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TSDJ VIT SU - 15759310900120220005202-(13-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120220005202-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – MECANISMOS LEGALES ORIENTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE TUTELA Y SANCIONES POR DESACATO: La imposición de la sanción no es automática, sino sometida al debido proceso.

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, si n justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el

providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – MECANISMOS LEGALES ORIENTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE TUTELA Y SANCIONES POR DESACATO : Se aportaron pruebas suficientes que permiten establecer que se adelantaron las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela , resulta necesario revocar la sanción de arresto y multa.

Del examen del documento aportado se vislumbra que, efectivamente la respuesta dada por COLPENSIONES resuelve de fondo las peticiones del accionante, advirtiendo las razones por las cuales, las mismas no pueden ser atendidas en la forma solicitada. En el mismo sentido, con las documentales aportadas en esta instancia, se pudo verificar que la contestación fue efectivamente remitida a los medios de contacto informados por la empresa de servicios públicos, esto es, a la dirección carrera XX #DD-DD y al correo electrónico gerencia@coservicios.com., lo que de sumo implica que al peticionario se le comunicó en forma efectiva la

empresa de servicios públicos, esto es, a la dirección carrera XX #DD-DD y al correo electrónico gerencia@coservicios.com., lo que de sumo implica que al peticionario se le comunicó en forma efectiva la respuesta dada por la entidad pensional. Conforme lo anterior evidencia la Sala que COLPENSIONES, posterior a la providencia consultada, dio cumplimiento a la orden de tutela impuesta, pues emitió respuesta de fondo sobre cada una de las pretensiones del accionante, informándole acerca de la improcedencia de lo requerido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- CONSULTA DESACATO 15759310900120220005202 de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15759310900120220005202 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se tramitó acción de tutela de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A., en adelante COOSERVICIOS S.A. contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.- Mediante sentencia del 03 de octubre de 2022, el Juzgado negó el amparo demandado, por considerar que se configuraba la figura jurídica del hecho superado.

3.- Tramitado el recurso de apelación frente al fallo mencionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y , en su lugar ,

3.- Tramitado el recurso de apelación frente al fallo mencionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y , en su lugar , amparó el derecho fundamental de petición de la compañía accionante y ordenó a

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310900120220005202

INCIDENTANTE : COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A.

INCIDENTADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 004

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759310900120220005202

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COLPENSIONES que diera respuesta efectiva y de fondo a la solicitud radicada el 24 de agosto de 2022.

3.- Tras advertir incumplimiento del fallo de tutela por parte de COLPENSIONES, el accionante formuló incidente de desacato.

4.- En auto del 06 de diciembre de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso requerir a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, para que en el término de 12 horas informara las razones de no acatamiento a la orden judicial y de ser el caso, procediera de conformidad; asimismo, requirió a los superiores funcionales de la Dra RINCÓN CAICEDO, a fin de que impartan las órdenes pertinentes a fin de cumplir el fallo de tutela.

conformidad; asimismo, requirió a los superiores funcionales de la Dra RINCÓN CAICEDO, a fin de que impartan las órdenes pertinentes a fin de cumplir el fallo de tutela.

5.- Por auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato en contra de la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES , al tiempo que dispuso de dos días como periodo probatorio, a fin de que las partes allegaran los medios de convicción que consideraran pertinentes.

6.- El 14 de diciembre de 2022, COLPENSIONES informó que, mediante oficio del 30 de noviembre de 2022, se dio respuesta al accionante frente a la petición incoada, por lo que, consideraba, se había acatado con total plenitud la orden de tutela.

