🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593109001202300014 02-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202300014 02-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA ATENCIÓN EN SALUD DE PR IVADOS DE LA LIBERTA D - LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC NO SE DESOBLIGA DE VELAR POR LA PRESTACIÓN INTEGRAL Y OPORTUNA DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD : En ese entendido , tiene la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así pues, el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la población privada de la libertad, sin embargo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “Uspec” no se desobliga de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad, en ese entendido tiene la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. (…) 2.9. Descendiendo al caso objeto de estudio, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con Fiducia Central S.A. desde el 13 de febrero de 2023, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC, de manera que la USPEC no se exonera de la responsabilidad principal de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de manera que los argumentos de la entidad impugnante cuando afirma que la orden del a quo desborda

la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de manera que los argumentos de la entidad impugnante cuando afirma que la orden del a quo desborda las competencias de la Entidad, ya que a cada una de las involucradas en la prestación efectiva del servicio tiene sus competencias para el cumplimiento de la prestación del servicio de salud a las PPL, pues como se viene indicando, tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a la comunidad privada de la libertad, en lo que de acuerdo con los ordinales segundo, tercero y cuatro corresponde, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para cesar la situación denunciada por los accionantes, por lo que se dejará incólume la orden de tutela dirigida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “Uspec”, confirmándose la decisión de pr imera instancia.. Sentencia T127 de 2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593109001202300014 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS SANABRIA y otros

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS SANABRIA y otros

ACCIONADO: ÁREA SANIDAD ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DE SOGAMOSO INPEC, y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta de 14 de junio de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la i mpugnación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra el fallo de tutela del 4 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Actuando en nombre prop io Juan de Jesús Sa nabria, Julián Izquierdo, Yobani Najar, Mario Herrera, Leonardo Garzón, Jorge Albert o Barrera, Oscar Álvarez, Wilmer Orlando Rozzi, Yuber Peña Izquierdo, Jhona tan Rodríguez, Wilson Medina, Luis Antonio Torres, Jaime Rey, German Castro, L uis Ángel Herrera, Candelar io Sequeda, Napoleon Sánchez, José Miguel Sánchez, Oscar Sánchez, José Franc isco Cruz Sotelo, Jhon Parra, Derbis Berdugo157593109001202300014 02

2

Herrera, Candelar io Sequeda, Napoleon Sánchez, José Miguel Sánchez, Oscar Sánchez, José Franc isco Cruz Sotelo, Jhon Parra, Derbis Berdugo157593109001202300014 02

2 Niño, William Alfonso Romero, Jorge Rodríguez, Pedro Luis Rodríguez Caicedo, Salvador Fernández , quienes se interpusieron acción de tutela a fin de que se les ampararan los derechos f undamentales a la salud y di gnidad humana, derechos que presuntamente fueron vulnerados por el Área Sanidad Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogam oso, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fondo de Atención en Salud P.P.L.

1.2. Refieren que en el mes de mayo de 2022 se realizó una campa ña por parte del servicio de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en una jornada de carácter social, con el fin de d onar a cada privado de la libertad , prótesis dentales que fueran requerida s, independientemente de las piezas dentales.

1.3. Agregaron que se dio prioridad a los internos que necesitaban la totalidad se sus piezas dentales , excluyendo los q ue les fal taba uno o dos piezas, en consecuencia, i) solicitaron se otorgue las prótesis a las personas que califican para recibirlas con el t ratamiento para su implantación, ii) se les informe acerca de del desarrol lo de la campaña iii) incluir a todos los P.P.L. sin importar el numero de faltantes de piezas dentales.

1.4. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso,

sin importar el numero de faltantes de piezas dentales.

1.4. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso, admitió la acción de tutela, vinculó la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, al Instituto PenitenciarioINPEC y a la F iduprevisora Central S.A. remitiendo copia del escr ito de tutela a las entidades accionadas y vinculadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan el derecho de defensa.

1.5. El 2 de marzo de 2023 la accionada USPEC allegó contestación de la acción de tutela Argumentando que, en el actual mo delo de prestación del157593109001202300014 02

3 servicio de salud a la población privada de la libertad -P.P.L.-, intervienen tanto l a USPEC que suscribe e l contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quie n da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC que se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratad os por la sociedad fiduciaria.

