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TSDJ VIT SU - 157593109001202100007-02-(18-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202100007-02-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EXONERACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR POR DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA – CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA: Acudió a la tutela sin agotar el trámite que señala la Ley 1861 de 2017.

La objeción de conciencia según se expone en la sentencia de unificación SU-108 de 2016 como que “(…) se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales bás icos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental ”. La objeción de conciencia pues, debe presentarse ante el señalado comité, y es esta la forma como se ha d iseñado por el legislador en el caso de los objetores de conciencia ante el Ejército Nacional, como pueden obtener el desacuartelamiento, procedimiento que ha sido obviado por el accionante, sin justificación alguna, pretendiendo ejercer esta acción sin ag otar el trámite que señala la Ley 1861 de 2017 lo que se opone al carácter subsidiario de la tutela, puesto que la solo procede cuando el interesado ha agotado los medios

pretendiendo ejercer esta acción sin ag otar el trámite que señala la Ley 1861 de 2017 lo que se opone al carácter subsidiario de la tutela, puesto que la solo procede cuando el interesado ha agotado los medios establecidos en la ley para obtener el reconocimiento que se consideren eficaces, que en esta caso lo son, salvo que probara la existencia de un perjuicio irremediable que ni siquiera alegó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202100007-02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ESTEBAN LEGUIZAMON LEMUS

ACCIONADOS:

APROBACION:

BATALLON DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI, EJERCITO DE

COLOMBIA

Acta No.091

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes dieciocho (18) de mayo de dos mil Veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Amalia Socorro Rey, contra el fallo de tutela del 07 de abril del 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal

esta Sala decid e la impugnación propuesta por Amalia Socorro Rey, contra el fallo de tutela del 07 de abril del 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Sogamoso , mediante el cual , no concedió el amparo constitucional a Mario Esteban Leguizamón Lemus.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampara los derechos fundamentales a la objeción de conciencia, a la vida y a la salud, que se habría n vulnerado presuntamente por el Batallon de Artilleria N°1 Tarqui de Sogamoso, Ejercito de Colombia.

1.1. Hechos relevantes:

Esteban Leguizamón , interpuso acción de tutela solicitando la exo neración de protección del dere cho a la objeción de conciencia, a la vida y la salud , manifestando, en lo que interesa a esta acci ón que debido a la escac ez de trabajo y falta de oportunid ades se incorporó al ejército en septiembre de 202015759315300120200078 01 2 de presentarme a l Ejercito Nacional de Colombi a, como una única opción para sacar a mi familia adelante, a pesar de la convicción de no creer en la guerra, ni empuñar un arma , actividad por la que recibía $260.000,oo mensuales, lo cual no le alcanza para sostener las necesidades de su compañera e hijo, solicitando el retiro

Una vez incorporado alas filas d el ejército, se enteró que su mujer sufría de un embarazo de alto riesgo, por lo que h a solicitado que se le desacuartele

el retiro

Una vez incorporado alas filas d el ejército, se enteró que su mujer sufría de un embarazo de alto riesgo, por lo que h a solicitado que se le desacuartele por objeción de concien cia, por ser una persona que está en contra de la guerra, los abusos contra las personas, los malos tratos, discriminaciones , las groserías hasta el punto de ir a las agresiones físicas etc., además porque por sus creencias religiosas, éticas, morales y filosóficas no comparte el trato al que son sometidos los soldados rasos por parte de los superiores y compañeros que llevan algún tiempo en el ejército.

Que en varias oportunidades ha solicitado el re tiro, para hacerse cargo de sus responsabilidades como padre, y de su mujer, que está pagando arriendo en el lugar en el que vive su familia , debe cancelar servicios, y con el salario que recibe no le alcanza para sufragarlos.

.2. Trámite procesal:

Por auto de 12 de febrero del 2021 el Juzgado Primero Pen al del Ci rcuito de Sogamoso, admitió la acción y dispuso la notificaci ón al accionado Batallón de artillería N° 1 Tarqui de Sogamoso y al Ministerio de Defensa Nacional.

El 16 de febrero del 2021 el Batallón de Artillería N° 1 Tarqui, se pronunció por su comandante, respecto de los hechos de la tutela, señalando que no era cierto del maltrato afirmado por el accionante, por que se le ha permitido que asista a su compañera durante el embarazo y por el nacimiento de su hijo se le concedió

su comandante, respecto de los hechos de la tutela, señalando que no era cierto del maltrato afirmado por el accionante, por que se le ha permitido que asista a su compañera durante el embarazo y por el nacimiento de su hijo se le concedió el permiso de la Ley María, que lo que se aporta por el ejército a los soldados no era un salario o bonificación, sino que la misma tenía solo por objeto que con los $260.000,oo supliera sus necesidades personales básicas, que al momento del acuartelamiento, Leguizam ón Lem us, no manifestó la situación que es taba viviendo por la existencia de una compañera embrazada, ni la objeción de15759315300120200078 01 3 conciencia que aleg ó, que la Ley 1 861 de 2017 en el T ítulo. VII artículo 71 literales j) y k) reconocen la posibilidad de desacuartelamiento, negando además que en esa institución se permitiera las violaciones a los derechos humanos y demás tratos que en caso de haberse presentado estaba obligado a ponerlos en conocimiento de sus superiores.

La Procuraduría 26 Judicial para la defensa de los derec hos de la infancia, la adolescencia, l a familia y las mujeres impugnó el fallo, e n su respuesta, argumentó que el desacuartelamiento del accionante era inminente por que cumplía con los requisitos señalad os en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2019(sic), porque desde cuando ingresó al Batall ón El Tarqui, ya tenía una unión marital y su compañera en embrazo, habiendo nacido su hijo en febrero de este año, hecho adicional que oblig aba al superi or, ante la información que

2019(sic), porque desde cuando ingresó al Batall ón El Tarqui, ya tenía una unión marital y su compañera en embrazo, habiendo nacido su hijo en febrero de este año, hecho adicional que oblig aba al superi or, ante la información que afirmó el a ccionante ex puso a l mismo, pa ra que lo desacuartelara inmediatamente, y sin embargo dispuso mantenerlo como conscripto del ejército nacional.

También involucró derechos como la pr otección de los derechos de l os niños y adolescentes, a tener una familia, un padre y una madre que lo a tienda y proporcione su sustento y protecci ón fundamentalmente durante los primeros años de vida.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , dio respue sta muy apartada de los hechos alegados por el accionante, y prometió una visita social al hogar de Leguizamón Lemus.

El 25 de febrero del 2021 se da fallo de Primera Instancia , negó la acción, por existir otro mecanismo de defensa del derecho de objeci ón de conciencia invocado, la que fue impugnada y remitida a e ste Tribunal Superior, el que por auto del 12 de febrero del 2 021 declaró la nulidad a las actuaciones surtidas ante el A quo, por no haberse vincul ado al ICBF y a la Procuraduría , remitiéndose el tr ámite a la primera instancia , para q ue lo subsanara , vinculándose a Procuraduría para la defensa de los Niños Niñas y adolescentes y la familia y al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes se les dio . La oportunidad de la contradicción.15759315300120200078 01 4

y la familia y al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes se les dio . La oportunidad de la contradicción.15759315300120200078 01 4

El 7 de abril del 2021 se expidió nuevamente el fallo, declarándola improcedente por existir otro trami te idóneo para la solución de estos conflictos , como es la Ley 1861 de 2017.

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo negó el amparo constitucional por. la existencia otros mecanismos idóneos para obtener la defensa de los derechos invocados, así como lo estipula la Ley 1827 de 2017 en la que sin solicitud escrita o verbal no comunica su interés de terminar la prestación de servicio de forma anticipada, y la cual debe ser tratada por la omisión de conciencia que debió pres entarse a la comisió n interdisciplinarias para tal fin y que contaba con los recursos de reposición en subsidio de apelación.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, Esteban Leguizamón Lemus y el Procurador 26 impugnaron la decisión.

Al accionante manifestó que la tutela se hab ía presentado en defensa de los derechos su esposa y de su menor hijo , lo que obligaba a que se hiciera un estudio flexible de la situación puesta a conocimiento del juez constitucional, que además con fundamento e n el principio de la buena fe y la veracidad, deb ía admitirse que había manifestado objeción de conciencia, en varias oportunidades, la cual solo podía alegarse una vez se ingresaba al la institución castrense, ya que ninguna ley imponía que fuera antes hacerse conscripto.

admitirse que había manifestado objeción de conciencia, en varias oportunidades, la cual solo podía alegarse una vez se ingresaba al la institución castrense, ya que ninguna ley imponía que fuera antes hacerse conscripto.

La Procuraduría 26 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres , al impugnar se remiti ó a los argumentos expuestos en su contestación a la acción.

La impugnación fue conced ida por au to de 14 de abril de 2021. en el efecto devolutivo.15759315300120200078 01 5

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , fue concebida como un mecanis mo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constituciona l, se veri fica la legitimación por activa y pasiva, pues se debate el derecho a l desacaurtelamiento mediante el ejercicio de la objec ión de conciencia y la ocurrencia de una causal para que se produjera el mismo, presuntamente vulnerados por el Ej ército Nac ional, dere chos superiores que pueden ser protegidos p or la acción de tutela , de acuerdo con las c ircunstancias

ocurrencia de una causal para que se produjera el mismo, presuntamente vulnerados por el Ej ército Nac ional, dere chos superiores que pueden ser protegidos p or la acción de tutela , de acuerdo con las c ircunstancias particulares.

