TSDJ VIT SU - 157593109001202100050 01-(02-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001202100050 01-(02-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE LOS PAÑALES A PERSONA DE LA TERCERA EDAD – AFIRMACIÓN INDEFINIDA SOBRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE : No es justificable que la agenciada tenga la carga de probar la imposibilidad económica para asumir gastos médicos , es a cargo de la accionada que corre la carga de probar lo contrario.
Para este Tribunal Superior no es justificable de manera alguna la afirmación de la accionada Nueva EPS consistente en que la agenciada tenga la carga de p robar la imposibilidad económica para asumir gastos médicos que requiere le suministre la entidad promotora de salud a la que está afiliado en el régimen subsidiado, puesto que la interesada en la defensa de sus derechos afirmó que carecía ella y su famili a de ingresos económicos lo que impide la aplicación respecto de la familia del principio de solidaridad, y en el caso de pretender la EPS que la afirmación indefinida que hizo la agente oficiosa, es a cargo de la accionada que corre la carga de probar lo contrario. En la impugnación la Nueva EPS se centra en que la accionante por pertenecer al régimen contributivo hecho que no es cierto puesto que como se señaló atrás, la accionante pertenece al régimen subsidiado lo que implica la escasez de medios económicos, ya que la clasificación que le permite encontrarse en el señalado régimen no es al azar sino que obedece a ciertos estándares o encuestas que realizan las instituciones nacionales y municipales, rechazándose por tanto dicho argumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
que realizan las instituciones nacionales y municipales, rechazándose por tanto dicho argumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202100050 01
ORIGEN:
PROCESO:
JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ACCIÓN
DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE MARÍA EVANGELINA PULIDO CARDOZO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 014 SALA DISCUSIÓN 02 DE FEBRERO DE 2022
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo expedido el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
La accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se protegiera los derechos fundamentales a la salud y a la vida di gna que fue admitida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso al que correspondió por reparto conforme las reglas del
para que se protegiera los derechos fundamentales a la salud y a la vida di gna que fue admitida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021. Posteriormente por auto de 01 de diciembre de los actuales se vinculó a la misma Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, Secretaría de Salud de Boyacá y el Ministerio Público.
Myriam Yaneth Martínez actuando como agente oficioso de María Evangelina Pulido Cardozo -su abuela - alegó que su representada tiene noventa y siete años, a quien le autorizaron pañales desechables talla L por 90 días, cantidad total 270 unidades, que deben cambiarle cada 8 horas, solicitud efectuada por la157593109001202100050 01 2 doctora Amparo Guzmán medica general de la ESE Centro de Salud de Tota, el día 28 de septiembre del 2021.
Manifiesta que tiene una única hija llamada Marina del Carmen Pulido de Martínez, quien es también persona vulnerable y tiene setenta y un años, su hija no tiene ingresos, ni trabajo para poder comprarle los pañales, ni tampoco algún medicamento que requiera y mucho menos para desplazarse a otra ciudad.
La accionada se opuso a la acción, alegando una vez puesto en consideración, lo establecido y reglamentado en materia de pañales, de manera respetuosa se solicita al despacho que estudie de manera previa la existencia de orden médica que prescriba el insumo de salud y si basado en el IBC de la accionante su grupo familiar, es procedente su reconocimiento. Para el caso de referencia, no se ha
solicita al despacho que estudie de manera previa la existencia de orden médica que prescriba el insumo de salud y si basado en el IBC de la accionante su grupo familiar, es procedente su reconocimiento. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto. Solicitó denegar la acción de tutela,
La vinculada Secretaria de Salud de Boyacá señaló, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna de las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo son atribuibles a la Entidad, ya que del posible incumplimiento en las funciones, deberes y obligaciones que está en cabeza de la Entidad Promotora de Salud, como en el caso que nos ocupa, fue lo que dio origen a que se instaurara la acción de tutela. Solicito se desvincule de esta acción de amparo
Por fallo de primera instancia1 tutelÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida digna encuentro que la responsabilidad en el suministro de los pañales que requiere María Evangelina Pulido Cardozo, deben ser asumidos directamente por la Nueva EPS-S; entidad que tiene la facultad legal para acudir
1 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA DIGNA que le asisten a la señora MARÍA EVANGELINA PULIDO CARDOZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24’186.402, de acuerdo a las consideraciones expuestas en anteceden cia. SEGUNDO:
En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS-S, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a expedir las autorizaciones necesarias para el suministro efectivo de los PAÑALES DESECHABLES TALLA L, POR 90 DÍAS, CANTIDAD TOTAL 270 UNIDADES. 6Sentencia T -223 de 2006. 7Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-064 DE 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Adicionalmente, se DISPONE que, en el evento de continuar generándose órdenes medicas para el suministro de pañales, los mismos sean entregados de forma oportuna sin anteponer barrera administrativa alguna. TERCERO: Declarar que la Nueva EPS tiene la facultad legal para acudir ante la Administradora de los recursos del sistema general de s eguridad social en salud-ADRES, siguiendo los lineamientos corre spondientes a fin de realizar los respectivos recobros por los costos en que incurra en cumplimiento de este fallo sobre los elementos no incluidos en el plan de beneficios. de salud.157593109001202100050 01 3 ante la Administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud –ADRESsiguiendo los lineamientos correspondientes a fin de realizar los
respectivos recobros por los costos en que incurra en cumplimiento de este fallo sobre los elementos no incluidos en el plan de beneficios de salud.
