirig idas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. Por consiguiente, resalta que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o su b-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el a mparo del tratamiento integral solicitado , teniendo en cuenta la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Así las cosas, aclara que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos aRadicación: 1575931090012021-00025-01

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futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una co ndena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de

estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundam ental alguno. En ese sentido, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.

Así, concluye que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la de cisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza , y para el caso de la referencia, no se ha n vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

De otro lado, argumenta que la a cción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médi co tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el man ejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, es por ello que e l criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, razón por la cual, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien

es por ello que e l criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, razón por la cual, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

En ese orden , solicita: i) se revoque el fallo de tutela y se desestimen las pretensiones por la improcede ncia del tratamiento integral; ii) se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los se rvicios y tecnologías en saludRadicación: 1575931090012021-00025-01

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no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; y iii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando , con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación

determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de julio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a der echo la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

  1. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protecciónRadicación: 1575931090012021-00025-01

a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protecciónRadicación: 1575931090012021-00025-01

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constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de u n derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contr ario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido

ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Radicación: 1575931090012021-00025-01

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dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la

reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que t iene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

  1. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

  1. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguie nte frente a éste principio:

3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al h ombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931090012021-00025-01

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“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe

restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es pos ible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los

anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede e ntenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, a decuada y oportuna de las patologías queRadicación: 1575931090012021-00025-01

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puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

  1. Caso concreto

En este evento, la accionante INÉS MARIELA NAVARRO HOYOS acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerado su s derechos a la salud, vida y dignidad humana , en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS no ha autorizado sus exámenes de biopsia de maxilar superior + seno maxilar derecho y curetaje óse o maxilar superio r, necesarios para tratar su

salud, vida y dignidad humana , en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS no ha autorizado sus exámenes de biopsia de maxilar superior + seno maxilar derecho y curetaje óse o maxilar superio r, necesarios para tratar su diagnóstico de tumor de compor tamiento incierto y desconocido del labio de la cavidad bucal.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte qu e en efecto a la accionante le fue diagnosticada la patología en mención, ordenándose por su médico tratante con carácter urgente la práctica de los citados exámenes , por lo que la demora en la autorización de los mismos, retrasa el tratamiento o manejo del diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante prec isar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento , procedimiento o exámenes, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que a demás, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Es así, que p ara el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera la

violación autónoma del derecho a la salud.

Es así, que p ara el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera la paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine elRadicación: 1575931090012021-00025-01

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médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus d erechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los exámenes médicos de la accionante, resulta acertada la decisión de instancia , razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada

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