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TSDJ VIT SU - 157593109001202200066 01-(10-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202200066 01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR SERVICIO MÉDICO AJENO A LA RED PRESTADORA DE SERVICIO DE SAL UD – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD A L EXISTIR OTROS ME CANISMOS: El procedimiento consistente en presentar el diagnóstico a la misma para que éste examine a través de sus órganos internos la validez del concepto del médico externo y determine si obliga o no, y por tanto disponga los tratamientos conforme al mismo, procedimiento que no han realizado los accionantes.

La sentencia T-508 de 2019 de la Corte Constitucional, en casos como el que se presenta al juez constitucional de tutela en esta oportunidad, ha negado la protección por el no cumplimiento de parte del accionante que ha obtenido de médicos ajenos a la red de prestadores de salud de la EPS el procedimiento consistente en presentar el diagnóstico a la misma para que éste examine a través de sus órganos internos la validez del concepto del médico externo y determine si obliga o no, y por tanto disponga los tr atamientos conforme al mismo, procedimiento que no han realizado los accionantes. 2.8. Es evidente entonces, que no se ha violado o amenazada los derechos fundamentales invocados, en este caso el derecho de la salud pues la accionada Nueva EPS prestó el servicio de la salud, y la causa alegada por los accionantes por la cual no fue atendido el diagnóstico del médico no adscrito a la red de prestadores de Salud, es plenamente válida. mas no se evidencia vulneración alguna, tampoco es lógico apartarse de un concepto profesional por una precepción

diagnóstico del médico no adscrito a la red de prestadores de Salud, es plenamente válida. mas no se evidencia vulneración alguna, tampoco es lógico apartarse de un concepto profesional por una precepción personal en este caso del accionante, haciendo improcedente la intervención del juez a efectos de proteger los derechos fundamentales c onculcados, por lo que se confirmara la decisión de instancia en todos sus

aspectos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202200066 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: WILLIAN ALEXANDER RUIZ MADERO y Otra

ACCIONADA: NUEVA EPS

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 32

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes William y Alix Ruiz Madero en contra del fallo del 16 de diciembre de 2022 expedido por el

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por los accionantes William y Alix Ruiz Madero en contra del fallo del 16 de diciembre de 2022 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el cual se tutel ó el derecho a la salud, por el accionante William Alexander Ruiz Madero.

1. ANTECEDENTES:

1.1. En el escrito de la acción de tutela pretendieron los accionantes la protección del derecho a la salud , se ordenará a la accionada EPS para que diera una respuesta satisfactoria en relación a solución de una remisión médica profesional especialista en oftalmología y que en subsidiaridad el157593109001202200066 01

2 despacho realizará lo que considera pertinente en cuanto al restablecimiento del derecho fundamental junto con la de su hija Alix Yannith Ruiz Díaz.

1.2. Señalo que era afiliado de la Nueva EPS en la cual solicito una consulta de optometría que fue asignada el 16 de se ptiembre de 2022 en la entidad Optisalud de la ciudad de Sogamoso, el día de la consulta la doctora Angie Nicole Peñuela Suárez realizando el correspondiente examen visual sucedió algo inusual agregó textualmente: “lo peculiar es que lo empieza a realizar aun cuando tengo mis lentes puestos, tal situación nunca antes me había ocurrido a pesar de que asisto continuamente a este tipo de controles médicos” (sic). Que durante la consulta le había informado a la profesional que lo s lentes que tenía en el momento había sido formuladas por otro especialista doctor Héctor J. Fernández que no pertenecía a la

controles médicos” (sic). Que durante la consulta le había informado a la profesional que lo s lentes que tenía en el momento había sido formuladas por otro especialista doctor Héctor J. Fernández que no pertenecía a la entidad Optisalud por el de una consulta particular que el accionante había pagado el 23 de agosto de 2022.

1.2.1. Explicó que le indicó a la profesional que le habían diagnosticado en la valoración particular cataratas incipientes en ambos ojos, que le había realizado una remisión a Oftalmología con urgencia por pérdida de visión, era una circunstancia que avanz aba con el pasar de los días, después de exponer esta información la profesional le indicó que efectivamente tenia cataratas en los ojos , pero que los tamaños de las mismas no eran tan avanzados y no se tenía ninguna necesidad de ningún tipo de cirugía o algún tipo de tratamiento, que no observó con urgencia remitirlo a oftalmología.

