TSDJ VIT SU - 15759310900120210001301-(18-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120210001301-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTORIZAR REHABILITACIÓN MENSUAL DOMICILIARIA DE PACIENTE CON SECUELAS DE ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA Y DIABETES MELLITUS, ENTRE OTRAS – PERSONA SUJETO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA : Resulta evidente que las acciones realizadas por la entidad accionada no son suficientes para asegurar las necesidades médicas que el accionante solicita.
Todas la anteriores observaciones de la Corte Constitucional complementan el ordenamiento jurídico en las dimensiones para aplicar los derechos superiores que pueden ser protegidos por la acción de tutela, ya que el accionante es sujeto de especial protección, debido a la afectación de salud que padece producto de las múltiples enfermedades y la condición de adulto mayor, siendo esta uno de los presupuestos establecidos dentro del precedente constitucional para tener una protección reforzada tal como lo indica la sentencia 499 de 2014 (…) Por consiguiente, el peticionario es una persona sujeto de protección constitucional reforzada, al encontrarse en estado de indefensión manifiesta, y a su vez por estar en constante revisión médica indispensable para garantizar su propia vida y salud, resulta evidente que las acciones realizadas por la entidad accionada no son suficientes para asegurar las necesidades médicas que el accionante solicita, por lo tanto para esta Sala de Decisión, resulta viable la vía judicial propuesta por el reclamante por encontrarse dentro de
accionada no son suficientes para asegurar las necesidades médicas que el accionante solicita, por lo tanto para esta Sala de Decisión, resulta viable la vía judicial propuesta por el reclamante por encontrarse dentro de las excepciones que permite la concesión de la tutela como es la referida en la T 499 de 2014, ya mencionada, por ser un sujeto de especial protección como ya se explicó, debiéndose confirmar la decisión impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310900120210001301
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CANTALICIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ACCIONADOS:
APROBACION:
NUEVA EPS y Otro Acta No.089
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la impugnación presentada por Nueva E.p.s, contra el fallo 06 de abril del 2021 , expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes y pretensiones:
Expresó que está afiliado ala Nueva EPS , tiene un diagnóstico médico
Penal del Circuito Sogamoso
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes y pretensiones:
Expresó que está afiliado ala Nueva EPS , tiene un diagnóstico médico correspondiente a insuficiencia renal crónica, diabet es mellitus insulinodependiente, hiperten sión arterial, incontinencia urinaria, hta, dm tipo 2 hiperlipidemia, secuelas por accidente vascular encefáli co, no es pecificado como hemorrágico o isquémico , que el 15 de enero de 2021 se le dio la última orden médica y que a la fecha no se ha realizado ninguna visita domiciliaria ordenada con antelación a esta última , intentando comunicarse con la EPS lo que no ha sido posible, pues nunca respondió a las llamadas telefónicas del actor.15759310900120210001301 2 Que solicitó información en la Nueva EPS, la que respondió que debía esperar a que los médicos acudieran al domicilio, ya que, las órdenes ya habían sido expedidas, no obstan te, han trascurrido tres meses sin realizarse ninguna terapia tal como lo orden ó el m édico tratante en su momento , habi éndose expedido la última orden el 21 de enero de 2021 la que fue direccionada a la IPS Avancemos Centro de Rehabilitación S.A.S.
Por l o anterior, solicita al juez constitucional ordene a la Nueva EPS y a Avancemos Centro de Rehabilitación S.A.S. dar cumplimiento a las órdenes expedidas por los médicos tratantes y de igual manera acudan al domicilio para realizar la atención domiciliaria por medicina general, fisioterapia y demás procedimientos que requiera.
expedidas por los médicos tratantes y de igual manera acudan al domicilio para realizar la atención domiciliaria por medicina general, fisioterapia y demás procedimientos que requiera.
1.2. Trámite procesal:
Por auto de 16 de marzo del año 2021 se admitió acción, vinculando a la misma a Avancemos Centro de Rehabilitación S.A.S. a la Gobernación de Boyacá y al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres".
