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TSDJ VIT SU - 157593109001202300057 01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202300057 01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA EL PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA RECIBIR TRATAMIENTO MÉDICO: Cumplimiento de todos los requisitos objetivo y subjetivo para responder por desacato, no se observa que se estableciera ninguna circunstancia excepcional o justificativa que impida por la accionada el cumplimiento de las órdenes dispuestas.

La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, decisión que si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Como ya se refirió tratándose de sanciones por desacato, la responsabilidad del obligado es subjetiva y en todo caso se requiere de la verificación del incumplimiento de la orden, por negligencia o descuido frente a la orden judicial, en el presente caso, debe establecerse si se encuentra debidamente individualizado quien debe dar cumplimiento a la orden de tutela, encontrándose que en efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2023 logró establecer que la encargada del cumplimiento del referido fallo es Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerent e Zonal Boyacá, quien se verificó está

tutela, encontrándose que en efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2023 logró establecer que la encargada del cumplimiento del referido fallo es Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerent e Zonal Boyacá, quien se verificó está debidamente vinculada al presente trámite. (…) Esta Sala al respecto del deber impuesto a la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, observa que en el fallo de 15 de septiembre de 2023, que puso fin a la acción constitucional, se ampararon los derechos de CMHF y se dieron órdenes claras y precisas para su protección, las cuales fueron transcritas en precedencia, frente a lo cual se vislumbra que las órdenes del fallo en cita estaban dirigidas a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y su término de ejecuci ón era de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la cual es válido destacar que desde la fecha mencionada hasta ahora ha transcurrido un mes, tiempo suficiente para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el a quo para hacer efectivos los derechos fun damentales de la accionante. La Incidentada pese a que fue requerida por el a quo en auto de 06 de octubre de 2020 no hizo trámite alguno para dar cumplimiento al fallo de tutela aquí citado, cumpliéndose así con el requisito objetivo para declarar el desacato. Una vez examinado lo anterior, este Tribunal Superior debe analizar que al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la

o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada, frente a lo cual no se observa que se estableciera ninguna circunstancia excepcional o justificativa que impida por la accionada el cumplimiento de las órdenes dispuestas por el a quo. De todo lo anterior, resulta entonces que están dados los requisitos objetivo y subjetivo para que Mariam Liliana Carrillo Peña responda por desacato en el presente caso y por tal motivo se confirmará la providencia consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202300057 01

PROCESO:

ORIGEN:

CONSULTA INCIDENTE DESACATO

JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

INCIDENTALISTA:

INCIDENTADO:

APROBACION:

M. PONENTE:

CONFIRMAR

CLAUDIA MARLÉN HERRERA FETECUA MARIAM LILIANAS CARRILLO PEÑA Sala discusión 27 octubre 2023

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a resolver la consulta de l desacato de 1 9 de octubre de

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a resolver la consulta de l desacato de 1 9 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante sent encia de tutela del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de Claudia Marlén Herrera Fetecua, y ordenó a Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS que realizara los trámites administrativos para que en lo sucesivo se garantice la financiación de transporte o despla zamiento de Claudia Marl én Herrera Fetecua, orden que se restringe a la accionante y no se hace extensiva a un acompañante.

1.2. Igualmente se ordenó en el mismo fallo a la Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS que realice las gestiones correspondientes para que en las oportunidades en las que se expidan auto rizaciones a Claudia Marlén Herrera Fetecua para valoraciones, consultas o exámenes fuera del municipio de Sogamoso en el que reside, que impliquen su permanencia por más de un día, asuma los gastos de financiación de los servicios de alojamiento y157593109001202300057 01 2 alimentación, orden que igualmente se restringe a la accionante y no se hace extensiva a un acompañante.

1.3. Por escrito d irigido al Juzgado Primero P enal del Circuito de Sogamoso ,

2 alimentación, orden que igualmente se restringe a la accionante y no se hace extensiva a un acompañante.