1.5.1. Arguye que la USPEC no tiene la competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, ni mater ializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A . de acuerdo a la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual

procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A . de acuerdo a la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020 , que además ha garantizado la cobertura en salud de l a población privada de libertad de acuerdo con sus funciones y competenci as por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

1.5.2. Por último, solicitó se d esvinculara a la USPEC de la acción constitucional en razón a que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que v ulnere los derechos fundamentales de Juan de Jesús Sanabria y otros PPL.

1.6. El accionado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión d e Mujeres de Sogamoso, en respuesta al trámite constitucional, indicó que los P.P.L. accio nantes, se encuentran programados para las atenciones correspondientes.

1.6.1. Señala que i) la USPEC es la encargada de administrar los recursos del INPEC, por lo que el es tablecimiento no cuenta con los recursos para dar157593109001202300014 02

4 cumplimiento a la tutela . ii) Según el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC , se establece que l os servicios de salud deben ser prestados en conjunto y de manera organizada, que los centros de reclusión deben contar con una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias de salud dentro de las

establece que l os servicios de salud deben ser prestados en conjunto y de manera organizada, que los centros de reclusión deben contar con una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias de salud dentro de las instalaciones de los establecimientos , además del apoyo de los prestadores de servicios extramurales. iii) Que, si bien el esta blecimiento penitenciario y carcelario es el encargado de garantizar el traslado de las persona s privadas de la libertad para la prestación del servicio de salud , no existe orden médica u orden judicial para realizar el traslado a las instalaciones de Cruz Roja Bogotá, para la correspondiente valoración médica.

1.6.2. En consecuencia, solicitó, i) no tutelar las pretensiones expuestas por los accionante s, por la no existencia de hecho generador de la p resunta vulneración de los derechos fundamentales re clamados dentro de la acción por parte de la entidad , configurándose carencia actual del objeto que motiv ó esta demanda conforme al trámite surtido. ii) Archivar el expediente.

1.7. En fallo de primera instancia del 14 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana que le asistiera a la parte accionante, y dispuso, de acuerdo con la situación descrita en los ordinales segundo, tercero y cuatro de la decisión, se ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusi ón de Mujeres de Sogamoso, por intermedio del área de sanidad la atención médica en salud oral. Igualmente, en el ordinal quinto, se le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurid ad con

Seguridad con Reclusi ón de Mujeres de Sogamoso, por intermedio del área de sanidad la atención médica en salud oral. Igualmente, en el ordinal quinto, se le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurid ad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , disponer lo necesario para que se realicen los trámites administrativos en el Manual Técnico administrativo. En el157593109001202300014 02

5 ordinal sexto, se requirió a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , que dentro del término de dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, rinda un informe detallado y especifico que permita el seguimiento de las condiciones médicas de los accionantes.

1.7.1. A su vez, en el ordinal séptimo, se ordenó a la Fiduciaria Central S.A. garantizar la contratación efectiva con instituciones prestadoras de salud, para asegurar los servicios de salud oral requeridos por los accionantes. Por lo demás, en el numeral octavo, se requirió a la unidad de servicios y carcelarios -USPEC, dentro del ámbito de sus funciones, que verifique el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud disp uestos en la providen cia. Por último, se advirtió al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-, que, en los eventos de presentarse un traslado administrativo de alguno de los accionantes, debe realizar las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

1.7.2. El A quo, argumentó que la acción podía ser formulada por un número

accionantes, debe realizar las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

1.7.2. El A quo, argumentó que la acción podía ser formulada por un número plural de interesados, lo que estaba conforme a lo dispuesto en el auto 003 de 1994 de la Corte Constitucional, el cual indica que por la sujeción especial al Estado en el que se encuentra la poblaci ón recl usa, clasificada y considerando que el estado de salud es intocable, lo que implica para aquel la garantía del diagnóstico tratamiento y recuperación de la población privada de la libertad, por lo que su derecho a la salud no puede ser limitado o restringido de ninguna manera como se reconoce en la sentencia T-127 de 2016 y T-193 de 2017, entrando obviamente el derecho a la salud oral a gozar de la misma protección por integrar el derecho a la salud.157593109001202300014 02

6 1.7.2. Que la situación de los veintiséis (26) Personas Privadas de la Libertad que han formulado la acción no es la misma, existiendo internos, i) con tratamiento actual en rehabilitación oral , ii) con programación para inicio o remisión a tratamiento de rehabilitación oral, iii) a quienes se niega la prótesis por parte del establecimiento carcelario, al cons iderar que solo se cumpl en fines estéticos.

