🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931090012022-00041-03-(08-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090012022-00041-03-(08-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – DEBE CONSTATARSE QUE EL NO ACATAMIENTO DEL FALLO DE TUTELA HACE PARTE DE UNA ACTUACIÓN DOLOSA O NEGLIGENTE, SITUACIÓN QUE CORRESPONDE A UN ANÁLISIS SUBJETIVO : El incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial.

Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que la Nueva EPS, con posterioridad a la emisión de fallo sancionatorio, allegó informe en el que ponía en conocimiento que no había sido posible hacer entrega del insumo requerido, debido a que el accionante y ningún familiar se encontraban en Boyacá o en la ciudad de Sogamoso, para su entrega o envío a domicilio, siendo la razón por la cual el incumplimiento persistía. Bajo ese contexto, en aras de corroborar tal manifestación, este Despacho se comunicó el pasado 5 de mayo vía telefónica con el accionante, quien confirmó que en efecto se encontraba en la ciudad de Bogotá en quimioterapias, pero que en esa fecha le había sido entregado por parte de la Nueva EPS la so nda requerida, e incluso las autorizaciones para la entrega de la misma para meses posteriores. En ese sentido, ha de destacarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una

requerida, e incluso las autorizaciones para la entrega de la misma para meses posteriores. En ese sentido, ha de destacarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negl igente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. Así las cosas, para el presente asunto, no puede predicarse por parte de la funcionaria sancionada un comportamiento doloso o negligente actual a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de agosto de 2022, por cuanto si bien en pr incipio, como se indicó líneas atrás, no existía razón justificable para la no entrega de la “SONDA FOLEY No. 12”, lo cierto es que la omisión obedecía a que el incidentante no se encontraba en el departamento, lo que imposibilitaba hacer la entrega efecti va; sin embargo, una vez el actor se acercó a la entidad el pasado 5 de mayo, le fue entregado el insumo en mención, dando lugar al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.Radicado: 1575931090012022-00041-03

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012022-00041-03

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DEMANDANTE: PEDRO NOSSA RODRIGUEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: REVOCA

APROBADO: Acta No. 074

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por PEDRO NOSSA RODRIGUEZ contra la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo proferido el 18 de agosto de 2022.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El accionante PEDRO NOSSA RODRIGUEZ, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud y vida digna; pretensión que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante fallo del 18 de agosto de 2022, en el que dispuso:

fundamental a la salud y vida digna; pretensión que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante fallo del 18 de agosto de 2022, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA que le asisten al señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días proceda a realizar las gestiones administrativas para entregar de forma efectiva el insumoRadicado: 1575931090012022-00041-03

2 “SONDA FOLEY No. 12”, a través de Droguería Colsubsidio o de una entidad con la que tenga convenio y que pueda suplir el elemento dispuesto por el médico tratante, sin que se antepongan barreras de ninguna índole. Orden de entrega que debe realizarse en lo sucesivo oportunamente en las cantidades y fechas dispuestas por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR a l a Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días programe valoración con médico tratante para que se determine la viabilidad o no, de reemplazar el

Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días programe valoración con médico tratante para que se determine la viabilidad o no, de reemplazar el insumo SONDA FOLEY No. 12, por otr o elemento que cumpla la misma funcionalidad, para las eventualidades en las que sea imposible su suministro.

CUARTO: ORDENAR que el tratamiento para el diagnóstico “CÁNCER DE VEJIGA UROTERIAL” que padece el señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, sea brindado por p arte de LA NUEVA EPS, de forma INTEGRAL, CONTINUA Y OPORTUNA, de acuerdo con los señalamientos y prescripciones del médico tratante, sin que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo ”.

2.2.- Posteriormente, ante el incumplimiento de dicho fallo, el accionante decidió promover incidente de desacato, a segurando que la NUEVA EPS no había suministrado el insumo SONDA FOLEY N°12 desde el 13 de febrero del año en curso y en adelante, pese a encontrarse hospitalizado, por lo que ha tenido que comprarla.

2.3.- En ese sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite de incidente de desacato, a través de auto del 10 de abril de año que avanza, ordenó requerir a la entidad accionada por intermedio de la Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad Gerente Zonal Boyacá, para que de manera inmediata y/o en el término de doce (12) horas

abril de año que avanza, ordenó requerir a la entidad accionada por intermedio de la Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad Gerente Zonal Boyacá, para que de manera inmediata y/o en el término de doce (12) horas dieran razón del incumplimiento ; así mismo, requirió a su superior jerárquico Dra. Katherine Townsend Santamaría , para que impartiera órdenes con el propósito de dar cabal cumplimiento al fallo constitucional y realizaran los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables de cumplir el fallo.