1.2.2. Que durante la consulta le expres ó a la profesional que le reiteraba inconformismo por haberle negado remisión a oftalmología , considerando157593109001202200066 01

3 que le estab an vulnerando el derecho a la salud , en el cual expres ó que no podía esperar al deterioro de su salud visual, considerando una atención oportuna, inconforme el accionante decidió solicitar hablar con el gerente o la persona encargada de la entidad Optisalud para exponer la situación , indicó en el mismo escrito que su hija Alix Yannith Ruiz había tenido cita con la misma especialista el mismo día, indicó que producto de una consulta con un profesional particular también le había remitido al especialista de oftalmología

en el mismo escrito que su hija Alix Yannith Ruiz había tenido cita con la misma especialista el mismo día, indicó que producto de una consulta con un profesional particular también le había remitido al especialista de oftalmología para cirugía “recesión de Pterigion Nasal Temporal con Injerto” , pero que la especialista indic ó que no era necesario remitir con el especialista , considerando así que también se le había vulnerado el derecho a la salud.

1.2.3. El 29 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante la Nueva EPS – Optisalud expresando la situación antes expuesta, y de la misma forma que se le otorgara consulta con el especialista de oftalmología ; el 7 de octubre de 2022 recibió la respuesta del derecho de petición emitida por la Nueva EPS zo nal Boyacá, en que le habían indicado que la IPS Optisalud consideraba se ofreció una atención optima y no encontró fallas técnicas en el concepto de la profesional pues no encontró el riesgo en su vida visual.

1.3. El 7 de diciembre de 2022 el Juzgado Pr imero Penal del Circuito Sogamoso por medio de auto resolvió admitir la acción de tutela, vinculando a la Secretaria de Salud de Boyacá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud A DRES, concediéndole dos días para que hicieran uso de contradicción y defensa.

1.4 La accionada Optisalud se pronunció frente a los hechos que William Alexander Ruiz en el momento del escrito estaba afiliado a la Nueva EPS ,157593109001202200066 01

4 que de acuerdo a la historia cl ínica la profesional explic ó los hallazgos en el

Alexander Ruiz en el momento del escrito estaba afiliado a la Nueva EPS ,157593109001202200066 01

4 que de acuerdo a la historia cl ínica la profesional explic ó los hallazgos en el paciente. Que en relación con la paciente Alix Ruiz Díaz era una usuaria subsidiada afiliada a la Nueva EPS, había recibido servicio de optometría el 16 de septiembre , que explicó sobre su estado v isual, en el cual no se cambiaba la f órmula por considerar que no era necesario. Que la atención ofrecida se le habían dado diagnósticos profesionales y proporcionado las recomendaciones para su cuidado bajo un criterio en el que no se observó la remisión a otra especialidad.

1.5. La accionada Secretaria de Salud de Boyacá, dio contestación a la tutela, indicando que no le constaban ninguno de los hechos, se consultó a William Alexander Ruiz y Alix Yannith Ruiz encontrando que afiliados a la Nueva EPS quien era la llamada a responder . La en tidad no e ra la responsable de los procedimientos médicos por lo que solicito se desvinculara de la acción de tutela.

1.6. La accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” en el escrito de contestación solicito se negara el amparo por parte d el accionante, pues la entidad no despego ningún tipo de conducta que pudiera vulnerar algún derecho de William Alexander Ruiz, de esta manera la entidad debía ser desvinculada en el trámite de la acción de tutela, adicional qu e existía falta de legitimación en la causa por pasiva pues la obligación de la prestación del servicio era de la Nueva EPS.

1.7. La accionada Nueva EPS en el escrito de contestación solicito se

el trámite de la acción de tutela, adicional qu e existía falta de legitimación en la causa por pasiva pues la obligación de la prestación del servicio era de la Nueva EPS.

1.7. La accionada Nueva EPS en el escrito de contestación solicito se denegara la acción de tutela pues no se había demostrado ac ción u omisión157593109001202200066 01

5 por parte de la entidad, que si se desestimaba su solicitud en subsidiaridad se tuviera en cuenta que si se tutelaban los derechos incoados se ordenara al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” el reembolso de todos aquellos gastos en que incurrieran la entidad y que previo a autorizar cualquier tratami ento se ordenara una valoración previa y que por último se señalara el nombre completo y la identificación sobre quien recaería la protección co nstitucional, finalmente que si se concedía el amparo en la parte resolutiva se ordenara al departamento, municipio o Distrito pagar a la entidad el 100 % del costo de los servicios que no están financiados por la UPC.