El Batallón de Artillería N° 1 Tarqui de Sogamoso al ser parte del Ej ército Nacional, está sometido en la materia debatida en esta acción, a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017, por lo que se hace necesario verificar si el accionante ejerció esta acción como último recurso , pues la acción de tutela es residual de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, lo que supone que quien la intenta ha agotado previamente con las salvedades señaladas en la ley, los medios de defensa a su disposición para obtener una respuesta frente a la posible afectación de derech os fundamentales o si n ejercer este derecho accedió a la acción de tutela con ánimo de generar una respuesta rápida.

El derecho a la obje ción de conciencia que el accionante solicita se proteja se basa en el actuar de las personas, es la guía para obrar según lo que dicta la conciencia, dándole la libertad que se necesite para su desarrollo personal, mas está de la mano de los derechos indi viduales en los qu e se debe tener en cuenta las creencias religiosas, éticas y políticas que puede aducir para la no15759315300120200078 01 6 incorporación al Ejército Nacional, o su descuartelami ento, ya que este hace parte de sus derech os individuales guiand o la conciencia y el comportamiento del solicitante es por esto que la sentencia T -353-2018 genera unos requisitos

6 incorporación al Ejército Nacional, o su descuartelami ento, ya que este hace parte de sus derech os individuales guiand o la conciencia y el comportamiento del solicitante es por esto que la sentencia T -353-2018 genera unos requisitos que se deben tener en cuenta al momento de valorar la solicitud de la libertad de conciencia de forma complementaria, indicó que “el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conci encia deben cumplir con los siguientes requi sitos: tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante m anifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente deben ser profundas, fijas y sinceras”.

La Ley 1861 de 2017 en el T ítulo VII artículo 71 literales j) y k ) reconocen la posibilidad de desacuartelamiento, ya que el primero de los literales, lo posibilita en el caso de hacerse uso por el interesado a la “objeción de conciencia”, y “k) Cuando recaiga sobre su cónyuge, compañero o compañera permanente o a cualquier miembro de su fa milia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastrófica o accidente que cause daño permanente en su salud mental o física comprobada, el conscripto podrá solicitar el desacuartelamiento.”

Como se puede establecer, el ac cionante pretende por las dos causales antes señaladas, el desacuartelamiento, entrándose a exam inar la contenida en el literal k) que lo permite, siempre qu e el c ónyuge o compañer a permanente o

Como se puede establecer, el ac cionante pretende por las dos causales antes señaladas, el desacuartelamiento, entrándose a exam inar la contenida en el literal k) que lo permite, siempre qu e el c ónyuge o compañer a permanente o cualquier otro mi embro de la familia en primer grado de consangui nidad o primero civil, sufra alguna enfermedad catastr ófica o caus e daño a su salud mental o física.

Para obtener el desacuartelamiento, se propuso por el interesado, la naturaleza de “embarazo de alto riesgo” que padec ía la compañera pe rmanente de l accionante, situación médica que desapareci ó con el parto ocurrido el mes de febrero de 2021, lo que no permite estudiar la causal por el ente castrense.

En cuanto a la objeción de conciencia, respecto de quienes est án obligados a prestar el servicio militar o se hallan dentro de la institución como conscriptos,15759315300120200078 01 7 tiene la faculta de formular su petición en tal sentido ante el “Comité Interdisciplinario de Objeción de Conciencia” del Ejército Nacional.

La objeción de concien cia según se expone en la sentencia de unificación SU108 de 2016 como que “(…) se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar inter esada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciu dadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa

democrática debe estar inter esada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciu dadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los der echos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental.”.

La objeción de conciencia pues, debe presen tarse ante el señalado comité, y es esta la forma como se ha diseñado por el legislador en el caso de los objetores de conciencia ante el Ej ército Nacional, como pu eden obtener el desacuartelamiento, procedimiento que ha sido obviado por el accionante, sin justificación alguna , pretendiendo ejercer esta acción sin agotar el trámite que señala la Ley 1861 de 2017 lo que se opone a l carácter subsidiario de la tutela, puesto que la solo procede cuando el intere sado ha agotado los medio s establecidos en la ley para obtener el reconocimiento que se consideren eficaces, que en esta caso lo son, salvo que probara la exis tencia de un perjuicio irremediable que ni siquiera alegó.

Así las cosas, es evi dente la improce dencia de la pr esente acci ón como lo determinó la primera instancia, ante la existencia del medio de defensa aludido tanto por la primera insta ncia como por este Ad quem , lo que hace que la decisión impugnada sea confirmada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

decisión impugnada sea confirmada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,15759315300120200078 01

8

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de primera instancia expedida el 07 de abril del 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar la decisión como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4254-210124

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