El 06 de abril del 202 1 se expidió el fallo , el que fue impugnado por la Nueva EPS, concedida por auto de 14 de abril de 2021, remitiéndose de est a forma el expediente a este Tribunal Superior , el que por auto de 19 de abril de 2021 la admitió
Durante el trámite de primera instancia, la Nueva E.P.S. manifestó que una vez revisada la base de datos de la entidad el accionante se encontró activo, bajo el régimen contributivo, lo cual otorga el derecho a todos los servicios del plan obligatorio de salud, de igual manera , manifestó que estos servicios son prestados a través de l a I.P.S. contratada, programando citas, cirugías y demás procedimientos según los p arámetros de la e ntidad prestadora del se rvicio, además solicitó se niegue la presente acción, por improcedente por no acreditar los presupuestos exigidos por la ley, y argumenta no haber vulnerado en ningún momento los derechos invocados en la tutela.15759310900120210001301 3 La Administradora de los Recursos del Sis tema General de Seguridad Social en Salud "Adres", solicitó se negara la acción, argumentando que los
momento los derechos invocados en la tutela.15759310900120210001301 3 La Administradora de los Recursos del Sis tema General de Seguridad Social en Salud "Adres", solicitó se negara la acción, argumentando que los hechos y el material probatorio en ningún momento dem ostraba la afectación a los derechos invocados por el accionante y así mismo pide la desvinculación de la actuación, ya que, en ningún momento ha tenido acción alguna para la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
La Secretaria de salud de Boyacá , se pronunció respecto de las pretensiones de la acci ón de tutela, manifestando que es obligación de la Nueva EPS y la entidad Avancemos Centro de Rehabilitación S.A.S. como I.P.S prestadora del servicio garantizar la prestación del servicio de salud integral, que incluyen todas las terapias dispuestas por el meédico tratante para no vulnerar el derecho a la salud en conexida d con la vida del reclamante, por último solicit ó la desvinculación del trámite constitucional, por no t ener ninguna responsabilidad sobre los hechos.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante providencia de 06 de abril del 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso , amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante, y ordenó a la Nueva E.P.S. que en un término máximo de ocho días (8) siguientes a la notif icación de la decisión , “realice los trámites administrativos pertinentes con las diferentes IPS con las que tenga contrato activo en Sogamoso dada la situación actual de pandemia y
ocho días (8) siguientes a la notif icación de la decisión , “realice los trámites administrativos pertinentes con las diferentes IPS con las que tenga contrato activo en Sogamoso dada la situación actual de pandemia y movilidad del paciente, y autorice el paquete de reh abilitación mensual domiciliario, y programe o autorice la atención por medicina general y fisiatría domiciliario, en un término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, sin ante poner bar rera administrativa alguna”, que el tratamiento requ erido por el accionante , “sea brindado de forma INTEGRAL, CONTINÚA Y OPORTUNA, de acuerdo con los señalamientos y prescripciones del médico tratante, respecto de las
patologías “SECUELAS DE ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR, NO
ESPECIFICADA COMO HEMORRAGICA U OCLUSIVA”, “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA”, “DIABETES MELLITUS CON INSULINA”, “HIPERTENSION ARTERIAL” e “INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA”, sin15759310900120210001301 4 que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo”, y que para el recobro de los servicios no inc luidos en el P.O.S. ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , la accionada EPS tenía plena libertad
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decis ión. La accionada Nueva E.P.S , impugnó el fallo de
accionada EPS tenía plena libertad
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decis ión. La accionada Nueva E.P.S , impugnó el fallo de tutela proferido por el juez constitucional, al considerar que este mecanismo judicial es impr ocedente, ya que, señala la entidad que no es viable tutelar hechos futuros e inciertos y que por tal razón no se demuestra la vu lneración o amenaza, como lo establece el ordenamiento.
Se opuso al tratamiento integral ordenado en favor de la accionante, porque no reúne los requerimientos jurisprudenciales para su concesión, y la ausencia de tratamiento se causó po r la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, y no por la negación del tratamiento.
Que se adicionara el fallo en c aso de no revocarse, y se ordene al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" el pago de los servicios no POS mediante los respecti vos reembolso que se prestaren a Martínez Martínez, o que ese pago se haga por el departamento, el municipio o el Distrito, especificando además la patología por que se está ordenando el tratamiento para determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, reglamentado por el De creto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanis mo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, reglamentado por el De creto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanis mo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de15759310900120210001301 5 defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constituciona l, se veri fica la legitimación por act iva y pasiva, pues se debate real mente una vio lación al derecho a la salud y la vida digna del accionant e, quien padece graves patologías que lo hacen sujeto de es pecial protecci ón, por parte de la Nueva EPS, siendo así pertinente realizar el respectivo análisis por la ala.
La Nueva EPS, durante el proceso manifestó su inconformidad presentando la impugnación frente a la decisión del togado de instancia , por conside rar que l a actuación de la entidad en todo evento y lugar se adecuó a las necesidades del reclamante, así mismo, argumentó que las pretensiones del demandante poseen una visión de hechos futuros e inciertos y por tal motivo no cumple con las características de la acción constitucional, además señala la carencia de requisitos para la prestación del servicio integral de salud, dejando en firme su postura frente al trámite.
Por otra parte, se prese nta la situación fáctica del actor por medio del tramite constitucional, ya que, en su demanda expone la presunta vulneración de los
postura frente al trámite.
Por otra parte, se prese nta la situación fáctica del actor por medio del tramite constitucional, ya que, en su demanda expone la presunta vulneración de los derechos a la salud y vida digna por parte de la entidad pr omotora de salud mencionada, al evidenciar los inconvenientes para la cont inuidad de terapias ocupacionales y fisioterapia junto con las demás visitas domiciliarias de medicina general, anunciando las causas suficientes para acudir a l instrumento constitucional por la falta de prestación de se rvicios necesarios para el tratamiento que permite su subsistencia.
Dado lo anterior y conforme a la múltiple jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud es claro determinar cuáles son los alca nces que este tiene con relación al concepto de dignidad humana, ya q ue, este criterio no solo se limita al orden biológico como tal, sino que obtiene una relevancia particular y social al tratarse de un derecho inherente y resguardado por el estado social de derecho, considerando que se configura la dimensión jurídica actual tal como lo establece la Sentencia T 066 de 2012 “En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerad o15759310900120210001301 6 esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad per sonal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide
dignidad humana o la integridad per sonal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salu d, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Todas la anteriores observaciones de la Corte Constitucional complementan el ordenamiento jurídico en las dimensiones para aplicar los derechos superiores que pueden ser protegidos p or la acción de tutela, ya que el accionante es sujeto de es pecial protección, debido a la afectaci ón de salud qu e padece producto de las múltiples enfermedades y la condición de adulto mayor, siendo esta uno de los pres upuestos establecidos dentro del pre cedente constitucional para tener una protección reforzada tal como lo indic a la sentencia 499 de 2014 "La Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de qu ienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han identificado algunos grupos sociales espe cíficos como los menores de edad , las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud ad quiere el carácter de derecho fundamental autónomo ,(…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser inte gral, es to es, completa, pues de otra manera no só lo se afecta el derecho a la salud , sino que la inobser vancia del mismo invade la órbita de protección de
del sistema de seguridad social en salud debe ser inte gral, es to es, completa, pues de otra manera no só lo se afecta el derecho a la salud , sino que la inobser vancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.
Por consiguiente, el peticionario es una persona sujeto de protección constitucional reforzada, al encontrarse en estado de indefensión manifiesta, y a su vez por estar en con stante revisión médica indispensable para garantizar su propia vida y salud , resulta evidente que las acciones realizadas por la entidad accionada no son suficientes p ara asegurar las necesidades m édicas que el15759310900120210001301 7 accionante solicita, por lo tanto para esta Sala de Decisión, resulta viable la vía judicial propuesta p or el reclamante por encontrarse dentro de las excepciones que permite la concesión de la tutela como es la referida en la T 499 de 2014, ya mencionada, por ser u n suje to de especial protección como ya se explicó, debiéndose confirmar la decisión impugnada.
En cuanto a la solicitud de adic ionar el fallo para o rdenar en la senten cia impugnada que se disponga que el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" pague a la EPS lo que no corresponda al POS, ello no es posible por cuanto, la legislación facilita la forma como las EPS pueden reclamar estos dineros1.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Repú blica
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en es te trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
1 La Ley 1949 de 2019, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 1122 de 200715759310900120210001301 8
4253-210125