1.3. Por escrito d irigido al Juzgado Primero P enal del Circuito de Sogamoso , Claudia Marlén Herrera Fetecua , solicitó se iniciara incidente de desacato , indicando que se encontraba pendiente lo ordenado en la sentencia, indicando que el 15 de septiembre anterior, se acerc ó a la Nueva E PS, para que conforme a lo ordenado en el fallo se gestionara su viaje la cita méd ica que tenía que cumplir en Bogotá y la respuesta dada por la accionada es que no habían sido notificados aun del fallo del juzgado; sin embargo, se le indicó que asistiera a la cita y al examen en Bogotá y, posteriormente allegar a mediante oficio todos los recibos de los gastos en los que incurrier a el viaje para el reembolso.

1.4. El 20 de septiembre del pr esente año , radicó el oficio con toda la documentación requerida bajo el Radicado N o. 363068 y el 29 septiembre volvió a la Nueva EPS y le pidieron llenar un formato y una cuenta modelo.

1.5. El 02 de octubre de 2023 una funcionaria d e la Nueva EPS realizó comunicaciones con Claudia Herrera indicándole que los anexos de servicio de taxi debía cambiarlos porque tenían que ir numerados, frente a lo cual la le manifestó que la funcionaria Leidy Peña los había revisado y afirmó que no tenían problemas con los mismos, de la misma manera que l e fueron impuestos inconvenientes con varios recibos de alimentación que presentó.

1.6. Aunado a lo anterior adujó que le exigieron entregar los resultados de la

tenían problemas con los mismos, de la misma manera que l e fueron impuestos inconvenientes con varios recibos de alimentación que presentó.

1.6. Aunado a lo anterior adujó que le exigieron entregar los resultados de la Gammagrafía de Glándula Paratiroides o t etrofosmic, frente a lo cual manifestó a la entidad que según lo establecido por el Hospital los resultados se demoraban en entregar aproximadamente quince días, es decir hasta el 15 de octubre, sin embargo, dentro del paq uete que se radicó se adjuntó la certificación de la asistencia emitida por el Hospital Universitario San Ignacio, frente a este hecho el 04 de octubre de 2023 le informa ron que no adjunt ó soporte de los resultados del e xamen Gammagrafía realizado Hospital San Ignacio y que el formulario allegado contiene enmendaduras.157593109001202300057 01 3 1.7. Manifestó también que por temas de dis tancia, disponibi lidad de transporte y hospedaje tuvo que viajar el domingo 17 de septiembre de 202 3 por el que hizo gastos en lo referente al al muerzo y estadía los cuales se adjuntaron a la cuenta de cobro radicada, ya que debía est ar el día lunes 18 de septiembre en el Hospital Universitario Clínica San Ignacio a las 6 de la mañana en ayunas, sin embargo, la Nueva EPS manif estó que estos mismo s no serian reconocidos.

1.3. Por auto de 09 de octubre de 2023 se admitió el incidente de desac ato propuesto en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña y a su superior jerárquico. Igualmente contra Katherine To wnsend San tamaría, a quienes se les dio

1.3. Por auto de 09 de octubre de 2023 se admitió el incidente de desac ato propuesto en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña y a su superior jerárquico. Igualmente contra Katherine To wnsend San tamaría, a quienes se les dio traslado por el término de veinticuatro (24) horas para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para su defensa.

1.4. La Nueva EPS emitió contestación a través de Laura Natalie Mahecha Buitrago apoderada judicial indicando que para solicitar el subsidio de transporte el afiliado debe adjuntar una serie de soporte s, para el proceso de autorización de las respectivas citas médicas, recalcando que no se evidencia radicado para la solicitud del servicio por parte de la accionante.

1.4.1. Frente a los requerimientos de s alud, indicó que la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela en atención a sus funciones es la Gerente Zonal de Boyacá, Marian Liliana Carrillo Peña y, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 d e 1991 el superior jerárquico de la resp onsable es Katherine Townsend Santamaría Gerente Regional Centro Oriente.

