TSDJ VIT SU - 1575931090012023-00050-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012023-00050-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR CONSIDERAR QUE NO CONTÓ CON DEFENSA TÉCNICA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : Dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende debatir, no siendo viable remedia r tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adel antar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente penal seguido en contra del actor, en donde se puede determinar, que dentro de la audiencia de verificación de allanamiento de cargos realizada el 30 de agosto de 2022, al actor se le dieron
revisar el expediente penal seguido en contra del actor, en donde se puede determinar, que dentro de la audiencia de verificación de allanamiento de cargos realizada el 30 de agosto de 2022, al actor se le dieron todas las garantías que contempla la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 superior, tanto así, que en desarrollo de la diligencia se le interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con las acusación formulada, y sí los cargos los aceptaba de manera libre, espontánea y en el uso pleno de sus facultades, ante lo cual respondió con convicción que sí, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, teniendo como base y fundamento dicha aceptación, decisión que además no fue controvertida por él o su defensa. Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende debatir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, como por ejemplo, mencionar que no estaba de acuerdo
peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, como por ejemplo, mencionar que no estaba de acuerdo con la acep tación de cargos o que la defensa asignada no lo estaba asesorando en debida forma. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, (…) Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos some tidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012023-00050-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: HAITHER ANDRÉS CASTAÑEDA
DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: HAITHER ANDRÉS CASTAÑEDA
DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 153
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HAITHER ANDRÉS CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante , que con ocasión a los hechos ocurridos el 6 de abril de 2022 en el municipio de Tota, fue condenado por el delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa . En ese sentido, c onsidera que sus derechos han sido vu lnerados de manera sistemática , al no haber contado con la debida defensa técnica, que fue representada por la Defensoría Pública, pues a pesar de tratarse de profesionales, no cumplieron con el deber de asesorar lo técnicamente.
Agrega que dentro del trá mite procesal se han presentado irregularidades y le
de tratarse de profesionales, no cumplieron con el deber de asesorar lo técnicamente.
Agrega que dentro del trá mite procesal se han presentado irregularidades y le han desconocido el derecho de postulación, entendido como la posibilidad de escoger una defensa de confianza y no la que le nombre la entidad estatal para surtir las diligencias, refiriéndose de manera p untual, al traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía de turno y una aceptación de cargos sin elRadicación No. 1575931090012023-00050-01
2
debido asesoramiento, cargos por los cuales se le condenó y se encuentra privado de la libertad.
Refiere que desde que se profirió sentencia h asta la actualidad, su representante no le informó nada, aspecto que le impidió defender sus derechos en debida forma, viéndose obligado a presentar acción de tutela, al ser capturado casi ocho meses después de proferida la sentencia en su contra.
Expresa que el defensor público no lo asistió, solo le aconsejó que aceptara cargos, lo cual no hubiese ocurrido de haber contado con una debida asesoría técnica legal o un defensor de confianza , y no solo una figura decorativa dentro de la actuación procesal , p ues con ello se afecta ron sus derechos constitucionales.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado accionado, que de carácter transitorio y de forma inmediata , corrija las irregularidades que se presentan en la actuación judicial.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
accionado, que de carácter transitorio y de forma inmediata , corrija las irregularidades que se presentan en la actuación judicial.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 10 de agosto de 2023 admitió la tutela presentada por Haither Andrés Castañeda, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.
Posteriormente, por auto del 17 de agosto dispuso vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 157596000223202200194 , así como a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, con el fin de establecer a cuál de estos le correspondió la vigilancia del proceso del actor.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 23 de agosto de 2023 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora HAITER ANDRES CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”.
Lo anterior tras considerar que no cumplió con el requisito de su bsidiariedad, ya que durante todas las instancias del proceso, inclusive desde la captura, ha contado con el acompañamiento de un profesional del derecho y se han agotadoRadicación No. 1575931090012023-00050-01
3
todas las instancias judiciales en presencia del mismo, lo que quiere decir, que tuvo la oportunidad dentro de cada una de las audiencia preliminares realizadas, de intervenir, controvertir e interponer recursos, mismos que inclusive el mismo
3
todas las instancias judiciales en presencia del mismo, lo que quiere decir, que tuvo la oportunidad dentro de cada una de las audiencia preliminares realizadas, de intervenir, controvertir e interponer recursos, mismos que inclusive el mismo procesado pudo haber manifestado si se encontraba en desacuerdo con alguna de las actuaciones realizadas dentro del proceso. Además, fue acompañado por dos profesionales del derecho durante el trámite procesal de su caso.
Precisa que, revisadas las act uaciones al interior del proceso, en especial la audiencia de verificación de allanamiento a cargos realizada el 30 de agosto de 2022, se observa que la Juez Promiscuo Municipal de Tota le preguntó al acusado si la acusación formulada por la fiscalía la aceptaba de forma libre , consciente y voluntaria, a nte lo cual, de forma clara y precisa contesta que sí. Posteriormente, manifiesta estar en pleno uso de sus facultades mentales para realizar la aceptación de cargos.
Así las cosas, concluye que esa era la etap a procesal y el momento para alegar lo propio, refutar lo manifestado, indicar sobre alguna coacción, o señalar que no estaba seguro de la aceptación de cargos, que no tenía claro la acusación realizada por la fiscalía, o manifestar que presuntamente no había tenido un adecuado asesoramiento por parte de su defensora, pero no lo hizo, de tal manera q ue la acción de tutela no se puede utilizar para revivir etapas procesales o subsanar lo no alegado en audiencia anteriores, ni mucho menos ser utilizada como un recurso ordinario para alegar a spectos con los que no se estuvo de acuerdo dentro del proceso, pues la acción constitucional tiene una vocación netamente residual.
ser utilizada como un recurso ordinario para alegar a spectos con los que no se estuvo de acuerdo dentro del proceso, pues la acción constitucional tiene una vocación netamente residual.