1.8. El 21 de marzo de 2023, dentro del término de la ejecutoria, El INPEC presentó escrito de impugnación e indicó que resulta evidente que la entidad, en cumplimiento de sus atri buciones legales y reglamenta rias, nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste , ni ha desplegado acciones que

presentó escrito de impugnación e indicó que resulta evidente que la entidad, en cumplimiento de sus atri buciones legales y reglamenta rias, nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste , ni ha desplegado acciones que redunden en detri mento de los derechos fun damentales de los ac cionantes, que en el caso bajo examen, no existe prueba alguna qu e demuestre que la entidad, en cumpl imiento de sus labores de vigila ncia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario, que tampoco existe e videncia que permita establecer, una conducta negativa de parte del Instituto Nacional Peni tenciario para materializar el t raslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solici tó revocar el numeral noveno de la decisión adoptada por el a-quo toda vez que no corresponde al INPEC garantizar el cumplimiento de la prestación en salud al amparado.

1.9. Mediante proveído del 20 de abril de 2023 , el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la nulidad d e lo actuado dentr o d el trámite constitucional, manteniendo la vali dez d el auto admisorio , vinculaciones, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas. Razón que obedece a la no vinculación de la Cruz Roja , puesto que, de l a contestación de l a tutela, se157593109001202300014 02

7 entiende que la entidad prestadora de salud extramural es la Fid uciaria Central S.A. quien había suscrito contrato con la Cruz Roja Seccional Bogotá.

7 entiende que la entidad prestadora de salud extramural es la Fid uciaria Central S.A. quien había suscrito contrato con la Cruz Roja Seccional Bogotá.

1.10. El 20 de abril de 2 023, el J uzgado P rimero P enal del Circuito de Sogamoso reasumió el conocimiento de la Acción de tutela y vinculó a la Cruz Roja Seccional Bogotá y se corrió traslado para su contradicción y defensa en el presente tramite constitucional.

1.11. La Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, en respuesta al trámite constitucional, indicó que de acuerdo al convenio suscrito con el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, se celebró un contrato de aten ciones por paquete o canasta a través de capitación para prestar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la Región Central de penitenciarias nacionales, donde esta entidad se encuentra obliga da a prestar los servicios de salud contratados a la población privada de la libertad que estén en la Base Censal Certificada y enviada de manera mensual por el INPEC.

1.11.1. La entidad indico que, al ser la prestadora de salud , se circunscribe a los servicios en salud contratados de acuerdo con el objeto contractual por lo que se encuentra obligada a pre star aquellos servicios de baja complejidad para la población privada de la liberta d que haga parte de la Base Censal Certificada y Enviada de Manera Mensual por el INPEC.

1.11.2. Que lo manife stado por la población carcelaria en la reunión del servicio de sanidad del establecimiento penitenciario y carce lario de

Certificada y Enviada de Manera Mensual por el INPEC.

1.11.2. Que lo manife stado por la población carcelaria en la reunión del servicio de sanidad del establecimiento penitenciario y carce lario de Sogamoso presuntamente se planteó la intención de donar prótesis dentales y se elaboró listado de personas privadas de la li bertad que se les entregarían; al respecto la entidad no se pronunció al considerar que es una apreciación157593109001202300014 02

8 subjetiva de terceros que no pertenecen a la en tidad siendo compromisos adquiridos por una institución diferente, razón por la cual no le asiste responsabilidad contractual ni competencia sobre el proceso.

1.11.3. Que en e l proces o de elaboración de prótesis dentales debe estar precedido de orden por odontólogo tratante de ca da uno de los PPL y por concepto del e specialista en rehabilitación oral, quien determinara la necesidad de prótesis para cada uno de los pacientes; procedimiento especial que es contratad o por evento, llevada a cabo mediante jorna das móviles de atención en salud, solicitadas acorde a la demanda del centro penitenciario y carcelario. Solicitó se nega ra por i mprocedente la acción constitucional p or Carencia Actual de Objeto.

1.12. Igualmente el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; conformado por Fiduprevisora S.A. y F iduagraria S.A, en respuesta al trámite constitucional, informaron que el consorcio Fondo de Atención en Salud PP L 2019 en liquidación, carece de toda competencia par a atender la s olicitud

constitucional, informaron que el consorcio Fondo de Atención en Salud PP L 2019 en liquidación, carece de toda competencia par a atender la s olicitud formulada p or el acciona nte, en relación a la terminación del contr ato de Fiducia Mercan til No. 145 de 2019 suscrit o con la Unidad de Ser vicios Penitenciarios y Carcelario s “Uspec”, el c ual finalizo el 30 de junio del año 2021, cuyo objeto era la administración y pagos de los recu rsos del Fondo Nacional de Salud de PPL. Que a partir del 1 d e julio d e 2 021, Fiduciaria Central S.A . es el nuev o Administrado r Fiduciario del Fondo N acional de Salud de las PPL y en c onsecuencia la entidad se encuen tra imp osibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.