1.5. Por su parte Duvier Alirio Gómez Toro en su calidad Secretario de Salud de Boyacá, manifestó que conforme al a lo ordenado en el fallo emanado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S ogamoso, la secretaria p rocedió a requerir a la EPS incidentada para que diera las explicaciones respecto al cumplimiento de lo establecido en el fallo de tutela.

1.5.1. También hizo alusión a las competencias y responsabilidades de la

requerir a la EPS incidentada para que diera las explicaciones respecto al cumplimiento de lo establecido en el fallo de tutela.

1.5.1. También hizo alusión a las competencias y responsabilidades de la secretaria de Salud de Boyacá, recalcando que conforme al análisis del factor objetivo y subjetivo que se debe rea lizar al momento de entablar la157593109001202300057 01 4 responsabilidad de desacato, es a la EPS inciden tada las que le corresponde el cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela.

1.5.2. Finalmente solicitó que no l e sea impar tida orden a esta Entidad Territorial como quiera que ha dispuesto de todos los recursos técnicos y administrativos con el fin de ejerce r control y vigilancia a las actuaciones desplegadas por la Nueva EPS, y así mismo ha realizado las actuaciones que a su carg o corresponden para dar cumplimiento a lo requerido por el Despacho.

1.6. Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso sancionó por desacato a Mariam Liliana C arrillo, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , con arresto de cin co (05) días y al pago de una multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.6.1. Para emitir la anterior d ecisión manifestó que se logró e stablecer el incumplimiento por parte de la N ueva EPS a través de la funcionaria encargada y responsable, que ha desconocido la orden de tutela, pues, tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en dicho fallo y a pesar de ello, se ha

incumplimiento por parte de la N ueva EPS a través de la funcionaria encargada y responsable, que ha desconocido la orden de tutela, pues, tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en dicho fallo y a pesar de ello, se ha sustraído como ya se expuso con anterioridad, de realiza r los trámites administrativos que sean necesarios para que se cubran los gastos de transporte o desplazamiento, de alojamiento y a limentación, desde el Municipio de Sogamoso a las diferente s ciudades a las que deba que concurrir para atender su situación médica la incide ntalista Claudia Marl én Herrera Fetecua.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El incident e de desacato es un procedimiento breve sancionatorio, establecido en el artículo 52 del Dec reto 2591 de 1991 norma que establece que “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionab le con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en e ste Decreto ya se hubiere señala do una157593109001202300057 01 5 consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ”, es claro que el incidente de desacato se inicia contra la persona a cuyo cargo está el cum plimiento de la acción constitucional, que en este asunto sería lo ordenado por el fallo del 15 de septiembre del 202 3 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

2.2. Corresponde entonces a la esta Sala, analizar el comportamiento

este asunto sería lo ordenado por el fallo del 15 de septiembre del 202 3 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

2.2. Corresponde entonces a la esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada Mariam Liliana C arrillo, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y quien tiene el deber de cumplir lo ordenado por el Juzgado Primero P enal del Circuito de Sogamoso en fallo del 15 de septiembre de 2023.

2.3. El juez de tutela conserva la competencia para ado ptar algunas de las varias medidas establecidas en la s normas especiales, de oficio o a pet ición de parte, tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia de tutela; como surge del artículo 52 del Decreto 2591 de 199 1 la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que sin justificación alguna, se haya incumplido la orden constitucional emitida en una sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del c umplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.4. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad resp onsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, decisión que si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impon drá la sanción

omisión de la entidad resp onsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, decisión que si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impon drá la sanción correspondiente y el sometimiento al g rado de consulta de la prov idencia que imponga sanción.

2.5. Como ya se refir ió tratándose d e sanciones por desacato, la responsabilidad de l obligado es subje tiva y en todo caso se requiere de la verificación del incumplimiento de la orden, por negli gencia o descuido frente a la orden judicial, en el presente ca so, debe establecerse si se encuentra157593109001202300057 01 6 debidamente individualizado quien debe dar cumplimiento a la orden de tutela, encontrándose que en efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2023 logró establecer que la encargada del cumplimiento del referido fall o es Mariam Liliana Carrillo Peña , Gerente Zonal Boyac á, quien se verificó está debidamente vinculada al presente trámite.

