TSDJ VIT SU - 157593109001202300007 01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001202300007 01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PARA CONTRATAR INSTRUCTOR DEL SENA – INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMDIABLE : El postularse a un concurso o sistema de selección es un hecho futuro incierto el cual no garantiza que el participante sea seleccionado, de tal manera que los integrantes del concurso no pueden depender de que van a ser contratados.
Por otro lado y en la misma línea es necesario mencionar que como se expresó líneas atrás, la actora al estar vinculada en varias oportunidades a la entidad esta enterada de la forma de contratación, ahora bien de igual manera se observó que las contrataciones que se han realizado es por contratación de servicios de tal manera esta forma de contratación determina la fecha en que culmina tal labor, así mismo, el postularse a un concurso o sistema de selección es un hecho futuro incierto el cual no garantiza que el participante sea seleccionado, de tal manera que los integrantes del concurso no pueden depender de que van a ser contratados, de este modo la accionante debió prever tal situación y estar consciente que la posible contratación no se podría dar y tendría que optar por otras opciones, en el entendido que en un concurso de selección todos los participantes están frente a las mismas posibilidades y conscientes de los requisitos exigidos; bajo tales consideraciones no se observa que se este ante un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PARA CONTRATAR INSTRUCTOR DEL SENA – EL JUEZ NATURAL CORRESPONDE AL DE LA JURISDICCIÓN DE LO
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PARA CONTRATAR INSTRUCTOR DEL SENA – EL JUEZ NATURAL CORRESPONDE AL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV A: Ella provee los medios como la nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, incluso, se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones.
La Corte Constitucional a referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”, de tal manera que en el presente caso se puede determinar que si bien la accionante es cabeza de familia como lo arguye, también es que la misma es consciente sobre la forma de contratación de dicha entidad en la cual ya ha superado la selección en anteriores oportunidades, igualmente anexó como pruebas copias del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo cual el menor hijo tiene derecho a que su progenitor sea obligado a responder por su obl igación parental. Consecuente no es permitido al juez constitucional interferir en la esfera
Familia de Sogamoso, por lo cual el menor hijo tiene derecho a que su progenitor sea obligado a responder por su obl igación parental. Consecuente no es permitido al juez constitucional interferir en la esfera jurisdiccional del juez natural en razón a que la accionante cuenta con mecanismos judiciales diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso sería el operador jurídico que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que dicha jurisdicción provee los medios como: control de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, incluso, se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones de ser decretada, permanecería hasta el día en que se tome la decisión definitiva por el juez ordinario en este caso los jueces administrativos, cosa que la accionante debió tener en cuenta al no estar de acuerdo en el sistema de selección o de controvertir la forma de revisión de los requisitos establecidos para la vacante. Por tal motivo no se acreditó en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción constitución, puesto que es claro que la accionante tiene otros medios eficaces para controvertir dicha selección laboral. Sentencia 2014-00109 de 2020, Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202300007 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202300007 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARTHA CECILIA SUAREZ PARDO
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA CENTROMINERO
REGIONAL BOYACÁ
APROBADO: ACTA No. 55
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Dec reto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Martha Cecilia Suarez Pardo en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manifestó la accionante que es profesional en terapia física desde 1999, especialista en salud ocupacional y prevención de riesgos laborales desde 2008, especialista en derecho laboral y seguridad social a partir de 2018, magister en salud ocupacional y ambiental en 2015; p ortadora de la licencia de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo1575931090012023200007 01
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2018, magister en salud ocupacional y ambiental en 2015; p ortadora de la licencia de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo1575931090012023200007 01
2 expedida por la Secretaría de salud de Bogotá bajo Resolución número 4774 de 06 de mayo de 2019 como renovación a la licencia inicial expedida por la misma entidad bajo resolución 4126 del 27 de abril de 2009 y que dicha renovación se encuentra vigente.
1.2. Que se postuló a la convocatoria 19470 para instructor de formación titulada del “programa de formación gestión de la seguridad y salud en el trabajo” del SENA Centro Minero Regional Boyacá, el 16 de diciembre de 2022 mediante el portal agencia pública de empleo, banco de instructores 2023, quedando inscrita, el 27 de diciembre del mismo año, recibió mensaje de datos en su correo electrónico en el que se le informó que el estado en el banco de instructores para 2023 se actualizó, “no cumple”, sin hacerle saber el motivo de dicho cambio.