1.12.1 Arguye que, la entidad carece legitimación en la ca usa por pasiva ya que, a partir del 1 de julio, Fiduciaria Central S.A. es el nuevo administrador157593109001202300014 02

9 fiduciario por lo que s olicito Desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, del presente tramite constituc ional, y a que no es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Na cional de Salud de la PPL.

1.13. El Fondo Nacional de salud de la PPL representado por Fiduci aria Central S.A. en respuesta a la acción de tutela, indicó que se requiere Orden Médica Vigente expedida p or la Cruz Ro ja Co lombiana Seccional

1.13. El Fondo Nacional de salud de la PPL representado por Fiduci aria Central S.A. en respuesta a la acción de tutela, indicó que se requiere Orden Médica Vigente expedida p or la Cruz Ro ja Co lombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para la prestación de los servicios que requieren los accionantes, que en lo cont rario n o es pr ocedente la acción de tu tela al no existir prueba sumaria expedida por el profesional médico, que indique un diagnóstico y tratamiento.

1.13.1. Que además, no se encuentra acreditada la legitimación por activa en razón a que se desconoce que los actores sean los t itulares de los derecho s cuya protección solicitan el a mparo, pues en la firma de la tutela registr an varios n ombres c on la misma caligrafía, y se desconoce si ell os reconocen que sus derechos se enc uentran vulnerados o amenazados pone la presunta acción u omisión de las autoridades o excepcionalmente, por el actuar de los particulares; manifiesta que existe falta de legitimación de la causa por pasiva, y en consecuencia pide i) Negar la acción de tutel a, ii) Realizar la debida vinculación y aclarar que la Fiduciaria Central S.A. actúa en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en virtud del Con trato de Fiducia Mercantil No. 05 9 de 2023; iii) Desvincular, de la presente acción al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. iv) Ordenar al EPMSC Sogamoso, informe al despacho sobre la veracidad de los hechos e indique el documento en el que conste el nombre

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. iv) Ordenar al EPMSC Sogamoso, informe al despacho sobre la veracidad de los hechos e indique el documento en el que conste el nombre de la entidad responsable y quien actuó en calidad de donante.157593109001202300014 02

10 1.14. Mediante proveído del 4 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso, tuteló los derechos a la Salud y a la Dignidad Humana de los accionantes, a quienes, de acuerdo con la situación descrita en los ordinales segund o, tercero y cuat ro de la decisi ón, se orden ó al Establecimiento Penitenciario de Medi ana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, por intermedio del área de sanidad la atención médica en sal ud oral . Igualmente, en el ordi nal quinto , se le ordenó al EPMRMS, disponer lo necesario para q ue se r ealicen los trámites administrativos en el Manual Técnico administrativo . En el ordinal sexto, se requirió a la directora del EPMRMS, que, dentro del térm ino de dos meses siguientes a l a notificación de esta providencia, rinda un informe detallado y especifico que permita el seguimiento de las condiciones médicas de los accionantes.

1.14.1. A su vez, en el ordinal séptimo, se ordenó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. garantizar la contratación efectiva con instituciones prestadoras de salud, para asegurar los servicios de salud oral requeridos por los accionantes. Por lo demás, en el numeral octavo, se requirió a l a unidad de servicios y

S.A. garantizar la contratación efectiva con instituciones prestadoras de salud, para asegurar los servicios de salud oral requeridos por los accionantes. Por lo demás, en el numeral octavo, se requirió a l a unidad de servicios y carcelarios -USPEC, dentro del ámbito de sus funciones , que verifique el adecuado funcionamiento de los servicios penite nciarios para garantizar la continuidad en la prestación de los serv icios de sal ud dispuestos en la providencia. Por último, se advirtió al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC- , que, en l os eventos de presentarse un traslado administrativo de alguno d e los a ccionantes, debe realizar las ge stiones pe rtinentes para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

1.14.3. El a quo argumento que se observa que los privados de la libertad han tenido atención primaria que permitió valoración inicial sobre la necesidad o no d e recibir tratamiento de rehabilitación oral, consistente en prótesis dentales, sin embargo, no se han ejercido las accion es pertine ntes para157593109001202300014 02