2.6. Las órdenes impartidas por el Juzgado Primero P enal de Circuito de Sogamoso, fueron claras en "PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD y a la SE GURIDAD SOCIAL que le asist en a la señora CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA, de acuerdo con lo expuesto en la parte mo tiva de la presente decisión; SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MAR IAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MAR IAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para que en lo sucesivo se garantice l a financiación de transporte o desplazamiento de la señora CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA, cuando se autoricen servicios, exámenes o tratamientos médicos que por tratamiento de su patología expuesta en esta acción constitucional", deban evacuarse o cum plirse en un municipio diferente al lugar de su residencia. Orden que se restringe a la Accionante y no se hace extensiva a un acompañante; TERCERO: ORDENAR a la Do ctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contad as a par tir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones correspondientes para que en las oportunidades en las que se expidan autorizaciones a la señora CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA para valoraciones, consultas o exámenes fuera del municipio de Sogamoso donde reside, que impliquen su permanencia por más de un día, a suma los gastos de financiación de los servicios de alojamiento y alimentación orden que igua lmente se restringe a la accionante y no se hace extensiva a un acompañante”

Esta Sala al respecto del deber impuesto a la incidentada Mariam Liliana

los gastos de financiación de los servicios de alojamiento y alimentación orden que igua lmente se restringe a la accionante y no se hace extensiva a un acompañante”

Esta Sala al respecto del deber impuesto a la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, observa que en el fallo de 15 de septiembre de 2023, que puso157593109001202300057 01 7 fin a la acción constitucional, se ampararon los derechos de Claudia Marlén Herrera Fetecua y se dieron órdenes claras y precisas para su protección, las cuales fueron transcritas en precedencia , frente a lo cual se vislumbra que las órdenes del fallo en cita e staban dirigidas a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y su término de ejecución era de cuarenta y ocho (48) horas , razón por la cual es válido destacar que d esde la fecha mencionada hasta ahora ha transcurrido un mes, tiempo suficiente para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el a quo para hacer efectivos los derechos fundamentales de la accionante.

2.7. La Incidentada pese a que fue requerida por el a quo en auto de 06 de octubre de 2020 no hizo trámite alguno para dar cumplimiento al fallo de tutela aquí citado, cum pliéndose así con el requisito objetivo para declarar el desacato.

2.8. Una vez examinado lo ant erior, este Tribunal Superior debe analizar que al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcio nales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deb en estar

al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcio nales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deb en estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada , frente a lo cual no se obser va que se establec iera ninguna circunstancia excepcional o justificativa que impida por la accionada el cumplimiento de las órdenes dispuestas por el a quo.

2.9. De todo lo anter ior, resulta entonces que están dados los requisitos objetivo y subjetivo par a que Mariam Liliana Carrillo Peña responda por desacato en el pr esente caso y por tal motivo se confirmará la providencia consultada.

2.10. Aunado a lo anteriormente descrito, mediante auto del 23 de octubre de 2023, esta Sala requirió a la Mariam Liliana Carrillo – Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS - y/o quien hiciera sus veces para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 15 de septiembre de 2023, frente a lo cual, se vislumbra que hasta la fecha de expedir la presente providencia , la accionad a no ha realizado comunicación alguna en este sentido a este Tribunal Superior, razón157593109001202300057 01 8 por la cual se observa l a falta de interés de su parte en dar cumplimie nto a la acción de tutela.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez

Constitucional,

R E S U E L V E:

acción de tutela.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez

Constitucional,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia del 1 9 de octubre de 202 3 proferida por el Juzgado Primero Pe nal de l Circuito de Sogamoso , que declaró qu e Miriam Liliana Carrillo Peña, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida el 15 de septiembre de 2023.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, d isponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato aquí confirmada, y continúe con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5198-230331

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