1.3. Relató, que al ingresar al aplicativo de la página agencia pública de empleo, banco de instructores y allí decía “No sopor ta licencia en seguridad y salud en el trabajo ”, e hizo la respectiva reclamación la cual quedo radicada No. 15 -12022-008118 el 28 de diciembre de 2022, que esta situación es de conocimiento de la entidad evaluadora SENA Regional Boyacá Centro Minero, pues su licencia reposa en los archivos tanto de la agencia pública de empleo como en el SIGEP , del mismo modo manifestó acogerse a lo dispuesto por la Ley 019 de 2012 , siendo que se ha entregado
Boyacá Centro Minero, pues su licencia reposa en los archivos tanto de la agencia pública de empleo como en el SIGEP , del mismo modo manifestó acogerse a lo dispuesto por la Ley 019 de 2012 , siendo que se ha entregado la licencia varias veces en diferentes procesos internos, siendo la más reciente en 2022.
1.4. Explicó que, junto con Fredy Uriel Chaparro y Pedro Correa estuvieron vinculados a un proyecto de investigación y en razón a que estas personas no1575931090012023200007 01
3 realizaron sus funciones al frente de dicho proyecto entraron en enemistad, ya que ellos adoptaron tratos discriminatorios a nivel laboral, al punto que no le contestaban los correos relacionados con el proyecto mediante derecho de petición solicitó se le informara quienes conformaban el comité evaluador y la evaluación de su perfi l frente a los demás aspirantes, a lo cual, recibió respuesta que el comité lo conforman F redy Chaparro y P edro Correa, sin explicar porque sólo lo conformaban los precitados , siendo que la circular 32022-000192, prevé que debe estar conformado por seis p ersonas. Que dichos señores debieron declararse impedidos para participar en la etapa de selección, precisamente porque con ellos, tuvo inconvenientes de índole laboral y personal con la accionante.
1.5. Agregó que la Dirección General del SENA, a través del funcionario Wilfredo Rosas remitió a los subdirectores y funcionarios un correo relacionado con aclaraciones banco de instructores 202306012023, en la cual hizó saber que en desarrollo de lo estipulado en el numeral 4.1 de la circular
Wilfredo Rosas remitió a los subdirectores y funcionarios un correo relacionado con aclaraciones banco de instructores 202306012023, en la cual hizó saber que en desarrollo de lo estipulado en el numeral 4.1 de la circular 3-2022000192 de l 9 de noviembre de 2022 particularmente en lo relacionado con la revisión de hojas de vida para determinar el cumplimiento del perfil de los inscritos al Banco de Instructores 2023, igualmente arguyó que el módulo de cargue de documentos disponible para los interesados en la aplicación de la APE, no dispone de un mecanismo que permita el cargue de la tarjeta profesional . Por tanto, facultó a los comités para que en los casos que por falta de tal requisito se haya emitido concepto de no cumplimiento de perfil, se modificara con concepto de cumplimiento registrando en la AFP el nuevo estado “cumple”.1575931090012023200007 01
4 1.6. Afirmó que, ante la evidente persecución y retaliación ejercida por los miembros del comité evaluador, en su contra que pasaron por alto la orden de modificar su estado, y en respuesta a su petición el 6 de enero de 2023 el subdirector a sabiendas de las aclaraciones generadas desde la dirección general, desobedeció dicha orden y la dej ó por fuera del proceso de selección, considera que ella por su formación y experiencia es la persona más calificada para el perfil en el Centro Minero.
1.7. Precisó igualmente, que en el numeral 3 de la circular 32022 -000192 que en aquellos casos de protección constitucional especial de las personas que vienen contratados con el SENA en 2022, debían ser analizados y resueltos
1.7. Precisó igualmente, que en el numeral 3 de la circular 32022 -000192 que en aquellos casos de protección constitucional especial de las personas que vienen contratados con el SENA en 2022, debían ser analizados y resueltos por cada ordenador del gasto teniendo en cuenta los parámetros señalados por la dirección jurídica del SENA, lo que demuestra la negligencia del subdirector encargado como ordenador del gasto, por cuanto en diciembre de 2021 presentó amparo constitucional de madre cabeza de familia con los anexos respectivos , que el 13 de enero de 2023 presentó petición del cual recibió respuesta el 25 de enero recibiendo los mismos argumentos, los cuales desconocen totalmente las directrices emitidas por la dirección general del SENA.
