TSDJ VIT SU - 1575931090012023-00055-01-(25-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090012023-00055-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS : La acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se decida acerca del pago pretendido, con arreglo a los procedimiento administrativos previstos.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se decida acerca del pago pretendido, con arreglo a los procedimiento administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar las competencias ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. En tales condiciones, no se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo correspondiente a la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de tutela sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cu ando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cu ando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, por ello se insiste en el pres ente caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir la accionante. Por tanto, observa la Sala que lo pretendido debe ser resuelto al interior del trámite administrativo, aportando lo requerido por la entidad de pensiones accionada, pues del acervo probatorio allegado se constata que la accionante no subsanó las inconsistencias ante Colpensiones, sin embargo, lo que si se advierte es que la accionante presume que la EPS Sanitas no cambiará los documentos existentes y que constituyen los requerimientos pedidos por la administradora de pensiones, sin que haya procedido a solicitarlo ante la EPS. T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012; T-471-2017.Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012023-00055-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: DORA MARÍA GONZÁLEZ PINTO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y SANITAS EPS
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: DORA MARÍA GONZÁLEZ PINTO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y SANITAS EPS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 167
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, por el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que trabajó para Cencosud Colombia S.A., en la tienda Metro Sogamoso, desempeñando sus funciones como auxiliar de cajas.
Añade que desde el 2017 viene padeciendo una serie de problemas relacionados con su columna, lo cual la ha lleva do a que sea intervenida quirúrgicamente en más de cuatro ocasiones, y que por tanto, en la actualidad esta diagnosticada con Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, y que cuenta con una incapacidad de más de 492 días continuos.
Indica que luego de una serie de trámites ante la entidad de salud accionada,
esta diagnosticada con Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, y que cuenta con una incapacidad de más de 492 días continuos.
Indica que luego de una serie de trámites ante la entidad de salud accionada, consiguió que en oficio del 30 de mayo del presente año se expidiera un récordRadicación No. 1575931090012023-00055-01
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de incapacidades, informándole que le realizarían al pago de las mismas hasta el día que le correspondiera.
Manifiesta que una vez que obtuvo la aceptación de las incapacidades, procedió a radicar la solicitud de pago en Colpensiones el 21 de junio, cuyo radicado fue 2023_9513902, solicitando el tiempo comprendido entre el 18 de octubre de 2022 hasta el momento en que se completara el días 540 de incapacidad continua.
Menciona que si bien, el 10 de agosto la entidad de pensiones accionada dio respuesta, en los términos de que reco noció el pago de alg unas de ellas conforme al reporte de Sanitas EPS, es decir, las generadas hasta el 24 de junio, rechaza las posteriores con ocasión a que no están relacionadas en el certificado de relación de incapacidades o el período de incapacidade s es anterior al día 181.
Considera que la entidad está realizando una valoración parcial de los documentos presentados, ya que adjunto todas y cada unas de las incapacidades continuas que ha tenido, pero que debido a que en el certificado no se encuentran radicadas de manera literal como lo establece el certificado de incapacidades expedida por la IPS es que Colpensiones negó el pago.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud,
no se encuentran radicadas de manera literal como lo establece el certificado de incapacidades expedida por la IPS es que Colpensiones negó el pago.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y se ordene a Colpensiones, que en el termino de 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela, pague a su nombre, si aún no lo hubiere hecho, las incapacidades debidas.
Así mismo, se ordene a Sanitas EPS, a que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a cancelar las incapacidades que se generen con posterioridad al día 541 hasta que se resuelva su estado de salud, ya sea por obtenc ión de pensión de invalidez o porque se le ordene el reintegro laboral.
Por último incoa, que se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de retrasar el reconocimiento y pago de las prestaciones, y para que adelanten las gestiones que estén a su alcance para lograr que sus usuarios puedan acceder de manera oportuna a las prestaciones a las que haya lugar.Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 01 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Colpensiones.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 12 de septiembre de 2023, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 12 de septiembre de 2023, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora DORA MAÍRA GONZÁLEZ PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Lo anterior tras considerar que Colpensiones no negó el pago de la totalidad de las incapacidades médicas solicitadas por la actora, y que concretamente le indicó la entidad que la documentación y/o requisitos no se cumplieron para el pago de las restantes, con el fin de que lo aportara, por lo que concluye que no se puede atribuir una conducta omisiva o que traiga como consecuencia la vulneración a los derechos de la accionante, pues reitera que si se han reconocido las incapacidades solicitadas, y aclara que las mismas se negaron con ocasión al análisis administrativo y las inconsistencias generadas dentro de la petición de reconocimiento, a fin que de procediera con lo pertinente.
Por tanto, relaciona que no se puede ordenar el pago de una incapacidades las cuales no cumplen los requisitos para que las mismas procedan, y sin que la accionante hubiere hecho el trámite administrativo previo para obtener su pago, pues la acción de tutela tiene un carácter residual, y no puede acudirse a la misma sin el agotamiento del trámite administrativo correspondiente.
Además, indica que la actora cuenta con el trámite administrativo para subsanar dichas inconsistencias, y que en el evento en que considere que si aportó dicha documentación requerida y que los requisitos exigidos se
Además, indica que la actora cuenta con el trámite administrativo para subsanar dichas inconsistencias, y que en el evento en que considere que si aportó dicha documentación requerida y que los requisitos exigidos se encuentran satisfechos, no es la acción de tutela el escenario en el cual deba debatirse dicha situación.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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- El Juez de Instancia no analizó de manera detallada la prueba documental aportada y los argumentos esgrimidos con el fin de explicar porque era procedente la acción de tutela, pues Colpensiones, estaba negado el pago de las incapacidades con el único argumento de que las incapacidades no se encontraban relacionadas en el certificado de incapacidades, cuando las mismas si se encuentran relacionadas en el documento expedido por Sanitas EPS, pero que, debido a que las incapacidades en su mayoría han sido prescritas por el especialista con una a notación de la fecha real en la que comienzan las incapacidades pues la IPS indica que el sistema no le permite realizar la retroactividad de las mismas incapacidades.
- No tiene sentido alguno que se exponga que no se ha agotado el trámite administrativo ante Colpensiones, cuando es evidente que el mismo ya fue debidamente finalizado y que la resolución expedida por esta, en la cual niegan el pago de las incapacidades no cuenta con recurso alguno para debatir los errores cometidos al momento de negar las incapacidades.
- No existe otro medio de defensa que le permita acceder al pago de estas
el pago de las incapacidades no cuenta con recurso alguno para debatir los errores cometidos al momento de negar las incapacidades.
- No existe otro medio de defensa que le permita acceder al pago de estas incapacidades médicas ya que Colpensiones únicamente reconocerá el pago de las mismas si el certificado de incapacidades se corrige, y Sanitas EPS no las va a corregir pues ya se encuentran debidamente acreditadas en el sistema.
- El no pago de las incapacidades le genera un perjuicio irremediable ya que depende únicamente de su salario para subsistir, no tiene otro ingreso laboral, y las entidades del sistema de seguridad social están omitiendo su deber legal de pago de incapacidades médicas basados en temas administrativos que en realidad no son por su responsabilidad.
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) la procedencia del reconocimiento de derechos de carácter económico por vía de tutela; y ii) el perjuicio irremediable y el caso concreto.
7.2. Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico ante la existencia de otros mecanismos.
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cual es se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se
pautas conforme las cual es se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característi cas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3. El caso concreto
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la accionante, en la que invoca la protección de sus derechos fundamentales al a la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y se ordene a Colpensiones y Sanitas EP S procedan a cancelar las incapacidades solicitadas, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
a la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y se ordene a Colpensiones y Sanitas EP S procedan a cancelar las incapacidades solicitadas, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se decida acerca de l pago pretendido, con arreglo a los procedimiento administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar las competencias ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
En tales condiciones, no se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo correspondiente a la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de tutela sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, por ello se insiste en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir la accionante.
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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Por tanto, observa la Sala que lo pretendido debe ser resuelto al interior del trámite administrativo, aportando lo requerido por la entidad de pensiones accionada, pues del acervo probatorio allegado se constata que la accionante no subsanó las inconsistencias ante Colpensiones, sin embargo, lo que si se advierte es que la accionante presume que la EPS Sanitas no cambiará los documentos existentes y que constituyen los requerimientos pedidos por la administradora de pensiones, sin que haya procedido a solicitarlo ante la EPS.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al acreditarse que lo pretendido es debatir derechos de contenido patrimonial y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo
contenido patrimonial y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 12 de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575931090012023-00055-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión