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TSDJ VIT SU - 1575931090012024-00015-01-(06-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090012024-00015-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO PÚBLICO – AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES: En cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de lo s actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de

Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO PÚBLICO – OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : Excepción al requisito de subsidiariedad; el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo

disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasio nar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indi scriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO PÚBLICO – INCONFORMISMO POR LA POSIBILIDAD DE OPTAR POR OTRO CARGO DISTINTO AL POSTULADO: Debió en su momento y a través de los mecanismos que la Ley le otorga para atacar ese tipo de

CARGO PÚBLICO – INCONFORMISMO POR LA POSIBILIDAD DE OPTAR POR OTRO CARGO DISTINTO AL POSTULADO: Debió en su momento y a través de los mecanismos que la Ley le otorga para atacar ese tipo de actos administrativos, acudir ante la autoridad competente a alegar los aspectos que aquí trae a colación, y no pretender, que a través de derechos de petición, o la presente tutela, se ordene la suspensión o modificación de un concurso que de manera previa y voluntaria fue aceptado por la misma accionante.

En el presente caso, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, y se ordene a la CNSC que, teniendo en cuenta que la lista de elegibles está próxima a vencer, emita el concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso de la Lista de elegibles y de acceso a INTRASOG a la plataforma de la CNSC para reportar los procedimientos y novedades. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que lo que la accionante pretende con este amparo, es que con ocasión a los derechos de petición radicados ante las entidades accionadas, se le habite la posibilidad de ser nombrada en un cargo similar al postulado; no obstante, debe precisarse que la misma se presentó al cargo de auxiliar administrativo, por tanto, su eventual nombramiento debía ser en esa vacante y no en otra de similar categoría, tal y como de manera clara se establece en los términos de los concursos de méritos, que de manera inicial se estipulan y aceptan por los concursantes. Ello quiere decir, que si el inconformismo radicaba con la posibilidad de optar por otro cargo distinto al postulado, o cualquier otro aspecto relacionado con los

méritos, que de manera inicial se estipulan y aceptan por los concursantes. Ello quiere decir, que si el inconformismo radicaba con la posibilidad de optar por otro cargo distinto al postulado, o cualquier otro aspecto relacionado con los términos del concurso, debió en su momento y a través de los mecanismos que la Ley le otorga para atacar ese tipo de actos administrativos, acudir ante la autoridad competente a alegar los aspectos que aquí trae a colación, y no pretender, que a través de derecho s de petición, o la presente tutela, se ordene la suspensión o modificación de un concurso que de manera previa y voluntaria fue aceptado por la misma accionante.Radicación No. 1575931090012024-00015-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012024-00015-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA MILENA CAMARGO DUCÓN

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 054

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que en febrero de 2023 radicó un derecho de petición ante la CNSC, solicitando información de los cargos similares denominados Auxiliar Administrativo, código 407, grado 2 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, del sistema general de carrera administrativa que se encontraban en provisionalidad bajo la lista de elegibles de la Resolución Nro. 2808 del 1° de marzo de 2022. En respuesta del siguiente 27 de abril, le informaron que: “Vale la pena mencionar que la entidad no reportó en el módulo del BNLE SIMO 4.0 el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y acta de posesión de la elegible que ocupó la posición 1, razón por la cual esta CNSC remitirá copia de la presente comunicación a la entidad con el fin de que registre las novedades que pudieron presentarse en el empleo con el código OPEC Nro. 110535. De otro lado, es importante precisar que como diera que la administración de las vacantes constituye información constitucional propia de cada entidad, en vista de la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, será el Instituto de

De otro lado, es importante precisar que como diera que la administración de las vacantes constituye información constitucional propia de cada entidad, en vista de la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, será el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso Boyacá quien emita la respuesta ante dicho interrogante.”Radicación No. 1575931090012024-00015-01

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Por lo anterior, el 15 de junio solicitó información sobre los cargos similares a AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 2 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, del sistema general de carrera administrativa que se encontra ban en provisionalidad para hacer uso de la lista de elegibles según el artículo 6° de la Resolución No. 2808 del 01 de marzo de 2022, pero nunca recibió respuesta.

Posteriormente, el 10 de agosto radicó de nuevo derecho de petición al correo electrónico intrasog@sogamoso-boyaca.gov.co, con copia a la Personería de Sogamoso, insistiendo en la información solicitada de manera previa, petición que fue resuelta el 15 de agosto, pero que considera no fue concordante con lo pedido, pues solo se limit aron a indicarle que apenas se presentara una vacante, sería tenida en cuenta para realizarle nombramiento como lo indica la Resolución 3110 del 1° de marzo 2022 de la CNSC.

Añade que el 1° de febrero de 2024, nuevamente radicó derecho de petición ante el INTRASOG, solicitando ser tenida en cuenta de acuerdo con la lista de elegibles de la cual hace parte. En respuesta, el jefe de talento humano le informó que : “…he procedido a solicitar ante la CNSC información respecto a la

ante el INTRASOG, solicitando ser tenida en cuenta de acuerdo con la lista de elegibles de la cual hace parte. En respuesta, el jefe de talento humano le informó que : “…he procedido a solicitar ante la CNSC información respecto a la convocatoria en la cual usted participó. He puesto en conocimiento de la CNSC las solicitudes realizadas por usted ante mi despacho. Es importante mencionar que, de acuerdo con lo establecido, la autorización para el uso de las listas de elegibles corresponden a la CNSC, para que emita un concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso de las mismas, y a la fecha de este oficio no he recibido acceso a la plataforma de la CNSC para verificar los procesos, procedimientos y novedades reportadas, ni tampoco un pronunciamiento por parte de dicha entidad.”

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos , y se ordene a la CNSC que, teniendo en cuenta que la lista de elegibles est á próxima a vencer, emita el concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso de la Lista de elegibles y de acceso a INTRASOG a la plataforma de la CNSC para reportar los procedimientos y novedades.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO, mediante auto del 11 de marzo de 2024 admitió la tutela presentada por Diana Milena Camargo Ducon, contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSCy el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-. Asimismo, vinculó a las personas nombradas a partir del 2 de abril de 2022, Maribel Pérez

Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-. Asimismo, vinculó a las personas nombradas a partir del 2 de abril de 2022, Maribel Pérez Alarcón, Deisy Andrea Corredor Talero, Héctor Rodrigo Mora, Erika Lizeth Orduz Arévalo y Olga Lucia daza Figueroa.Radicación No. 1575931090012024-00015-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 22 de marzo de 2024, decidió:

“Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela deprecada por la señora Diana Milena Camargo Ducón, por las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia…”.

Lo anterior tras advertir, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la tutela resulta improcedente para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos al existir actos susceptibles de control judicial, y, especialmente cuando las listas de elegibles adquieren firmeza como el presente asunto, en donde la lista conformada en la Resolución 2808 del 1° de marzo de 2002 caducó el 10 de marzo de 2024 ; razón por la cual, la accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , demandar las decisiones o actos administrativos que considere constituyen vulneración a sus derechos y pedir medidas cautelares con miras a obtener una protección urgente de derechos, pues es un tema que desborda la competencia del Juez de Tutela, dada la

administrativos que considere constituyen vulneración a sus derechos y pedir medidas cautelares con miras a obtener una protección urgente de derechos, pues es un tema que desborda la competencia del Juez de Tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.

Sumado a ello, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que resulte desproporcional acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se advierten circunstancias especiales referentes a su condición de salud, o que pertenezca a una edad población que merezca protección preferencial.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugna con fundamento en que n o se t uvo en cuenta que las personas que nombraron en cargos similares a través del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, no estaban incluidas en la lista de elegibles , lo que demuestra la vulneración de sus derechos.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 2024 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1575931090012024-00015-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asig no el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acciónRadicación No. 1575931090012024-00015-01

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condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una

cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro

excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1575931090012024-00015-01

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hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del

irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

En el presente caso , solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, y se ordene a la CNSC que, teniendo en cuenta que la lista de elegibles está próxima a vencer, emita el concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso de la Lista de elegibles y de acceso a INTRASOG a la plataforma de la CNSC para reportar los procedimientos y novedades.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala que lo que la accionante pretende con este amparo, es que con ocasión a los derechos de petición radicados ante las entidades accionadas, se le habite la posibilidad de ser nombrada en un cargo similar al postulado; no obstante, debe pr ecisarse que la misma se presentó al cargo de a uxiliar administrativo , por tanto, su eventual nombramiento debía ser en esa vacante y no en otra de similar categoría, tal y como de manera clara se establece en los términos de los con cursos de méritos, que de manera inicial se estipulan y aceptan por los concursantes.

nombramiento debía ser en esa vacante y no en otra de similar categoría, tal y como de manera clara se establece en los términos de los con cursos de méritos, que de manera inicial se estipulan y aceptan por los concursantes. Ello quiere decir, que si el inconformismo radicaba con la posibilidad de optar por otro cargo distinto al postulado, o cualquier otro aspecto relacionado con los términos del concurso, debió en su momento y a través de los mecanismos que la Ley le otorga para atacar ese tipo de actos administrativos, acudir ante la autoridad competente a alegar los aspectos que aquí trae a colación , y no pretender, que a través de derechos de petición, o la presente tutela, se ordene la suspensión o modificación de un concurso que de manera previa y voluntaria fue aceptado por la misma accionante.

Así las cosas, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.Radicación No. 1575931090012024-00015-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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