1.8. Iteró que no solo el comité evaluador está conformado por dos personas cuando la circular indica que deben integrarse por seis (6), además porque el perfil de Pedro de Jesús Correa no e s un instructor de perfil a seleccionar, conforme a lo establecido en el numeral 4.5 de la circular 32022 -000192. Finalmente indicó que, por negligencia del comité evaluador y el subdirector a no obedecer la directriz impartida por la dirección general, no se tuvo en cuenta que junto a su reclamación radicada el 28 de diciembre de 2022 anexó1575931090012023200007 01
5 su licencia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual decidió impetrar la acción de tutela considerando la violación a los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y mínimo vital.
1.9. El 31 de enero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de
impetrar la acción de tutela considerando la violación a los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y mínimo vital.
1.9. El 31 de enero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso admitió la acción, vinculando a todas las personas con interés legítimo de participación en la convocatoria 19470 para instructor de formación “Programa de Formación Gestión en la Seguridad y Salud en el Trabajo” del Sena Regional Boyacá Centro Minero , concediéndole un día para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.
1.10. El accionado Centro Minero del Servicio Nacional de Apren dizaje SENA Regional Boyacá, por medio de escrito indic ó que la accionante el 28 de diciembre de 2022 presentó solicitud ante el SENA quedando radicada con el No. 15 -12022-008118 en la cual reclamó frente al resultado de “no cumple”, anexó e indicó que cuenta con licencia de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo , que el comité evaluador se acogió a los lineamientos que estipula la circular 3 -2022-000192, la cual en ningún momento dispone que el comité deba verificar la documentación exi stente de los postulados dentro de las bases de los archivos de la entidad, que se dio el resultado aludido porque no aportó en los términos establecidos la licencia de seguridad y salud en el trabajo; precisó que desde el 29 de agosto de 2018 el diseño cu rricular del Sena para la función de instructor en gestión de la seguridad y salud en el trabajo establece el perfil que requieren las personas contratadas, en el numeral 4.8.2. refiere el mínimo de experiencia, especialista en salud ocupacional con licenc ia de prestación de servicios de
seguridad y salud en el trabajo establece el perfil que requieren las personas contratadas, en el numeral 4.8.2. refiere el mínimo de experiencia, especialista en salud ocupacional con licenc ia de prestación de servicios de salud ocupacional.1575931090012023200007 01
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1.1.1. Afirmó, que la Entidad no se tiene evidencia por escrito y/o registrada que establezca que los señores F redy Uriel Chaparro y Pedro Correa Daza no hayan cumplido a cabalidad sus obligaciones que las asev eraciones indicadas por la accionante son de alto calibre rayando las mismas con tipos penales como la injuria y la calumnia , que en el mismo proyecto se encontraban más integrantes entre ellas la Ingeniera Jeimy Liliana Mojica como responsable y superviso ra del proyecto, Martha Cecilia Suarez como parte de una componente de divulgación del proyecto, que nunca se dejó a cargo el proyecto a una sola persona como lo menciona la actora y que menos aun fuera ella la que dirigió en algún momento el proyecto; que Fredy Chaparro y Pedro Correa no se declararon impedidos es a causa de no encontraren inmersos en alguna de las circunstancia estipuladas ante la Ley, se evidencia que los mismos actuaron de forma correcta en la medida que no realizaron alguna actuación i nadecuada a lo establecido en la Circular y que no solo fue el concepto de los citados sino de todo el Comité Calificador, que ante las afirmaciones de impedimento la accionante debió iniciar un proceso ordinario y no hacer su reclamación por medio de tutela.
1.10.2. Refirieron, que en comunicado con la Dirección de Formación Profesional se solicitó aclaraciones sobre la conformación de banco de
ordinario y no hacer su reclamación por medio de tutela.