La accionada NUEVA EPS impugnó y solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo referente a educación individual en salud por agente educativo,
sobre los elementos no incluidos en el plan de beneficios de salud.
La accionada NUEVA EPS impugnó y solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo referente a educación individual en salud por agente educativo, argumentando que no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia; debe el juez rector del proceso llegar a la certeza de esta, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios.
Con base en lo anterior, es claro que la parte accionante está en el régimen contributivo, por lo que se puede determinar que existe capacidad de pago, pudiendo contribuir en virtud del principio de solidaridad con el sistema, siendo improcedente los servicios complementarios solicitados.
La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES Impugnó y solicita a la Segunda Instancia proceda a revocar el numeral tercero del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que no haga referencia al trámite del recobro que puede presentar ante la ADRES, puesto que con la fijación de los presupuestos máximos (techos) las EPS o las EOC garantizan la atención integral de sus afiliados, y ya que dichos recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, se estaría autorizando un doble desembolso a dichas entidades y no se puede dejar de lado que éstas, deben saber administrar los recursos que les son asignados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
no se puede dejar de lado que éstas, deben saber administrar los recursos que les son asignados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida c omo un mecanismo157593109001202100050 01 4 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propi o o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada parcialmente, por cuanto para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho fundamental a la salud, a la vida digna por parte de la Nueva EPS, la que le ha negado el suministro de pañales desechables que requiere con premura.
En este asunto que la acciona nte es una mujer de la tercera edad pues tiene noventa y siete (97) años y por tanto es una persona de especial protección constitucional y además a pesar de la afirmación de la accionada Nueva EPS pertenece al régimen subsidiado, lo que hace presumir que pertenece a un estatus económico sin suficientes medios económicos.
constitucional y además a pesar de la afirmación de la accionada Nueva EPS pertenece al régimen subsidiado, lo que hace presumir que pertenece a un estatus económico sin suficientes medios económicos.
También aparece que la agencia oficiosa que ejerce Miriam Yaneth Martínez Pulido está plenamente justificada ya que la representada se encuentra hospitalizada, hecho que unido a su avan zada edad determina su reconocimiento para el ejercicio de su defensa por la tercero.
Las personas de la tercera edad que corresponde al Estado Social de Derecho, se ha reconocido pacíficamente por la Corte Constitucional, la Tutela -T11 de 2003 al esta blecer que su protección por las autoridades tiene un “ carácter reforzado” , enfatizando lo relativo a su salud señalando que “e s tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha llegado a considerar157593109001202100050 01 5 la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo”2.
La situación de la accionante es indiscutiblemente de desprotección y vulnerabilidad, y al encontrarse afectada en su salud y sin la atención a la que está obligada la Nueva EPS considera esta Sala que se le está vulnerando y amenazando su salud.
Para este Tribunal Superior no es justificable de manera alguna la afirmación de la accionada Nueva EPS consistente en que la agenciada tenga la carga de probar la imposibilidad económica para asumir gastos médicos que requiere le suministre la entidad promotora de salud a la que está afiliado en el régimen
la accionada Nueva EPS consistente en que la agenciada tenga la carga de probar la imposibilidad económica para asumir gastos médicos que requiere le suministre la entidad promotora de salud a la que está afiliado en el régimen subsidiado, puesto que la interesada en la defensa de sus derechos afirmó que carecía ella y su familia de ingresos económicos lo que impide la aplicación respecto de la familia del principio de solidaridad, y en el caso de pretender la EPS que la afirmación indefinida que hizo la agente oficiosa, es a cargo de la accionada que corre la carga de probar lo contrario.
En la impugnación la Nueva EPS se centra en que la accionante por pertenecer al régimen contributivo hecho que no es cierto puesto que como se señaló atrás, la accionante pertenece al régimen subsidiado lo que implica la escasez de medios económicos, ya que la clasificación que le permite encontrarse en el señalado régimen no es al azar sino que o bedece a ciertos estándares o encuestas que realizan las instituciones nacionales y municipales, rechazándose por tanto dicho argumento.
Las EPS en general están obligadas a prestar el servicio de salud que el Estado les ha delegado al establecerse el actual sistema general de seguridad social, la misma normatividad ha creado el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, y todos aquellos servicios que requiere el beneficiario y que no se hallen incluidos en el señalado sistema, corresponden a instituciones espec ialmente creadas para resolver la oferta, objetivo para el cual existe el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y otras instituciones
2 sentencia T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.157593109001202100050 01 6
del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y otras instituciones
2 sentencia T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.157593109001202100050 01 6 nacionales, municipales y departamentales, de tal manera que como se observa en este caso, la Nueva EPS no puede negar el suministro de los pañales en la talla señalada por el médico tratante, y si es el caso de no estar incluido el servicio o necesidad en el sistema de beneficios en salud o antiguo P.O.S. la misma ley concede a las prestadoras de salud, para que hagan los recobros a que haya lugar, razón por la que no requiere ninguna disposición adicional para que se haga tal reclamo.
De acuerdo con lo anterior, se halla razón al recurrente Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, ante la desafortunada orden dispuesta en ordinal tercero del fallo de 01 de diciembre de 2021 materia de esta impugnación para el recobro por parte de la Nueva EPS en que será revocado.
Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al juez de primera instancia, con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, adicionado así la decisión confirmada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el ordinal tercero del fallo de 01 de diciembre de 2021 y confirmar en lo demás la decisión impugnada. Expedir copia de esa sentencia, con destino al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento por la accionada Nueva EPS, y su eventual desacato.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.157593109001202100050 01 7
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4475-210438 Jl-30222