1.7.1. Como argumentos indicó que la entidad no vulner ó los derechos fundamentales de William Alexander Ruiz, tampoco en incurrir en acción u omisión, como se podía observar no existían cartas de negación de prestación del servicio y por el contrario se autorizaron los servicios de salud con los que entidad contaba, la entidad contaba con una red de prestadores de servicio de salud dependiendo de lo requerido para tratar cada una de las patologías, que el afiliado tenía la libertad de escogencia de la EPS, de la misma forma que para que se tenga la posibilidad de la prestación de

de servicio de salud dependiendo de lo requerido para tratar cada una de las patologías, que el afiliado tenía la libertad de escogencia de la EPS, de la misma forma que para que se tenga la posibilidad de la prestación de servicio se debía contar con orden médica, si fuera una necesidad extrema el juez será quien ordene la valoración médica. Que el accionante se encontraba afiliado en el régimen subsidiado, por lo que los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC serían responsabilidad del municipio o distrito quienes gestionaran la prestación del servicio de salud.157593109001202200066 01

6 1.8. El fallo primera instancia por medio de auto el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.

1.8.1. Consideró que el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde el año 2008 en sentencia T-760 explicando que el derecho a la salud se constituía un derecho fundamental y qu e debía ser protegido de forma directa, que en el caso en estudio el accionante plante ó un escenario en el que contraponían dos conceptos médicos frente a diagnósticos establecidos en caso personal y el de su hija Alix Yannith. Explicó respecto a la opinión del médico tratante adscrito a la EPS era el principal criterio para determinar la procedencia de un tratamiento, sin embargo, consider ó existían eventos determinados en los que se deb ía seguir la tesis del médico particular que le resultaba vinculante a la EPS.

1.8.2. Que no era viable acceder a las pretensiones del accionante por que la

determinados en los que se deb ía seguir la tesis del médico particular que le resultaba vinculante a la EPS.

1.8.2. Que no era viable acceder a las pretensiones del accionante por que la Nueva EPS conoció del concepto del médico particular, pues se sabía que el 23 de agosto de 2022 el accionante había sido valorado por el medico particular Héctor Fernández Ricaurte, quien lo habría remitido a valoración con oftalmología por el diagn óstico de cataratas incipiente en ambos ojos , posteriormente fue valorado por la profesional de la IPS Optisalud la Doctora Angie Nicole Peñuela , que contrario al concepto médico particular consideró que las cataratas estaban muy pequeñas lo cual no justificaba la remisión a oftalmología. Similar fue la situación de Alix Yannith Ruiz con una valoración de 13 de febrero de 2019 junto con una autorización del 23 de octubre de 2019, lo cual era un plan de tratamiento no actualizado , emitido con más de tres años descartando la urgencia o prioridad del mismo, como consecuencia157593109001202200066 01

7 el médico tratante conceptuó que no era necesario realizar el procedimiento quirúrgico. Fin alizó señ alando que debía primar el criterio m édico científico de la profesional en optometría quien valoró a los accionantes y el juez no podía apartarse del mismo por voluntad de los pacientes.

1.9. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión, indicando que consideraba que se basaba respecto en la negación en la remisión al servicio de oftalmología, pues a pesar de que se había prestado el servicio de optometría consideró que el examen practicado no fue el más adecuado

que consideraba que se basaba respecto en la negación en la remisión al servicio de oftalmología, pues a pesar de que se había prestado el servicio de optometría consideró que el examen practicado no fue el más adecuado el cual había gene rado errores en el diagnóstico, pues se evidenciaba la disminución en la visión del accionante y su hija afectándoles la calidad de vida, que de la misma manera era válido el concepto rendido por el m édico particular y consideró que debía ser urgente la pr estación del servicio para el mantenimiento de su salud y vida digna, pretendiendo que se revocara el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2022.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situ aciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.157593109001202200066 01

8 2.2. El artículo 86 de la Constitución Po lítica de Colombia expresa que la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto p ara la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendi do este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad

la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendi do este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.

2.3. Los accionantes pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que con la decisión del Juzgado Primero Penal de Sogamoso, se le está produciendo un perjuicio irremediable, considerando que el diagnóstico emitido por la IPS O ptisalud por medio de la profesional Angie Nicole Peñuela, es erróneo y con el menoscaba su derecho a la salud y por ende el deterioro de su salud y el de su hija Alix Yannith Ruiz, sin tener en cuenta un diagnóstico anterior de un médico particular, por lo que solicitó a la Nueva EPS se le otorgara remisión con oftalmología.

2.4. El fallo impugnado será confirmado, puesto que no se ha desbordado l a legalidad y transgredido derechos superiores al accionante, ya que la accionada Nueva EPS y la IPS Optisalud prestaron el servicio al accionante de forma correcta, por lo que no se puede desconocer el concepto profesional como médico tratante, o como lo solicita el accionante por una apreciación personal respeto a los procedimientos realizados por la profesional en el momento de la consulta.

2.5. Entrando al análisis de las pretensiones constitucionales y de las pruebas aportadas, considera esste Tribunal Superior que los argumentos esbozados por la parte accionante resultan infundados ya que no se

2.5. Entrando al análisis de las pretensiones constitucionales y de las pruebas aportadas, considera esste Tribunal Superior que los argumentos esbozados por la parte accionante resultan infundados ya que no se evidencia un perjuicio i rremediable por lo que se debe rememorar que a la157593109001202200066 01

9 luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que para que se con figure, se debe establecer “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgen cia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección delos derechos en riesgo” de lo que se deduce que la misma jurisprudencia ha precisado en aplicación del principio de subsidiariedad “(i) la utilizac ión del medio constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable, y (ii) la aplicación de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulner adora”. Lo que quiere decir que estos mecanismos como lo es la acción de tutela prosperan cuando se evidencia una acción irremediable, en el caso en concreto dentro de las actuaciones no se observó esta conducta, no existió una afectación inminente un elem ento temporal respecto al daño, por lo que no se configura una acción urgente que

una acción irremediable, en el caso en concreto dentro de las actuaciones no se observó esta conducta, no existió una afectación inminente un elem ento temporal respecto al daño, por lo que no se configura una acción urgente que prevenga la afectación, de la misma manera no existe un impacto de la afectación del derecho.

2.6. De la misma manera el juez está en la obligación de analizar la procedibilidad de cada caso, verificando si existen otros mecanismos procesales en búsqueda de la protección de los der echos fundamentales, para determinar si estos son idóneos y eficaces . La sentencia T 508 de 2019 en su concepto al derecho a la salud expuso “Realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, enca minadas a lograr la recuperación157593109001202200066 01

10 de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”, ahora también el derecho al diagnóstico está compuesto por tres etapas la identificación, valoración y prescripción “El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su ve z, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la

decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se de termine con él el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma o portuna.”, de acuerdo a esto se pudo evidenciar que la profesional actuó aplicando lo establecido p or la lay y valor ó las tres etapas del diagnóstico.

2.7. La sentencia T-508 de 2019 de la Corte Constitucional, en casos como el que se presenta al juez con stitucional de tutela en esta oportunidad, ha negado la protecci ón por el no cumplimiento de parte de l accionante que ha obtenido de m édicos ajenos a la red de prestadores de salud de la EPS el procedimiento consistente en present ar el diagn óstico a la m isma para que éste examine a trav és de sus órganos internos la validez del concepto del médico externo y determine si obliga o no , y por tanto dispon ga los tratamientos conforme al mism o, procedimiento que no ha n realizado los accionantes.157593109001202200066 01

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2.8. Es evidente entonces, que no se ha violado o amenazada los derechos fundamentales invocados, en este caso el derecho de la salud pues la accionada Nueva EPS prestó el servicio de la salud, y la causa alegada por

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2.8. Es evidente entonces, que no se ha violado o amenazada los derechos fundamentales invocados, en este caso el derecho de la salud pues la accionada Nueva EPS prestó el servicio de la salud, y la causa alegada por los accionantes por la cual n o fue atendid o el diagnóstico del m édico no adscrito a la red de prestadores de Salud, es plenamente válida.

mas no se evide ncia vulneración alguna, tampoco es lógico apartarse de un concepto profesional por una precepción personal en este caso del accionante, h aciendo improcedente la intervención del juez a efectos de proteger los derechos fundamentales conculcados, por lo que se confirmara la decisión de instancia en todos sus aspectos.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en no mbre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.157593109001202200066 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

para su eventual escogencia y revisión.157593109001202200066 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4904-230016

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