7.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró que la Doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, incumplió el fallo de tutela proferido 11 de noviembre de 2022 y, como consecuencia de ello, la sancionó por desacato con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para arribar a la anterior decisión, señaló el juzgado que, si bien es cierto el 30 de noviembre la entidad pensional remitió una nueva respuesta a la empresa accionante, dicha misiva no permit ía tener por acatado el fallo de tutela, comoquiera que, en

noviembre la entidad pensional remitió una nueva respuesta a la empresa accionante, dicha misiva no permit ía tener por acatado el fallo de tutela, comoquiera que, en estricto sentido, allí reitera los argumentos que fueron desechados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al considerar que con ellos no se resolvían de fondo la petición de COSERVICIOS , pues solo realizó un análisis normativo sobre lasConsulta desacato 15759310900120220005202 4

empresas de servicios públicos domiciliarios y citó jurisprudencia, sin establecer de manera de manera clara y detallada si se reconocía o no a esta empresa como de carácter mixto, ni se señaló, frente a los requisitos de desvinculación para los trabajadores con derecho a pensionarse, si se aplicaría los del orden privado y no público.

8.- El 19 de diciembre de 2022 fue repartido el presente asunto, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tie ne a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.Consulta desacato 15759310900120220005202 5

En todo caso, el juez establecerá los demás efe ctos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

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En todo caso, el juez establecerá los demás efe ctos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arrest o hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo j uez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la impos ición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantami ento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista seConsulta desacato 15759310900120220005202 6

requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por esta Corporación, al desatar la impugnación, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, fue el siguiente:

“TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, de fondo y precisa a la petición presentada por la empresa accionante el 24 de agosto de 2022, atendiendo todos y cada uno de los parámetros expuestos en esta providencia.”

Acerca de los parámetros debía darse la respuesta al derecho de petición, se señaló en la parte considerativa de la referida decisión:

Mírese al respecto, que la petición tenía como finalidad que se reco nociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello,

en la parte considerativa de la referida decisión:

Mírese al respecto, que la petición tenía como finalidad que se reco nociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello, los requisitos de desvinculación para los trabajadores con derecho a pensionarse se exigieran como trabajadores del orden privado y no público; de ahí que, para tener por co ntestada tal petición, COLPENSIONES debía pronunciarse informando acerca de la procedencia o no de esa petición, y, en caso tal, si debía realizarse algún trámite adicional por parte de quien realizaba la solicitud. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, limitando la respuesta a indicar que “la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la prenombrada para los fines pertinentes” sin señalar a qué expediente pensional, en concreto , se adjuntó tal solicitud, como para conocer si existiría un

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759310900120220005202 7

pronunciamiento posterior y, en últimas, sin saber si su solicitud era procedente o no.

Verificada la contestación dada por COLPENSIONES al trámite incidental, relativo a que la respuesta a la petición se materializó con oficio del 30 de noviembre de 2022, se advierte con facilidad que le asiste razón al A quo al considerar que allí no se hizo más que reiterar lo dicho en respuesta previa del 12 de septiembre, donde la entidad pensional se limitó a indicar cuál es la normatividad aplicable al caso, sin informar si le pretendido por el peticionario era viable o no.

A pesar de lo anterior, luego de proferida y notificada la decisión por medio de la cual

pensional se limitó a indicar cuál es la normatividad aplicable al caso, sin informar si le pretendido por el peticionario era viable o no.

A pesar de lo anterior, luego de proferida y notificada la decisión por medio de la cual se sancionó por desacato a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO , la entidad accionada, COLPENSIONES, precisó que el 23 de diciembre de 2022, remitió al gerente de COSERVICIOS complementación a las respuestas inicialmente dadas, así:

1.- Frente a la petición principal, relativa a tener a COSERV ICIOS como empresa de servicios de carácter mixto, la entidad pensional, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable, le informó:

“En este sentido, se puede ultimar que la empresa COSERVICIOS S.A E.S.P. es una compañía de servicios públicos de naturaleza ju rídica de las sociedades de economía mixta como parte de la administración pública, dado que el 62.42% de los aportes corresponden al municipio de Sogamoso, con un régimen definido por la remisión a normas de derecho común. Esto implicará, que dentro del género de servidor público se encuentran los trabajadores de las empresas de economía mixta. Respecto del cual, el hecho de que su régimen laboral esté definido por el Código Sustantivo del Trabajo en nada afecta su calidad de servidor público y que a su ve z no resulta aplicable la Ley 1821 de 2016”.