1.10.2. Refirieron, que en comunicado con la Dirección de Formación Profesional se solicitó aclaraciones sobre la conformación de banco de instructores para el año 2023, pero el mismo hace es referencia a la “tarjeta profesional” en ningún momento ind ica Licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual el comité siguió el ordenamiento a la directriz emitida, hecho en el que se denota, que la accionante quiere hacer pasar la licencia de seguridad y salud como si fuera una tarjeta profesional, do cumentos que son distintos; del mismo modo la entidad aporta la petición señalada por1575931090012023200007 01
7 Martha Suárez fue el 13 de enero de 2023 y no el 9 de diciembre de 2022, de tal manera la respectiva contestación se produjo el 24 de enero del año en curso, adicionando que no se encontró evidencia de la solicitud que manifiesta la accionante frente a la especial protección como tampoco una respuesta emitida por el Centro Minero que indique que realmente si cumple o no los requisitos de dicha condición especial . Finalmente solicitó negar las pretensiones incoadas, siendo que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
1.11. El 13 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en fallo de primera instancia declaró improcedente la tutela.
1.11.1. Explicó, que el interés de la accionante es que se dé cumplimiento a
Sogamoso en fallo de primera instancia declaró improcedente la tutela.
1.11.1. Explicó, que el interés de la accionante es que se dé cumplimiento a la directriz impartida por la dirección general en cuanto a la protección de amparo especial, además que se tenga en cuenta que cuenta la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente, y ante las incidencias surgidas en el proceso, no queda duda a e ste juez que a la accionante le corresponde acudir de forma preferente ante la justicia contenciosa administrativa, como mecanismo idóneo de defensa en donde puede ejercer su derecho a debatir y controvertir las pruebas y elevar las medidas que considere p ertinentes en garantía de sus derechos presuntamente afectados. Arguye el sentenciador de primer grado que el mecanismo y amparo constitucional es excepcional cuando se pretende atacar actos administrativos, es subsidiario y residual y, por lo tanto, no pu ede el juez constitucional desbordar la órbita de su1575931090012023200007 01
8 competencia realizando estudio de fondo, más porque se trata de discusiones de la esfera de la jurisdicción contenciosa administrativa.
1.12.2. Finalmente menciona el despacho, que tampoco puede estudiarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pese a la importancia de los derechos de los se reclama protección, si bien la accionante pidió el decreto de la medida provisional, no señaló de qué manera y bajo qué términos existía una posible generación de perjuicio inminente, en ese entendido, al no superarse
reclama protección, si bien la accionante pidió el decreto de la medida provisional, no señaló de qué manera y bajo qué términos existía una posible generación de perjuicio inminente, en ese entendido, al no superarse el requisito general de subsidiaridad el juzgador no puede realizar estudio de fondo acerca de las pretensiones de la accionante, pues en razón a la naturaleza excepcional de la acción de tutela, no se puede desconocer la competencia del juez natural, en consecuencia resolvió negar el amparo deprecado, fundado en la i mprocedencia de la acción, frente al incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
1.12. El 16 de febrero de 2023 , dentro del término de la ejecutoria, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifestó inconformismo en cuanto que la sentencia impugnada paso por alto los pronunciamientos de la corte constitucional , cuando afirma que “ si el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos1575931090012023200007 01
9 estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”; en la sentencia en comento el juez no solo la ha desprotegido como víctima del presente acto, sino que por el contrario la ha revictimizado, cuando hace afirmaciones totalmente alejadas de la verdad, sin tener en cuenta la precaria situación, por la que en estos momentos está pasando,
como víctima del presente acto, sino que por el contrario la ha revictimizado, cuando hace afirmaciones totalmente alejadas de la verdad, sin tener en cuenta la precaria situación, por la que en estos momentos está pasando, junto con su menor hijo y su progenitor causa de la violación de sus derechos fundamentales por parte del SENA, considerando que se entiende que su sustento se deriva de su trabajo en el SENA, por obvias razones existe un perjuicio irremediable e inminente , en la vida de su hijo y de su padre, pues si no percibe un salario, no tendría como sufragar la manutención y demás gastos de ellos, quitándoles el derecho a tener una vida digna como lo establece la Constitución Política.