2.4.- Mediante auto del 17 de abril de 2023 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la N ueva EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, y requirió nuevamente a la Dra. Katherine Townsend Santamaria, como superior jerárquica, para que informara las razones del incumplimiento.Radicado: 1575931090012022-00041-03

3 2.5.- Finalmente, m ediante proveído del 21 de abril del año en curso, se resolvió el incidente propuesto, en el que se concluyó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS, había incurrido en desacato al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022. En consecuencia, la sancionó con arresto de cinco (5) día , multa de cinco (5) s.m.l.m.v., y la requirió nuevamente para que procediera de forma inmediata a dar cumplimiento a la orden de tutela.

(5) día , multa de cinco (5) s.m.l.m.v., y la requirió nuevamente para que procediera de forma inmediata a dar cumplimiento a la orden de tutela.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden, a través de trámite incidental, razón por la cual, no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

De conformidad con la norma en cita, atañe a esta Sala determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022.

Con ese propósito, deberá verificarse el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y el alcance de la misma, para así determinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su v ulneración o amenaza, las órdenes

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su v ulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajusteRadicado: 1575931090012022-00041-03

4 ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 259 1 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro

una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efecti vidad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la s anción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 1575931090012022-00041-03

5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que info rme la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para

de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibidem 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado: 1575931090012022-00041-03

6 Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando s e demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad

juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando s e demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimient o de la orden , sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplirla.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida

si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplirla.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado: 1575931090012022-00041-03

7 dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, l o que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, se tiene q ue mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de agosto de 2022, se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA que le asisten al señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días proceda a realizar las gestiones administrativas para entregar de forma efectiva el insumo

MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días proceda a realizar las gestiones administrativas para entregar de forma efectiva el insumo “SONDA FOLEY No. 12”, a través de Droguería Cols ubsidio o de una entidad con la que tenga convenio y que pueda suplir el elemento dispuesto por el médico tratante, sin que se antepongan barreras de ninguna índole. Orden de entrega que debe realizarse en lo sucesivo opor tunamente en las cantidades y fechas dispuestas por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (05) días programe valoración con médico tratante para que se determine la viabilidad o no, de reemplazar el insumo SONDA FOLEY No. 12, por otro elemento que cumpla la misma funcionalidad, para las eventualidades en las que sea imposible su suministro.

CUARTO: ORDENAR que el tratamiento para el diagnóstico “CÁNCER DE VEJIGA UROTERIAL” que padece el señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, sea brindado por parte d e LA NUEVA EPS, de forma INTEGRAL, CONTINUA Y OPORTUNA, de acuerdo con los señalamientos y prescripciones del médico tra tante, sin que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo”.

Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción

señalamientos y prescripciones del médico tra tante, sin que le sea antepuesta barrera alguna de índole administrativo”.

Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que la Nueva EPS, con posterioridad a la emisión de fallo sancionatorio, allegó informe en el que ponía en conocimiento que no había sido posible hacer entrega delRadicado: 1575931090012022-00041-03

8 insumo requerido, debido a que el accionante y ningún familiar se encontraban en Boyacá o en la ciudad de Sogamoso, para su entrega o envío a domicilio, siendo la razón por la cual el incumplimiento persistía. Bajo ese contexto, en aras de corroborar tal manifestación, este Despacho se comunicó el pasado 5 de mayo vía telefónica con el accionante, quien confirmó que en efecto se encontraba en la ciudad de Bogotá en quimioterapias, pero que en esa fecha le había sido entregado por parte de la Nueva EPS la sonda requerida , e incluso las autorizaciones para la entrega de la misma para meses posteriores.

En ese sentido, ha de destacarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuacion es surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de

debe ser corroborada a través de las actuacion es surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.

Así las cosas, para el presente asunto, no puede predicarse por parte de la funcionaria sancionada un comportamiento doloso o negligente actual a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de agosto de 2022, por cuanto si bien en principio, como se indic ó líneas atrás, no existía razón justificable para la no entrega de la “SONDA FOLEY No. 12”, lo cierto es que la omisión obedecía a que el incidentante no se encontraba en el departamento, lo que imposibilitaba hacer la entrega efectiva; sin embargo, una vez el actor se acercó a la entidad el pasado 5 de mayo, le fue entregado el insumo en mención, dando lugar al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Por lo anterior, ante la prueba del cumplimiento del fallo, se revocará la decisión consultada en el sentido de abstenerse de imponer sanción a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces.

No obstante lo anterior, se hace del caso precisar al accionante, que ante cualquier incumplimiento que se presente por parte de la entidad accionada, puede acudir nuevamente al desacato, en aras de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales previamente tutelados por el Juez Constitucional.

cualquier incumplimiento que se presente por parte de la entidad accionada, puede acudir nuevamente al desacato, en aras de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales previamente tutelados por el Juez Constitucional.

DECISIÓNRadicado: 1575931090012022-00041-03

9 En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, para en su lugar ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dra.

Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...