2.- En relación con la petición de dar trámite a las solicitudes de naturaleza pensional en lo que concierne a las Empresas cuyo Régimen está reglado bajo el procedimiento de Derecho Privado, COLPENSIONES señaló:

2.- En relación con la petición de dar trámite a las solicitudes de naturaleza pensional en lo que concierne a las Empresas cuyo Régimen está reglado bajo el procedimiento de Derecho Privado, COLPENSIONES señaló:

“Es necesario que tenga en cuenta que conforme a las directrices impuestas por la entidad, Colpensiones no realiza estudios previos a la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas, así las cosas, la determinación del monto de la prestación que se reconociere a un ciudadano, así como la norma aplicable a cada caso en concreto, se determinará al momento de solicitar el estudio de la prestación a que hubiere lugar, previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos por el afiliado; toda vez que para dar gestión a una solicitud pensional, debe existir una radicación oficial que contenga los documentos requeridos por la Entidad, con el fin de mitigar riesgos, ya que para cada caso se deben realizar unas validaci ones previas al proceso de estudio pensional, así como el diligenciamiento de los formularios establecidos para ello”.Consulta desacato 15759310900120220005202 8

3.- Finalmente, respecto a la solicitud de que COLPENSIONES desistiera de hacer alusión a COSERVICIOS S.A. ESP como una empresa de carácter público, reiteró lo dicho en la respuesta principal, esto es, que dentro del género de servidor público se encuentran los trabajadores de las empresas de economía mixta, como la peticionaria.

“Se reitera al respeto, a saber: Se concluye que la empresa COSERVICIOS S.A E.S.P. donde su principal objeto social es la prestación de servicios públicos de acueducto,

“Se reitera al respeto, a saber: Se concluye que la empresa COSERVICIOS S.A E.S.P. donde su principal objeto social es la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, servicio ordinario y especial de aseo y alumbrado público del municipio de Sogamoso - Boyacá, es una co mpañía de servicios públicos de naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta como parte de la administración pública, con un régimen definido por la remisión a normas de derecho común. Esto implicará, que dentro del género de servidor público se encuentran los trabajadores de las empresas de economía mixta. Respecto del cual, el hecho de que su régimen laboral esté definido por el Código Sustantivo del Trabajo en nada afecta su calidad de servidor público y que, a su vez, no resulta aplicable la Ley 1821 de 2016.”

Del examen del documento aportado se vislumbra que, efectivamente la respuesta dada por COLPENSIONES resuelve de fondo las peticiones del accionante, advirtiendo las razones por las cuales, las mismas no pueden ser atendidas en la forma solicitada.

En el mismo sentido, con las documentales aportadas en esta instancia, se pudo verificar que la contestación fue efectivamente remitida a los medios de contacto informados por la empresa de servicios públicos, esto es, a la dirección carrer a 11 # 15-10 y al correo electrónico gerencia@coservicios.com., lo que de sumo implica que al peticionario se le comunicó en forma efectiva la respuesta dada por la entidad pensional.

Conforme lo anterior evidencia la Sala que COLPENSIONES, posterior a la providencia consultada, dio cumplimiento a la orden de tutela impuesta, pues emitió

al peticionario se le comunicó en forma efectiva la respuesta dada por la entidad pensional.

Conforme lo anterior evidencia la Sala que COLPENSIONES, posterior a la providencia consultada, dio cumplimiento a la orden de tutela impuesta, pues emitió respuesta de fondo sobre cada una de las pretensiones del accionante, informándole acerca de la improcedencia de lo requerido.

En síntesis, como quiera qu e se aportaron pruebas suficientes que permiten establecer que se adelantaron las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2022, resulta necesario revocar la sanción de arresto y multa impuestas a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, lo anterior en la medida que el incumplimiento inicial desapareció en trámite de la presente consulta.Consulta desacato 15759310900120220005202 9

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar a la incidentada ANDREA MARCELA

RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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