TSDJ VIT SU - 157593109001202400005 01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001202400005 01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SILOLA DE RUEDAS POR MOTIVO DE SALUD – PLAZO DEL AMPARO INSUFICIENTE: Imposibilidad material que se fundamenta en la complejidad y la especificidad de los requisitos necesarios para la fabricación de la silla de ruedas adaptada a las necesidades del paciente, dada la naturaleza particular de la discapacidad y las exigencias ergonómicas, técnicas y de seguridad que deben cumplirse, se hace evidente que el período originalmente establecido resulta insuficiente para llevar a cabo este proceso de manera efectiva y adecuada. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SILOLA DE RUEDAS POR MOTIVO DE SALUDIMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR AL ADRES SUFRAGAR LOS GASTOS EN QUE INCURRA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO: Eventos cubiertos por el presupuesto máximo para la gestión de servicios excluidos, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2152 de 2020.
Después de un análisis del caso en cuestión, atendiendo las exposiciones de la impugnante, este Tribunal Superior concluye que el plazo inicialmente estipulado por la primera instancia de treinta (30) días, carece de pertinencia en virtud de las circunstancias que rodean la situación actual, puesto que el lapso otorgado puede generar la imposibilidad material por parte de la entidad prestadora de salud -EPSpara llevar a cabo el proceso completo de fabricación y entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas para el caso específico que nos ocupa. Esta imposibilidad material se
por parte de la entidad prestadora de salud -EPSpara llevar a cabo el proceso completo de fabricación y entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas para el caso específico que nos ocupa. Esta imposibilidad material se fundamenta en la complejidad y la especificidad de los requisitos necesarios para la fabricación de la silla de ruedas adaptada a las ne cesidades del paciente, dada la naturaleza particular de la discapacidad y las exigencias ergonómicas, técnicas y de seguridad que deben cumplirse, se hace evidente que el período originalmente establecido resulta insuficiente para llevar a cabo este proceso de manera efectiva y adecuada. 2.9. Por consiguiente, esta Corporación judicial considera que es razonable otorgar un plazo superior a la entidad accionada, para que la EPS cumpla con la obligación de proporcionar la silla de ruedas personalizada a Jessica Natalia Barrera Rodr íguez, determinándose así el término de 60 días en total, a petición de la Nueva EPS, puesto que el período de tiempo adicional permitirá a la entidad realizar las gestiones pertinentes para importar las partes y componentes necesarios, así como para coordinar la fabricación y el ensamblaje de la silla de ruedas de acuerdo con las especificaciones requeridas. Además, se tiene presente que, si bien es necesario garantizar un tiempo suficiente para el cumplimiento de esta obligación, también es impo rtante evitar que el plazo sea excesivamente largo y que ello resulte en una prolongada vulneración de los derechos de la accionante. 2.10. Referido lo anterior, advierte esta Sala que fue motivo de impugnación por la accionada Nueva EPS, la solicitud de orden de recobro del 100% ante la administradora ADRES sobre los gastos en que incurra para dar cumplimiento al presente
Referido lo anterior, advierte esta Sala que fue motivo de impugnación por la accionada Nueva EPS, la solicitud de orden de recobro del 100% ante la administradora ADRES sobre los gastos en que incurra para dar cumplimiento al presente fallo. Frente a lo anterior y con el propósito de resolver el planteamiento puesto a consideración, debe indicarse a la entidad accionada que el juez de tutela no posee la competencia para dirimir la situación presente, conforme lo ha reiterado la Corte Con stitucional “Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez están suministrados, están autorizados a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” En este orden de ideas es claro que la EPS está facultada legalmente para realizar los trámites pertinentes ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Esto es aplicable en casos donde se ampar en tecnologías en salud financiadas mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o eventos cubiertos por el presupuesto máximo para la gestión de servicios excluidos, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2152 de 2020. De este modo, se reconoce que la resolución de estas cuestiones excede la competencia del juez de tutela y corresponde a la EPS realizar los trámites correspondientes ante la ADRES. Corte
2019 y la Resolución 2152 de 2020. De este modo, se reconoce que la resolución de estas cuestiones excede la competencia del juez de tutela y corresponde a la EPS realizar los trámites correspondientes ante la ADRES. Corte Constitucional T-227/2022 M.P. Diana Fajardo RiveraREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202400005 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: ADICIONAR Y CONFIRMAR
ACCIONANTE: JESSICA NATALIA BARRERA RODRIGUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
VINCULADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” y Otro
APROBADO: ACTA 29 DE FEBRERO DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la entidad Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
esta Sala la impugnación propuesta por la entidad Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La ac cionante manifestó que desde los tres (3) años se le diagnosticó “Neuropatía periférica Charcot Marie Tooth”.
1.2. El 17 octubre de 2023 asistió a Junta de Sedestación en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Bogotá, donde el médico trat ante a través de orden médica prescribió que necesitaba “una silla de ruedas a medida material marco: aluminio plegable: asiento tensión regulable: sin apoya brazos: removibles, sin apoya pies: removibles, individuales: no ruedas delanteras: 6 pulgadas rue das t raseras: 22 pulgadas, eje de sistema de desmonte rápido: sin aro impulsor: si sistema de frenos para1575931090012024000050 01
cuiador: si adicionales: pechera: no, taco aductor: no cinturón pélvico: si observaciones adicionales: silla de ruedas de marco rígido, acolchado y desmonte a la altura del ángulo inferior de la escapula apoyabrazos graduales en altura y removibles. Apoyapies monopodal desmontable y cojín anti escaras de celdas inflables bajo perfil y tratamiento integral de acuerdo a su enfermedad”
1.3. La joven Jessica Na talia Barrera Rodríguez interpuso la acción constitucional de la referencia, solicitando el amparo de los derechos
cojín anti escaras de celdas inflables bajo perfil y tratamiento integral de acuerdo a su enfermedad”
1.3. La joven Jessica Na talia Barrera Rodríguez interpuso la acción constitucional de la referencia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal , para lo cual pretendió se conminara a la entidad accionada Nueva EPS y H ospital Universitario San José proceder a la entrega de la silla de ruedas a medida y tratamiento integral.
1.4. Por auto del 30 de enero de 2024, se admitió la acción por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se ordenó notificar al accionado y se vinculó al proceso al Hospital Universitario San José Bogotá y Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES.
1.5. La Nueva EPS, respondió sobre lo peticionado , manifestando que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la accionante toda vez que negó el suministro de medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y no PBS, adicionando que los mismos tenían que ser tramitados por MIPRES, es así que expresó que la accionante debió solicitar la programación una vez recibie ra los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones.
1.6. Ahora respecto a las ayudas técnicas indicó que no tenían sustento en una orden médica , solicitó que el médico tratante determinará la necesidad concreta de los implementos y servicios con el fin de que se puedan autorizar por la EPS, asimismo, expresó que referente al tratamiento integral no se debía conceder, ya que no negó la prestación a los servicios de salud ni el
concreta de los implementos y servicios con el fin de que se puedan autorizar por la EPS, asimismo, expresó que referente al tratamiento integral no se debía conceder, ya que no negó la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, finalmente en relación con la UPC dijo que los servicios y tecnología en salud no financiados con cargo a los recursos de la unidad de1575931090012024000050 01
pago por capacitación serán gestionados por la EPS quienes financiaran con ayuda del Administradora de los Recursos de l Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, siempre y cuando no excedan el techo máximo que establezca el Ministerio, con ello concluyó que Nueva EPS tendrá unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado.
1.7. El Hospital Universitario San José, expuso su respuesta frente a la acción constitucional que la silla de ruedas requiere diseño, adecuación y entrenamiento en uso de tecnología de rehabilitación, teniendo que ser la misma fabricada a medida, la institución elaboró y entregó órdenes correspondientes para que fueran autorizadas por la EPS y ejecutadas a través de su red de prestadores, por lo mismo indicó el Hospital que no cuenta con el recurso humano, dotación y equipos para elaborar silla de ruedas, solicitó que l a EPS enviara a la pacien te a otro proveedor que ofrezca este servicio especializado.
1.8. El Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” expuso que la función indelegable de aseguramiento que cumplen las EPS d entro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por esta razón la EPS tiene a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, siendo así
aseguramiento que cumplen las EPS d entro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por esta razón la EPS tiene a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, siendo así que están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud , indicó que la nueva normativ a fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que eran objeto de recobro ante el ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotora s de los servicios, es así que concluyó que ADRES giró a la accionada un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, con ello suprimió los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de estos.
1.9. El juez constitucional de primera instancia en sentencia del 12 de febrero de 2024 tuteló el derecho a la salud ordenando a la EPS la entrega de la silla de ruedas elaborada a medida y cojín anti escaras en el término de1575931090012024000050 01
(1) mes y autoriz ó el tratamiento integral de Jessica Natalia Barrera Rodríguez.
1.9.1. Sustentó su decisión en que se encontraba probado la vulneración que existe al derecho a la salud de la joven, toda vez que observó la negación de los servicios de rehabili tación o la demora en el suministro de elementos que ayuden a sobrellevar su condición física , debido a que es trascendental para el tratamiento de patologías de una persona que tiene una afectación en su salud que impide su movilidad.
ayuden a sobrellevar su condición física , debido a que es trascendental para el tratamiento de patologías de una persona que tiene una afectación en su salud que impide su movilidad.
1.9.2. Resaltó el “cuadro clínico que lleva presentando desde los 3 años NEUROPATÍA PERIFERICA CHARCOT MARIE TOOTH la cual le causa debilidad muscular”, el que está plasmado en la historia clínica de la misma, sustentando que este padecimiento lo tiene desde los tres (3) años, así mismo observó la enfermedad se acrecentó desde marzo del 2023, al punto que tuvo que solventarse una silla de ruedas para poder movilizarse, situación que se percibió en los soportes anexos al amparo constitucional, entre ellos la historia clínica.
1.9.3. Respecto de la contestación realizada por el Hospital Universitario San José describió el procedimiento no quirúrgico a seguir requerido por la accionante, es así que concluyó el a quo que Jessica Natalia Barrera Rodríguez requiere de manera inm ediata de la silla a medida, dado su alto grado de afectación en su movilidad necesita de los instrumentos o medios como soporte para menguar su condición física, sumado a que la IPS Hospital Universitario San José indicó expuso que no requería de MIPRES para la silla de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos a medida.
1.9.4. Refirió para que el Juez de tutela ordene la entrega de silla , deberá determinar si existe orden médica, y que en el presente asunto se demostró que efectivamente se ordenó por el médico tratante, suscrita por IPS Hospital Universitario San José, por lo mismo, ordenó a NUEVA EPS que en el término
determinar si existe orden médica, y que en el presente asunto se demostró que efectivamente se ordenó por el médico tratante, suscrita por IPS Hospital Universitario San José, por lo mismo, ordenó a NUEVA EPS que en el término de (1) mes realice de forma efectiva y completa la entrega de silla de ruedas elaborada a medida y cojín anti escaras.1575931090012024000050 01
1.9.5. Dispuso además que la accionada Nueva E PS brinde tratamiento integral de forma oportuna y que la misma se abstenga de negar procedimientos, medicamentos, elementos, aparatos, terapias y en genera l se autorizaran las prescripciones dadas por el médico tratante durant e su tratamiento, recuperación y rehabilitación integral, expuso que se hacía procedente la pretensión de acuerdo a que la enfermedad de la accionante es “degenerativa”.
1.9.6. Finalmente indicó la primera instancia que Nueva EPS tiene como facultad legal realizar trámites correspondientes ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , en los eventos en los que el Juez de tutela ampare servicios y tecnologías en salud financiados a la UPC, ni los eventos c obijados por el presupuesto máximo para la gestión de los servicios excluidos, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2152 de 2020 que estableció el proceso de verificación, control y pago de algunos servicios y te cnologías no financiados con cargo a la UPC ni con el presupuesto máximo.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS la impugnó, argumentando que no es posible la confección del “coche silla
la UPC ni con el presupuesto máximo.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS la impugnó, argumentando que no es posible la confección del “coche silla bajo medidas para movilizacion es” manifestó que, la silla de ruedas debe importarse y de acuerdo con los trámites y requisitos de importación, el tiempo total para la disponibilidad del producto en el proveedor es de “NOVENTA DÍAS (90) APROXIMADAMENTE DESDE LA TOMA DE MEDIDAS” teniendo en c uenta que la silla cuenta con especificaciones muy puntuales que hace que la misma requiera de un proceso de compra y consecución, siendo necesario que algunas partes se tenga que importar. Finalmente expuso la EPS que “dicha entrega es de por lo meno s 60 a 90 días” sumado a que l a elaboración de la silla de ruedas requiere de toma de medidas, fabricación e importación y se encuentra supeditado a la gestión de terceros, por tal motivo solicitó ampliar el plazo para la entrega de ésta, a fin de evitar un posible futuro desacato al presentarse la imposibilidad material de entregarla en un plazo de al menos noventa (90) días. Así también pidió1575931090012024000050 01
adicionar al fallo que de llegar a determinarse la pertinencia del mismo junto con elementos NO PBS se pueda recobrar dicho servicio frente al ADRES.
1.11. El 21 de febrero de 2024 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento factico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si e l término que concedió el a quo para la entrega efectiva y completa de la silla de ruedas es pertinente, así también solicitó se adicione el recobro del 100% ante la administradora ADRES sobre los gastos en que incurra para dar cumplimiento al presente fallo.
2.2. La a cción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vu lneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. La Constitución Política de Colombia establece en el “artículo 4 9 la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”1. Lo
atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”1. Lo anterior permite vislumbrar que el derecho a la salud hace parte de una de las funciones que tiene que garantizar el estado atendiendo a los principios de1575931090012024000050 01
eficiencia, universalidad y solidaridad y que la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público donde se precisa que todas las personas deben acc eder a él , su importancia y su protección reforzada en la normativa colombiana; aunado a esto la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
2.4. Sobre este tema, la Ley 100 de 1993, reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiv a de una cobertura universal , la misma tiene como fin establecer que la comunidad tenga acceso a los servicios de salud con el objetivo de mejorar su calidad de vida.
2.5. Referente a la continuidad con el servicio de salud, se debe precisar que la prese ntación de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa 2. Este con el fin de que los servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras como es el MIPRES que refiere la EPS que no se tiene , por lo tanto el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones
interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras como es el MIPRES que refiere la EPS que no se tiene , por lo tanto el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas practicadas por las entidades prestadoras de s alud que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.
2.6. En el asunto bajo estudio , la entidad accionada Nueva EPS manifiesta que, no le es posible en el término concedido por la primera instancia realizar la entrega de la si lla d e ruedas con las especifi caciones que requiere la accionante, debido a que constituye una imposibilidad material, toda vez que el cumplimiento del fallo depende de terceros y no es posible endilgar responsabilidad subjetiva que dé lugar a la imposició n de sanciones a la EPS, razón por la cual pide se aumente el plazo para la entrega de la silla de ruedas y así evitar un desacato.
2 Corte Constitucional T-122 de 20211575931090012024000050 01
2.7. De otro lado expone la entidad de salud que una silla de ruedas de medidas específicas debe importarse y acorde con l os tramites y requisitos de importación, el tiempo total para la disponibilidad del producto en el proveedor es de sesenta (60) a noventa días (90) aproximadamente, además precisa que el procedimiento establecido para el suministro de la misma, es el siguiente: “I)Se debe radicar la orden médica extendida po r galeno adscrito a una IPS con la que la EPS tenga convenio, para que se inicie el proceso de gestión. II) Una vez radicada la orden médica, se remite al
siguiente: “I)Se debe radicar la orden médica extendida po r galeno adscrito a una IPS con la que la EPS tenga convenio, para que se inicie el proceso de gestión. II) Una vez radicada la orden médica, se remite al proveedor con el fin de que efectúe las cotizaciones a que haya lugar con los distintos proveedores y/o casa s comerciales que están en disponibilidad de fabricar la silla conform e a la orden médica. Este trámite de solicitar las cotizaciones puede tardar de 3 a 5 días hábiles. III)Una vez se reciben las cotizaciones de los proveedores, estas se remiten al área de servicios médicos de la EPS con el fin de que se efectúe la aprobación de una de las cotizaciones remitidas (en donde se tienen en cuenta distintos factores, tales como calidad, garantía, tiempo de elaboración, entre otros). IV) El tiempo de elaboración de la silla lo determina el proveedor seleccionado el cual si es a la m edidacomo la de este paciente, pues la orden médica dice “tener en cuenta medidas de paciente”-, es mayor al tiempo que demor a la fabricación en el evento en que la silla sea estándar, sin embargo, por regla general tarda un lapso entre 90 días. V) Si se trata de una silla a la medida, se deben tomar medidas por parte del proveedor o casa comercial, y luego sí se procede a elabo rar l a misma, de tal manera que el tiempo que aquellos indican de 90 días empiezan a contar desde la fecha de la toma de medidas . VI)Una vez elaborada la misma, el proveedor contacta al usuario para su entrega final , y eventualmente, si es necesario entreg arla a través de Junta Médica, se agenda la misma para su entrega”. (Subrayado y negrilla de Sala).
contacta al usuario para su entrega final , y eventualmente, si es necesario entreg arla a través de Junta Médica, se agenda la misma para su entrega”. (Subrayado y negrilla de Sala).
2.8. Después de un análisis del caso en cuestión, atendiendo las exposiciones de la impugnante, este Tribunal Superior concluye que el plazo inicialmente estipulado por la primera instancia de treinta (30) días, carece de pertinencia1575931090012024000050 01
en virtud de las circunstancias que rodean la situa ción actual, puesto que el lapso otorgado puede generar la imposibilidad material por parte de la entidad prestadora de salud -EPSpara llevar a cabo el proceso completo de fabricación y entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas para el caso específico que nos ocupa. Esta imposibilidad material se fundamenta en la complejidad y la especificidad de los req uisitos necesarios para la fabricación de la silla de ruedas adaptada a las necesidades del paciente, d ada la naturaleza particula r de la discapacidad y las exigencias ergonómicas, técnicas y de seguridad que deben cumplirse, se hace evidente que el período originalmente establecido resulta insuficiente para llevar a cabo este proceso de manera efectiva y adecuada.
2.9. Por consiguiente, esta Corporación judicial considera que es razonable otorgar un plazo superior a la entidad accionada, para que la EPS cumpla con la obligación de proporcionar la silla de ruedas personalizada a Jessica Natalia Barrera Rodríguez, determinándose así el término de 60 d ías en total, a petición de la Nueva EPS , puesto que el período de tiempo adicional permitirá a la entidad r ealizar las gestiones pertinentes para importar las
Natalia Barrera Rodríguez, determinándose así el término de 60 d ías en total, a petición de la Nueva EPS , puesto que el período de tiempo adicional permitirá a la entidad r ealizar las gestiones pertinentes para importar las partes y componentes necesarios, así como para coordinar la fabricación y el ensamblaje de la silla de ruedas de acuerdo con las especificaciones requeridas. Además, se tiene presente que, si bien es nece sario garantizar un tiempo suficiente para el cumplimiento de esta obligación, también es importante evitar que el plazo sea excesivamente largo y que ello resulte en una prolongada vulneración de los derechos de la accionante.
2.10. Referido lo anterior , advierte esta Sala que fue motivo de impugnación por la accionada Nueva E PS, la solicitud de orden de recobro del 100% ante la administradora ADRES sobre los gastos en que incurra para dar cumplimiento al pre sente fallo . Frente a lo anterior y con el pr opósito de resolver el planteamiento puesto a consideración, debe indicarse a la entidad accionada que e l juez de tutela no posee la competencia para dirimir la situación presente, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional “Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez están1575931090012024000050 01
suministrados, están autorizados a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” 3 (Negrilla y subrayas de la Sala).
opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” 3 (Negrilla y subrayas de la Sala).
2.11. En este orden de ideas es claro que la EPS está facultada legalmente para realizar los trámites pertinentes ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Esto es aplicable en casos donde se amparen tecnologías en salu d financiadas mediante la Unidad de Pago por C apitación (UPC) o eventos cubiertos por el presupuesto máximo para la gestión de servicios excluidos, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2152 de 2020. De este modo, se reconoce que la resolución de estas cuestiones excede la competencia del juez de tutela y corresponde a la EPS realizar los trámites correspondientes ante la ADRES.
2.14. Conforme lo referido en precedencia, esta Sala confirmará el amparo concedido por el juez de primera instancia, disponiendo modificar el numeral segundo de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2024 , proferida p or el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamo so, en el sentido de ampliar el término por treinta (30) días más a los treinta (30) iniciales para un total de sesenta (60) días, p ara q ue la entidad demandada efectúe la entrega de la silla de ruedas elaborada a medida y cojín anti escaras, con las especificaciones contenidas en la orden médica del 17 de octubre de 2023.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
especificaciones contenidas en la orden médica del 17 de octubre de 2023.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Corte Constitucional T-227/2022 M.P. Diana Fajardo Rivera1575931090012024000050 01
R E S U E L V E:
3.1. Modificar el numeral segundo de la sente ncia emitida el 12 de febrero de 2024 proferida pro el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual quedará de la siguiente manera: “ ORDENAR a Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que, en el término improrrogable de sesenta (60) días, se realice de forma efectiva y completa la entrega de la silla de ruedas elaborada a medida y cojín anti escaras, con las especificaciones contenidas en la orden médica del 17 de octubre de 2023”
3.2. En lo demás, confi