11 garantizar la continuidad en la prestación del servicio m édico, e incluso e n algunos eventos no se ha determinado un adecuad o diagnóstico, circunstancias que ge neran afect ación de lo s derechos a la salud y a la dignidad humana de los re clusos, además frente a ellos p esa una relación de especial sujeción en la que corresponde al Estado asegurar y verificar que no exista ningún tipo de limitación o restricción en la prestación de los servicios y tratamiento médicos ordenados por los galenos tratantes, motivos sustentados en la sentencia T-193 de 2017, en la que se determinó que “si bien producto

exista ningún tipo de limitación o restricción en la prestación de los servicios y tratamiento médicos ordenados por los galenos tratantes, motivos sustentados en la sentencia T-193 de 2017, en la que se determinó que “si bien producto de la acción de tutela ha empezado a brindarse el tratamiento odontológico requerido, lo cierto es que est e no se ha c ulminado por lo que se hace necesario que la Sala de revisión adopte medidas con el fin de garantizar el tratamiento integral del actor”.

1.14.4. Agregó que el jefe de la Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “Us pec”, indicó las funcio nes de las di ferentes entidades que intervienen en la prestación de los servicios de salud, la entidad es el o rganismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pag os para garantiz ar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene el Fiduciaria Central S.A. en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo s destinados a la cont ratación de los servi cios para la atención integral en salud de la po blación privada de la libertad. 3) Por último el Instituto Nacional Penitenciario “Inpec”, que se encarg a de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.157593109001202300014 02

12 1.15. La USPEC presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela manifestando qu e, no le corresponde tramitar la autorización a través de la

servicios de salud.157593109001202300014 02

12 1.15. La USPEC presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela manifestando qu e, no le corresponde tramitar la autorización a través de la Fiduciaria Central S.A. de las órdenes médicas para los se rvicios que solicita Juan Sanabr ia, Julián Izquierdo, Yobani Najar, Mario Herrer a, Leonardo Garzón, Jorge Alberto Barrera, Oscar Álvarez, Wilmer Orlando Rozzi, Yuber Peña Izquierdo, Jhona tan Rodríguez, Wilson Medina, Luis Antonio Torres, Jaime Rey, German C astro, L uis Ángel Herrera, Cand elario Sequeda, Napoleon Sánchez, José Miguel Sánchez, Oscar Sánch ez, Jos é Francisco Cruz Sotelo, Jhon Parra, Derbis Berdugo Niño, William Alfonso Romero, Jorge Rodríguez, Pedro Luis Rodríguez Caicedo, Salvador Fernández , de acuerdo con sus competencias. Que l a entida d suscribió un contrato de Fiducia Mercantil No. 059, con Fiducia Central S.A. desde el 13 de febrero de 2023, y que además, el Patrimonio Autónomo Fid eicomiso Fondo Nacional de Salud PPL gesti onó el convenio d e c ontratación con la Cruz Roja Co lombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, quienes tienen la obligación contractual de suministrar los med icamentos ordenado por e l galeno tratante, así como brindar los servicios en salud que se encuentra n a su cargo, com o lo es el servicio de odontología general y especializada.

1.15.1. Solicitó i) modificar el fallo d e prime ra instancia en relación con la

brindar los servicios en salud que se encuentra n a su cargo, com o lo es el servicio de odontología general y especializada.

1.15.1. Solicitó i) modificar el fallo d e prime ra instancia en relación con la orden impartida a la USPEC , ya que considera que el juez em ite la orden sin limitarla al ámbito de las competencias asignadas con la USPEC, que frente al caso la entidad no tiene la competencia para autorizar, program ar y perfeccionar la valoración por la especialidad que requiere el ac tor, que tiene la obligación de realizar el seguimiento y supervisión del contrato suscrito con la Fiduciaria Central S.A. ii) Al Director del Estableci miento Pe nitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que informe cual ha s ido la atención en salud que se l e ha brin dado a los accionantes al interior del establecimiento157593109001202300014 02

13 penitenciario conforme a las obligaciones que le son o torgadas por la ley. iii) Revocar el fallo de pr imera instancia en relación con la orden e mitida a la Unidad de Ser vicios Penitenciarios y Carcelarios “Uspec” , y proceda a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Para esta instancia es pertinente abordar el concepto de derecho a la

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Para esta instancia es pertinente abordar el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de salud de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana1, puesto que el Estado está en la obligación de suministrar el “cuidado, (…) medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar l

Consultar sobre este documento ...