TSDJ VIT SU - 1575931090012022-00059-01-(13-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012022-00059-01-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA CUANDO INCAPACIDADES SON EL ÚNICO INGRESO AL ALCANCE DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA, SUS CONDICIONES Y ESTADO DE SALUD: Afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral . No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan. Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, s us
y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, s us condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir. Sentencia T-140/16.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – EVENTO EN QUE EL AFILIADO NO ALCANZA EL PORCENTAJE REQUERIDO DE INVALIDEZ O SE LE HAYA DICTAMINADO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y P OR SUS PRECARIAS CONDICIONES DE SALUD SE SIGAN GENERANDO INCAPACIDADES LABORALES : Le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declar ada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía
por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declar ada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que: “En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”. Sentencias T 920 de 2009, T-729 de 2012, artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – ELPAGO CORRESÓNDE A LA EPS SI EL
Ley 100 de 1993.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – ELPAGO CORRESÓNDE A LA EPS SI EL DICTAMEN CON EL QUE SE CUENTA NO ESTA EN FIRME Y DETERMINÓ QUE EL ORIGEN DEL ACCIDENTE QUE GENERÓ LAS CITADAS INCAPACIDADES FUE DE ORIGEN COMÚN: En caso que el dictamen cambie el origen del accidente, y una vez de encuentre en firme, podrán realizarse los respectivos rembolsos entre las accionadas, si hubiera lugar a ello. / OBLIGACIÓN DE TRANSCRIBIR INCAPACIDADES - DEBE SER ADELANTADA POR EL EMPLEADOR: Se debe evitar que sea el trabajador incapacitado, quien tenga la obligación de adelantar estos trámites, menos aun cuando no ha recibido ningún tipo de sustento económico y se encuentra a la espera del pago de las incapacidades.
En consecuencia, tras advertir tal situación de vulnerabilidad y dando aplicación al análisis efectuado en procedencia, resulta imperativo el pago de las incapacidades por parte de la NUEVA EPS, bajo el entendido, que tal y como lo indicó el A-quo, el dictamen con el que se cuenta y hasta tanto no se resuelva la apelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 presentada en contra del mismo, determinó que el origen del accidente que generó las citadas incapacidades fue de origen común, razón por la cual, el pago de las mismas le corresponde a la entidad prestadora de salud. Ahora, en caso que el dictamen cam bie el origen del accidente, y una vez de encuentre en firme, podrán realizarse los respectivos rembolsos entre las accionadas, si hubiera lugar a ello. De otro lado, en relación con
Ahora, en caso que el dictamen cam bie el origen del accidente, y una vez de encuentre en firme, podrán realizarse los respectivos rembolsos entre las accionadas, si hubiera lugar a ello. De otro lado, en relación con el argumento de la entidad impugnante, que señala que las incapacidades no se encuentran transcritas, considera esta Sala que dicha gestión debe ser adelantada por el empleador, que en este caso era el Municipio de Sogamoso, pues se debe evitar que sea el trabajador incapacitado, quien tenga la obligación de adelantar estos trámites, menos aun cuando no ha recibido ningún tipo de sustento económico y se encuentra a la espera del pago de las incapacidades. En ese sentido, se adicionará el fallo impugnado, en punto de ordenar al Municipio de Sogamoso, que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar ante la NUEVA EPS la transcripción de las incapacidades médicas generadas en favor del accionante, desde el 26 de marzo y hasta el 24 de noviembre de 2022, para que a su vez dicha entidad pueda hacer efectivo el pago ordenado.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012022-00059-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012022-00059-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GERMÁN EUTIMIO CORREA LÓPEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 002
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS , contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que el señor GERMÁN EUTIMIO CORREA LÓPEZ fue vinculado en provisionalidad por el M unicipio de Sogamoso mediante Decreto No. 331 del 28 de diciembre de 2021 , para desempeñar el empleo de Conductor Mecánico Código 482 Grado 01, para lo cual lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos laborales a POS ITIVA S.A., en salud a la
de Conductor Mecánico Código 482 Grado 01, para lo cual lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos laborales a POS ITIVA S.A., en salud a la NUEVA EPS, y en pensiones a COLPENSIONES.