Ahora, en cuanto a que no se le permitió acudir a un defensor de confianza, es un argumento que no tiene fundamento ni bases fácticas, pues la designación por parte de la defensoría de l pueblo se realiza conforme a la disponibilidad del turno que presta cada defensor, y no es un capricho o un acto arbitrario, máxime cuando todos los defensores tienen la misma preparación y formación para hacer parte de la Defensoría del Pueblo, y para el asunto que se debate, el actor contó con dos defensoras para las distintas instancias del proceso.
Sumado a ello, contó con aproximadamente 4 meses para buscar un defensor de confianza para que lo representara, pues la legalización de captura en actos urgentes se realizó el 8 de abril del año 2022 y la audiencia concentrada que varió a verificación de allanamiento a cargos el 30 de agosto del mismo año, lo que quiere decir, que tuvo un lapso de tiempo más que suficiente para conseguir un defensor de confianza, o poner de presente en la respectiva audiencia que no quería aceptar los cargos, de tal manera que el argumento de que se le conculcóRadicación No. 1575931090012023-00050-01
4
el derecho a tener un defensor de confianza es ta fuera de todo fundamento , pues la realidad fáctica del caso demuestra otra cosa.
Además, d estaca que el proceso ya se encuentra ejecutoriado, lo que quiere decir que tampoco utilizo los recursos ordinarios y extraordinarios que la propia ley penal le da para poner de presente sus inconformismos con el desarrollo del
Además, d estaca que el proceso ya se encuentra ejecutoriado, lo que quiere decir que tampoco utilizo los recursos ordinarios y extraordinarios que la propia ley penal le da para poner de presente sus inconformismos con el desarrollo del proceso o con la estrategia defensiva desarrollada
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No fue debidamente asesorado por la persona que le fue designada como defensa técnica, para aceptar cargos con el fin de evitarse ir a juicio.
- No se analiza la actuación profesional , más si se tiene en cuenta que la estrategia de defensa no puede ser analizada por parte del juez de conocimiento. A pesar de ello, este tipo de procesos tienen facultades de juez de garantías con carácter constitucional, por lo que se ha debido, previo a proferir la sentencia, analizar en debida forma la situación.
- Las normas por las cuales fue condenado no fueron debatidas, por tanto, se violan sus derec hos, ya que con solo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pudo haberse desvirtuado en juicio con una debida asesoría profesional.
- Si bien los cargos fueron aceptados, ello no desvirtúa la falta de defensa técnica y la violación de sus derechos.
- No hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios por la misma falta de defensa, ya que quien debió hacerlo es el abogado que le fue desi gnado, además no se expusieron las razones por las cuales no hizo tal actuación, ni la falta de idoneidad y eficacia de estos.
defensa, ya que quien debió hacerlo es el abogado que le fue desi gnado, además no se expusieron las razones por las cuales no hizo tal actuación, ni la falta de idoneidad y eficacia de estos.
- La abogada a cargo de su proceso, mencionó en su respuesta que hurtaron 21 metros de cable de alumbrado público, lo cual demuestra que no hubo el menor estudio de la realidad fáctica, pues no se mencionó ni se estableció ello al interior del trámite , lo cual hace entrever en mayor medida la falta de defensa pregonada.Radicación No. 1575931090012023-00050-01
5
- Si bien es cierto que se debe de tener en cuenta cuando hay otros recursos o medios de defensa judiciales, debe de analizarse que también es un mecanismo transitorio, con el cual se puede evitar un perjuicio irremediable.
- No está haciendo uso de la tutela como un mecanismo de una instancia adicional, pues si ello fuera así, debatiría la situación fáctica y la adecuación típica que se ha presentado que no es más que una clara violación de sus derechos.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se amparen sus derechos de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de agosto de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensaRadicación No. 1575931090012023-00050-01
6
judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
6
judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judici ales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judi ciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar un os parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedenc ia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de pr ocedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del m omento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRadicación No. 1575931090012023-00050-01
7
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cua nto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigenci a de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para
derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar de cisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesalesRadicación No. 1575931090012023-00050-01
8
previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado, dentro del proceso penal con radicado CUI No. 15759600022320220019400, reprochando concretamente la defensa técnica que le fue asignada, pues considera que al haber aceptado cargos sin la debida asesoría por parte de su defensa publica, se vulneran sus derechos fundamentales al debido pro ceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto d e debate dentro del proceso, toda
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto d e debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a int erponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente penal seguido en contra del actor, en donde se puede determinar , que dentro de la audiencia de verificación de allanamiento de cargos realizada el 30 de agosto de 2022, al actor se le dieron todas las garantías que contempla la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 superior, tanto así, que en desarrollo de la diligencia se le interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con las acusación formulada, y sí los cargos los aceptaba de manera libre, espontánea y en el uso pleno de sus facultades, ante lo cual respondió con convicción que sí1, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, teniendo como base y fundamento dicha aceptación, decisión que además no fue controvertida por él o su defensa.
Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este
Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende debatir , no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le
1 Récord 14:07 a 15:33 minutos.Radicación No. 1575931090012023-00050-01
9
corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda ba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses , como por ejemplo, m encionar que no estaba de acuerdo con la aceptación de cargos o que la defensa asignada no lo estaba asesorando en debida forma.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues t al como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la
razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tu tela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtie ndo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”2
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En compendio, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción
posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxima, si como en el presente caso la sentencia se encuentra ejecutoriada.
2 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1575931090012023-00050-01
10
Por lo analizado, resulta claro par a la Sala la improcedencia del amparo, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones constitucionales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE L A SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.