1.12.1. Q ue frente a la subsidiariedad deprecada por el despach o contraría de manera evidente cada uno de los elementos y criterios establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, el cual claramente expresa en el artículo 5º que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que ha ya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley ” los que considera quedaron completamente detallados en la acción de tutela interpuesta ante el despacho; que frente al perjuicio irremediable, el rechazo en el proceso de contratación pone en juego su estabilidad económica y acceso al mínimo vital en conexidad con otros derechos fundamentales, para el sustento de su familia, siendo ella madre de cabeza de familia responsable de su padre quien tiene complica ciones de salud como de su menor hijo situación que le genera ser acreedora de una especial protección por parte del Estado; igualmente arguye que en ningún momento la sentencia incluyó1575931090012023200007 01
de su padre quien tiene complica ciones de salud como de su menor hijo situación que le genera ser acreedora de una especial protección por parte del Estado; igualmente arguye que en ningún momento la sentencia incluyó1575931090012023200007 01
10 entre las consideraciones ni mucho menos frente a la decisión aspectos relacionados con la violación al debido proceso que le afectan, dado que acorde con el cronograma definido para el proceso de contratación, presentó la aclaración con el soporte exigido para la licencia en salud ocupacional en los términos establecidos po r el SENA de lo que considera haber subsanado dicho requisito exigido, finalmente menciona que la licencia que ostenta es equivalente a la tarjeta profesional, y que no se dispuso de un mecanismo que permitiera el cargue de la licencia en salud ocupacional que como mencionó equivale a la tarjeta profesional, acorde a lo confiere legalmente los artículos 23 de la Ley 1562 de 2012, y1° de la resolución 4502 de 2012, de tal forma solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales invocados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fu ndamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los
particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 de l artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema1575931090012023200007 01
11 judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus d erechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.2. En el mismo sentido, resulta menester precisar otras características relevantes de la acción de tutela como lo son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera precisión se puede definir como el análisis de la p rocedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que n o le permitieran a la acción entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos constitucionales y fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/1852.
se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos constitucionales y fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/1852.
2.3. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como objeto el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia a l imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es por tal razón que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss, en la que
1 Sentencia. T-306/14 2 “se ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir al medio excepcional previsto en el artículo 86 superior, como ocurre cuando se trata de actos administrativos bien sean éstos subjetivos o de carácter impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos par a la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”1575931090012023200007 01
12 se define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia3 del Consejo de Estado.
2.5. La Corte Constitucional a referido que existen, al menos, dos
las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia3 del Consejo de Estado.
2.5. La Corte Constitucional a referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 4”, de ta l manera que en el presente caso se puede determinar que si bien la accionante es cabeza de familia como lo arguye, también es que la misma es consciente sobre la forma de contratación de dicha entidad en la cual ya ha superado la selección en anteriores o portunidades, igualmente anex ó como pruebas copias del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por lo cual el menor hijo tiene derecho a que su progenitor sea obligado a responder por su obligación parental.
2.6. Consecuente no es permitido al juez constitucional interferir en la esfera jurisdiccional del juez natural en razón a que la accionante cuenta con mecanismos judiciales diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso sería el ope rador jurídico que hace parte de la
3 Sentencia 2014-00109 de 2020. 4 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.1575931090012023200007 01
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3 Sentencia 2014-00109 de 2020. 4 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.1575931090012023200007 01
13 jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que dicha jurisdicción provee los medios como: control de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, incluso, se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones de ser decretada, permanecería hasta el día en que se tome la decisión definitiva por el juez ordinario en este caso los jueces administrativos , cosa que la accionante debió tener en cuenta al n o estar de acuerdo en el sistema de selección o de controvertir la forma de revisión de los requisitos establecidos para la vacante. Por tal motivo no se acreditó en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción constitución, puesto que es c laro que la accionante tiene otros medios eficaces para controvertir dicha selección laboral.
2.7. Por otro lado y en la misma línea es necesario mencionar que como se expresó líneas atrás, la actora al estar vinculada en varias oportunidades a la entidad esta e