Que el 3 de febrero del 2022 sufrió un accidente laboral al interior de la Institución Educativa Colegio de Sugamuxi de Sogamoso, razón por la cual fue trasladado a la Clínica el Laguito, en donde le diagnosticaron ruptura traumática de ligamentos de la muñeca y del carpo, fractura de la epífisisRadicación No. 1575931090012022-00059-01
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inferior del radio, traumatismos múltiples no especi ficados, otros traumatismos superficiales de la parte a nterior del tórax, fractura de costilla, contusión de tórax, fractura de la diáfisis del radio, luxación de la articulación esternoclavicular, traumatismo en la cabeza, no especificado, herida del labio y de la cavidad bucal.
Dicho evento fue reportado a la ARL al día siguiente por parte del Municipio de Sogamoso. Po steriormente, el 2 de agosto el señor GERM ÁN EUTIMIO CORREA LÓPEZ radicó ante la Administradora de Riesgos La borales POSITIVA S.A. solicitud de pago del subsidio por incapacidad, a lo cual le contestaron el 16 de agosto de 2022, que el pago correspond ía a la entidad promotora de salud.
Por lo anterior, el siguiente 18 de agosto radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS , para el reconocimiento y pago de s ubsidio por incapacidad
promotora de salud.
Por lo anterior, el siguiente 18 de agosto radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS , para el reconocimiento y pago de s ubsidio por incapacidad generado por el evento acaecido. Dicha entidad dio respuesta el 22 de septiembre, indicando de manera evasiva que no contaba con radicación de incapacidades, como si se tratara de un trabajador independiente.
Más adelante, el 8 de septiembre de 2022 presentó ante el Municipio de Sogamoso - Alcaldía Municipal derecho de petición, con el fin de gestionar el trámite de incapacidades , sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Por último, menciona que no cuenta con ningún otro medio de subsistencia, ya que fue despedido el 20 de abril del 2022 del cargo mencionado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, salud y dignidad humana, y como consecuencia, s e ordene a la NUEVA EPS y al Municipio de Sogamoso emitan una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las solicitudes del 18 de agosto y 8 de septiembre de 2022. Adicionalmente, se ord ene al Municipio de Sogamoso reporte y transcriba ante la NUEVA EPS las incapacidades generadas , para que dicha entidad pague a su favor la totalidad de las incapacidades médicas generadas desde el 4 de febrero de 2022 hasta el 9 de septiembre , ajustadas con la variación del índice de precios al consumidor cuando se produzca el pago.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
del índice de precios al consumidor cuando se produzca el pago.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 28 de octubre de 2022 admitió la tutela presentada por GERMÁN EUTIMIO CORREA LÓPEZ en contra del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, NUEVA EPS y
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 11 de noviembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL que le asis te al señor GERMAN EUTIMINO CORREALÓPEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, que en el término máximo de diez (10) días, contados a par tir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha efectuado, proceda a efectuar el pago al Accionante el subsidio por incapacidad generado por las incapacidades desde el 26 de marzo y hasta el 24 de noviembre de 2022.
TERCERO: NEGAR la protección deprecada frente al derecho fundamental de petición, teniendo en consideración los argumento s expuestos en esta providencia…”.
Lo anterior , tras considerar que existe el quebrantamiento el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante, qui en además se encuentra
petición, teniendo en consideración los argumento s expuestos en esta providencia…”.
Lo anterior , tras considerar que existe el quebrantamiento el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante, qui en además se encuentra en estado de incapacidad médico laboral, q ue le impide poder ejercer algún tipo de actividad de la que pueda obtener su sustento económico, escenario que fue desencadenado a raíz del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2022, debiendo garantizársele el pago de sus incapacidades.
Precisa que l as incapacidades generadas entre el 04 de febrero y el 25 de marzo de 2022 ya fueron canceladas por el empleador con la inclusión en nómina, por consiguiente, no puede reclamarse nuevamente su pago. En ese orden, las incapacidades otorgadas desde el 26 de marzo y el 24 de noviembre del año son las que se e ncuentran pendientes de pago, situación que afecta los derechos del accionante, ya que, ni la NUEVA EPS ni la ARL POSITIVA han asumido el correspondiente pago.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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Al respecto, advierte que de conformidad a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1562 de 2012 , la primera calificación de origen que se emita por la entidad que asuma el conocimiento inicial del caso y obedeciendo a la calificación que resulte, le corresponde a la ARL o EPS asumir el pago de las incapacidades hasta tanto exista un dictamen en firme. Que para el presente asunto, se tiene que la primera atención fue asumida por la ARL POSITIVA, quien emitió el dictamen No. 2370311 del 07 de marzo
asumir el pago de las incapacidades hasta tanto exista un dictamen en firme. Que para el presente asunto, se tiene que la primera atención fue asumida por la ARL POSITIVA, quien emitió el dictamen No. 2370311 del 07 de marzo de 2022 y diagnóstico la enfermedad como de origen común, misma que fue remitida a la J unta Regional de Calificación de Invalidez, que profirió el dictamen médico laboral No. 191 del 9 de abril de 2022, en el que se calificó el origen de los diagnósticos como laboral , mismo que no se encuentra en firme, debido a que la ARL POSTIVA lo objetó y actualmente se encuentra surtiendo el trámite pertinente ante la Junta Nacional de Calificación; razón por la cual, concluyó que el pago de las incapacidades recae en cabeza de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante, en atención a la primera calificación que la determino de origen común.
En relación con el término de duración de las incapacidades, no emitió pronunciamiento alguno, pues no se demostró que se haya emitido concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, por tanto, no es posible establecer el cambio de competencia en el pago de las mismas.
Frente a la presunta vulneración del derecho de pe tición, considera que una vez revisadas las respuestas generadas por la NUEVA EPS, éstas no son ambiguas, y por tal motivo, no hay lugar a dicho amparo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se evidencia la radicación para la transcripción de incapacidades de
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se evidencia la radicación para la transcripción de incapacidades de acuerdo a los procedimientos y canales dispuestos por ésta.
- El Municipio de Sogamoso asegura que le realizaron el pago de las incapacidades hasta cuando estuvo vinculado, toda vez que es quien debe asumir el pago y posteriormente realizar el recobro a la respectiva entidad; no obstante, revisadas las cotizaciones, se encuentra activo y con aportes al SGSSS hasta noviembre de 2022, sin novedad de retiro.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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- El proceso de transcripción debe ser realizado por el afiliado o el empleador
(dependiendo del caso), pues de no realizarse la solicitud, no se demuestra vulneración de derechos fundamentales.
- La intención del accionante se dirige exclusivam ente a dirimir una controversia de tipo económico al solicitar el pago de incapacidades, pero desconoce que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un conte nido económico. Agrega que no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales de la parte accionante y el proceso debe cesar por sustracción de materia.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que exige la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que exige la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 admitió la impugnación contra el fallo e mitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos e xpuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades ; ii) Reconocimiento de incapacidades laborales; y (iii) Caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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En lo conc erniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal
incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de l accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de l accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta , y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1575931090012022-00059-01
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prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad
Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos
1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, lasRadicación No. 1575931090012022-00059-01
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Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social
concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.
Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir delRadicación No. 1575931090012022-00059-01
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de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir delRadicación No. 1575931090012022-00059-01
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día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la razón al señalar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del día 26 de julio de 2009 (día 181)”.
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta
Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior