TSDJ VIT SU - 157593109001202400024 01-(13-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001202400024 01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR T RATAMIENTO I NTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; existencia de ordenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; calidad de sujeto de especial protección constitucional. / TRATAMIENTO INTEGRAL - LA SOLICITUD DE ENTREGA DE INSUMOS A TIEMPO QUEDARON COBIJADAS MEDIANTE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL : Este mandato obliga a la EPS a brindar atención completa y con calidad a las necesidades del paciente.
De acuerdo al tratamiento integral se debe dar claridad, según el concepto brindado por la Corte Constitucional, en el que determinó que “el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos me dicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no2” 2.6. De acuerdo a lo anterior se ha establecido que “sustentado en lo principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médic o tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigarlas dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona3. En la que permite vislumbrar la forma en que se debe interpretar este término. 2.7. En el sub examine la entidad Nueva
restablecimiento de la salud o para mitigarlas dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona3. En la que permite vislumbrar la forma en que se debe interpretar este término. 2.7. En el sub examine la entidad Nueva EPS presentó impugnación frente a la decisión del 12 de junio de 2024 manifestando que el a quo no le resultaba procedente conceder el tratamiento integral a la accionante, al no verse cumplido con lo predispuesto po r la ley. De lo anterior ha mencionado la jurisprudencia que “las reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna cumplir con todas las ordenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que. (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de ordenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no pude emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras ”. 2.8. Esta Corporación al analizar el caso concreto, encuentra que (i) la accionante es una mujer que presenta afectaciones a su salud tal como lo indica la historia clínica allegada como anexo a la tutela “diabetes insípida”, por lo que necesita (ii) el medicamento
analizar el caso concreto, encuentra que (i) la accionante es una mujer que presenta afectaciones a su salud tal como lo indica la historia clínica allegada como anexo a la tutela “diabetes insípida”, por lo que necesita (ii) el medicamento Desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6ml-minirin prescrito por su médico tratante5 mediante orden médica del 23 de enero, 15 de febrero y 23 de marzo de 2024, pues sin el mismo es evidente que al no tomarlo le trae consecuencias en su estado de salud ya que sufre decaimiento, debilidad, malestares que impiden desarrollar sus actividades diarias. 2.9. Además, se logra vislumbrar que (iii) la EPS fue negligente, toda vez que, la accionante ya había presentado acción constitucional por los derechos exorados, misma que fue tutelada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 12 de septiembre de 2023, a su vez, las accionadas no dieron cumplimiento de dicha orden judicial, por lo que tuvo que promover la accionante un primer incidente de desacato y antes de ser enviado al a quem en grado jurisdiccional de consulta, las entidades accionadas acre ditaron la entrega del referido medicamento a Lucila Colmenares, misma actitud de las entidades que se reitera cada tres meses, puesto que la tutelante debe acudir a su médico cada trimestre por la nueva fórmula médica que prescribe el medicamento, es así que se logra vislumbrar que para la entrega del insumo debido a la negativa de no querer hacer efectiva la entrega. 2.10. Al respecto la Sala considera que, en la decisión de instancia, la solicitud de entrega de insumos a tiempo quedaron cobijadas mediante
para la entrega del insumo debido a la negativa de no querer hacer efectiva la entrega. 2.10. Al respecto la Sala considera que, en la decisión de instancia, la solicitud de entrega de insumos a tiempo quedaron cobijadas mediante la orden de tratamiento integral, en la medida en que este mandato obliga a la EPS a brindar atención completa y con calidad a las necesidades del paciente, pues al respecto la jurisprudencia ha indicado que “Referente a la continuidad con el servicio de salud, se debe precisar que la presentación de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa”6. Este con el fin de que los servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras como es que la accionante tenga que cada tres meses esperar a que las entidades accionadas le entreguen el medicamento a tiempo, toda vez que, la entrega tardía del insumo desconoce los principios de integralidad y continuidad a la prestación del servicio de Salud. Corte Constitucional T -259 de 2019 ; Corte Constitucional T -275 de 2020 ; Corte Constitucional T-099 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593109001202400024 01 siendo accionante LUCILA COLMENARES LEON y accionado NUEVA EPS y DISCOLMEDICA S.A.S. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el
Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593109001202400024 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202400024 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUCILA COLMENARES LEON
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUCILA COLMENARES LEON
ACCIONADO: NUEVA EPS y DISCOLMEDICA S.A.S.
VINCULADOS: Salud Sogamoso, Hospital San Rafael de Tunja, Secretaría de Salud de
Boyacá y ADRES.
APROBADO: Acta del 13 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la entidad Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 14 de junio de 2024 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, lo anterior con ocasión de la orden e manada de la Corte con auto No. 1440 de l 28 de agosto de 2024 recibido por esta Corporación el 9 de setiembre hogaño, por lo que se procede de conformidad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante manifestó que se le diagnosticó “diabetes insípida, glioma de bajo grado hipotalámico”.
1.2. Indicó que cada tres meses le formulan medicamento “desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 ml -minirin” el cual debe tomarlo diariamente , toda vez que la consecuencia de no hacerlo es la muerte.157593109001202400024 01
100 mcg sol nasal fco 6 ml -minirin” el cual debe tomarlo diariamente , toda vez que la consecuencia de no hacerlo es la muerte.157593109001202400024 01
1.3. Manifestó que interpuso acción constitucional el 29 de agosto de 2023, solicitando le entregaran el medicamento “desmopresina” para los 3 meses siguientes, la misma fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo el 12 de septiembre de 2023 amparando sus derechos, las entidades accionadas no dieron cumplimiento al fallo, por lo que la tutelante instauro incidente de desacato, por lo cual cuando se iba a dar trámite al mismo en grado de consulta, las accionadas allegaron el cumplimiento al fallo.
1.4. No obstante, Lucila Col menares León presentó nuevamente acción constitucional, solicitando reiteradamente el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual pretendió se conminara a la entidad accionada Nueva EPS y Discolmedica proceder a que le entreguen el medicamento de enero, febrero y marzo de 2024.
1.5. Por medio de auto del 24 de abril de 2024, la acción de tutela se admitió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó al proceso a l Hosp ital San Rafael de Tunja y Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES y al interventor de Nueva EPS , seguidamente se dicto fallo el 7 de mayo de 2024 , no obstante , subió a esta Corporación en segunda instancia, la cual mediante auto del 30 de mayo de 2024 resolvió acerca de la
de mayo de 2024 , no obstante , subió a esta Corporación en segunda instancia, la cual mediante auto del 30 de mayo de 2024 resolvió acerca de la impugnación, decretando la nulidad de todo lo actuado , toda vez que no vincularon al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso que fue quien promovió el primer fallo de la acción constitucio nal, devolviendo el expediente al despacho de primera instancia.
1.6. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y dio tramite nuevamente a la tutela.
1.7. La Nueva EPS, respondió sobre lo peticionado , manifestando que la EPS ha brindado los servicios requeridos dentro de la competencia y conforme a las prescripciones medicas dentro de la red de servicios contratados , indicó que en ningún momento ha negado servicios de salud y por tanto solicitó no acceder a la solicitud de atención integral al no evidenciar acción u omisión por157593109001202400024 01
la Nueva EPS, manifestó que los servicios que se pretenden sean tutelados se encuentran autorizados y que por ello la en tidad cumplió a cabalidad con lo requerido por la usuaria, indicó que era obligación de la aseguradora garantizar la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios.
1.8. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja , expuso su respuesta frente a la acción constitucional que no le constan los hechos descritos, toda vez que se trata de tramites administrativos ajenos al hospital, solicito se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
frente a la acción constitucional que no le constan los hechos descritos, toda vez que se trata de tramites administrativos ajenos al hospital, solicito se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.9. El ADRES expuso que la función indele gable de aseguramiento que cumplen las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por esta razón la EPS tiene a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, a su vez, hizo referencia a la figura de presupuesto máximo establecida en la Ley 1955 de 2019, reglamentada a través de la resolución 205 de 2020, el cual suprimió el recobro ante el ADRES quedando a cargo de las entidades promotoras de salud. No obstante, en lo que respecta al caso, solicitó se niegue el amparo solicitado en lo que respecta del ADRES y se niegue cualquier tipo de recobro peticionado por Nueva EPS.
1.10 La Secretaria de Salud de Boyacá, indicó que no le constan los argumentos fácticos relatados en la tutela y manifestó que respe cto de las pretensiones se debe fallar conforme al material de probanza que se acopie , así mismo, que referente al caso concreto evidenció que la accionante es usuaria del SGSSS y se encuentra afiliada a la Nueva EPS y por tal motivo esta entidad es la llamada a responder los requerimientos de la acción. Solicitó la desvincularan y declararan que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos relatados, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
1.11 Discolmedica S.A.S., Manifestó que en el ca so concreto le corresponde a la Nueva EPS garantizar, financiar, autorizar y suministrar todos los servicios
hechos relatados, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
1.11 Discolmedica S.A.S., Manifestó que en el ca so concreto le corresponde a la Nueva EPS garantizar, financiar, autorizar y suministrar todos los servicios de salud que requieran sus afiliados . Así mismo, indicó que, de acuerdo a la trazabilidad de los registros establecidos para la prestación de servi cios farmacéuticos, realizó la dispensación del producto Desmopresina 100 Mcg Sol Nasal Fco G Mlc, solicitado por la accionante bajo el número de acta157593109001202400024 01
D65240202122, D 65240303720, D65240404483. Aclaro que la dispensación de os productos se realiza únicament e con la disponibilidad de los productos en el mercado nacional, toda vez, que la compañía no fabrica, solo actúa como integrador logístico en la cadena de abastecimiento y la prestación del servicio.
1.12. Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, informó que se tramitó una acción de tutela interpuesta por Lucila Colmenares León contra la Nueva EPS y Discolmedica S.A.S., radicada bajo el No. 15759 -33-33-0012023-00156-00, por medio de la cual se emitió providencia de 12 de septiembre de 2023, en la que se amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS la entrega del medicamente Desmopresina 100 Mcg Sol Nasal Fco 6Ml. Seguidamente precisó que en providencia del 8 de marzo de 2024 rechazó de plano petición de desacato, al considerar que, la sentencia de tutela emitida el 12 de septiembre de 2023 se
providencia del 8 de marzo de 2024 rechazó de plano petición de desacato, al considerar que, la sentencia de tutela emitida el 12 de septiembre de 2023 se declaro cumplida y además que la parte accionante indicó que no le habían entregado medicamentos de enero y febrero de 2024 con orden medica expedida el 10 de enero de 2024 , pero el cumplimiento exigido en el fallo del 12 de septiembre de 2023 fue respecto de la orden medica de fecha 14 de junio de 2023.
1.9. El juez constitucional de primera instancia en sentencia del 14 de junio de 2024 tuteló el derecho fundamental a la Salud en sus dimensiones del derecho al tratamiento integral y del derecho a la continuidad del tratamiento de Lucila Colmenares León, seguidamente negó parcialmente la tutela del derecho fundamental al configurarse una carecía actual de objeto por hecho superado solo respecto a la entrega de las dosis del medicamento D esmopresina 100 Mcg Sol Nasal Fco 6Ml-Minirin, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2024.
1.10. Sustentó su decisión en que se verificó la entrega real y material de la medicina a L ucila Colmenares León, pues la secretaría del Juzgado , se comunicó con la accionante a través de llamada telefónica, la tutelante manifestó que efectivamente ella ya recibió los tres frascos del medicamento Desmopresina, correspondiente a los meses de ener o, febrero y marzo del 2024, de lo anterior, advirtió el juzgado que se configuró la carencia actual de157593109001202400024 01
objeto por hecho superado, al haberse demostrado que durante el tramite de la
2024, de lo anterior, advirtió el juzgado que se configuró la carencia actual de157593109001202400024 01
objeto por hecho superado, al haberse demostrado que durante el tramite de la presente acción se han superado los hechos generadores de la vulneración d e los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, aun cuando el medicamento fue tardíamente suministrado por la Nueva EPS y por la IPS Dsicolmedica S.A.S., indicó que lo cierto es que la decisión del Juez no podrá ir más allá de ordenar a l as accionadas que procedan a realizar las gestiones administrativas para la entrega del insumo.
1.11. A su vez indicó que se debía dar el tratamiento integral respecto de la entrega del suministro de medicamento, pues manifestó que se estaba frente a una flagrante y reiterada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Nueva EPS y Discolmedica S.A.S., pues los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la continuación del servicio de tal manera que cualquier omisión, suspensión o demora, implica romper el tratamiento dispuesto por el médico tratante en pro de superar los padecimientos que sufren las personas y conlleven a mejorar el estado de salud y vida digna.
1.12. El juzgado refirió que salta a la luz la negligencia en que han incurrido las entidades accionadas, respecto a la no entrega de forma oportuna de la medicina que la accionante necesita con urgencia, al punto que tuvo que instaurar en dos oportunidades acciones de tutela y desacatos, en pro de salvaguardar su vida y salud.
1.14. De lo anterior, da cuenta el a quo de la sentencia del 12 de septiembre
instaurar en dos oportunidades acciones de tutela y desacatos, en pro de salvaguardar su vida y salud.
1.14. De lo anterior, da cuenta el a quo de la sentencia del 12 de septiembre de 2023 emanada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, el cual amparo los derechos exorados por la actora y an te el incumplimiento de dicha orden judicial por parte de las accionadas, tuvo que promover incidente de desacato y a puertas de ser enviado ante el superior en grado jurisdiccional de Consulta, las incidentadas acreditaron la entrega del referido medicamento a la tutelante, misma actitud desobligante que se reitera cada 3 meses, como la ha hecho saber la accionante.
1.15. Finalmente indicó el a quo que aun cuando las accionadas ya solventaron la entrega de las dosis pendientes del mencionado medicamento,157593109001202400024 01
han demostrado franca negligencia, si se tiene en cuenta que la dosis de enero fue entregada hasta abril, tres meses después, situación que a todas luces suspende el tratamiento dispuesto por el médico tratante para sobrellevar la diabetes que padece Luci la Colmenares y de otra parte, la accionante pone de presente que es una persona de escasos recursos económicos, por lo tanto, no cuenta con suficientes recursos para comprar el medicamento, esta situación se infiere de la afiliación al régimen subsidiario del Sistema de General de Seguridad Social en Salud.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS la impugnó, argumentando que no es posible conceder el tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS la impugnó, argumentando que no es posible conceder el tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección , toda vez qu e, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro , pues se desbordaría el alcance y además una condena en e sos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
1.17. Así mismo, indicó que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales estatutarias de la accionada, los cual equivale a presumir la Mala fe en la prestació n de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación que atenta contra el principio de buena fe.
1.17. El 2 de julio de 2024 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogam oso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
1.18. El 16 de julio de 2024 esta Corporación emitió auto donde dejaba sin efectos la providencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, así como el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 8 de marzo de 2024 que
efectos la providencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, así como el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 8 de marzo de 2024 que rechazo el incidente de desacato y declaro cumplido el fallo de tutela de 12 de157593109001202400024 01
septiembre de 2023, y a su vez, decidió ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para que esa autoridad judicial asumiera el cumplimiento o iniciara le incidente de desacato.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento factico de la presente acción constitu cional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si es procedente conceder tratamiento integral a Lucila Colmenares León.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. La Constitución Política de Colombia establece en el “artículo 4 9 la atención a la salud y el saneamiento ambiental son se rvicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”.1 Lo anterior permit e vislumbrar que el derecho a la salud en Colombia se encuentra consagrado como una fu nción del Estado que debe garantizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La salud se entiende tanto como un derecho fundamental como un servicio público, obligando a que todos los individuos tengan acceso a ella con una protección reforzada bajo la normativa colombiana. Este enfoque está respaldado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que incluya la salud y el bienestar,
1 Constitución Política de Colombia 1991.157593109001202400024 01
así como la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tanto para sí misma como para su familia.
2.4. Sobre este tema, la Ley 100 de 1993, reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspect iva de una cobertura universal , la misma tiene como fin establecer que la comunidad tenga acceso a los servicios de salud con el objetivo de mejorar su calidad de vida.
2.5. De acuerdo al tratamiento integral se debe dar claridad, según el concepto
desde la perspect iva de una cobertura universal , la misma tiene como fin establecer que la comunidad tenga acceso a los servicios de salud con el objetivo de mejorar su calidad de vida.
2.5. De acuerdo al tratamiento integral se debe dar claridad, según el concepto brindado por la Corte Constitucional, en el que determinó que “el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con m iras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no2”
2.6. De acuerdo a lo anterior se ha establecido que “sustentado en lo principios de integralidad y continuida d, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigarlas dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona3. En la que permite vislumbrar la forma en que se debe interpretar este término.
2.7. En el sub examine la entidad Nueva EPS presentó impugnación frente a la decisión del 12 de junio de 2024 mani festando que el a quo no le resultaba procedente conceder el tratamiento integral a la accionante, al no verse cumplido con lo predispuesto por la ley. De lo anterior ha mencionado la jurisprudencia que “ las reglas sobre tratamiento integral . La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna
2 Corte Constitucional T-259 de 2019.
Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna
2 Corte Constitucional T-259 de 2019. 3 Corte Constitucional T-275 de 2020.157593109001202400024 01
y con calidad , en el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las ordenes de los médicos tratant es en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que. (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de ordenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no pude e mitir pronunciamiento s obre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras4”.
2.8. Esta Corporación al analizar el caso concreto, encuentra que (i) la accionante es una mujer que presenta afectaciones a su salud tal como lo indica la historia clínica allegada como anexo a la tutel a “diabetes insípida”, por lo que necesita (ii) el medicamento Desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6ml-minirin prescrito por su médico tratante 5 mediante orden médica del 23 de enero, 15 de febrero y 23 de marzo de 2024, pues sin el mismo es evidente que al no tomarlo le trae consecuencias en su estado de salud ya que sufre decaimiento, debilidad, malestares que impiden desarrollar sus actividades diarias.
que al no tomarlo le trae consecuencias en su estado de salud ya que sufre decaimiento, debilidad, malestares que impiden desarrollar sus actividades diarias.
2.9. Además, se logra vislumbrar que (iii) la EPS fue neglige nte, toda vez que, la accionante ya había presentado acción constitucional por los derechos exorados, misma que fue tutelada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 12 de septiembre de 2023 , a su vez, las accionadas no dieron cumplimiento de d icha orden judicial, por lo que tuvo que promover la accionante un primer incidente de desacato y antes de ser enviado al a quem en grado jurisdiccional de consulta, las entidades accionadas acreditaron la entrega del referido medicamento a Lucila Colmenar es, misma actitud de las entidades que se reitera cada tres meses, puesto que la tutelante debe acudir a su médico cada trimestre por la nueva formula médica que prescribe el medicamento, es así que se logra vislumbrar que para la entrega del insumo
4 Corte Constitucional T-099 de 2023. 5 Expediente digital, carpeta 3, folio 9 “solicitud y justificación de medicamentos o incluido en el POS”.157593109001202400024 01
del me s de enero, febrero y marzo tuvo que incoar nueva acción de tutela debido a la negativa de no querer hacer efectiva la entrega.
2.10. Al respecto la Sala considera que, en la decisión de instancia, la solicitud de entrega de insumos a tiempo quedaron cob ijadas mediante la orden de tratamiento integral, en la medida en que este mandato obliga a la EPS a brindar atención completa y con calidad a las necesidades del paciente, pues
de entrega de insumos a tiempo quedaron cob ijadas mediante la orden de tratamiento integral, en la medida en que este mandato obliga a la EPS a brindar atención completa y con calidad a las necesidades del paciente, pues al respecto la jurisp