TSDJ VIT SU - 157593109001202400047 01-(30-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109001202400047 01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA CUANDO EL ACCIONADO ES LA NUEVA EPS : La competencia se encuentra radicada en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental , aplicando precedente de la CSJ . / NUEVA EPS - ES UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA: Su mayoría accionaria es capital privado.
En lo que corresponde a los factores de competencia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el factor a prevención y el territorial, y el Decreto 333 de 2021, el factor funcional, determinando en este ultimo el conocimiento de los asuntos a los funcionarios judiciales, dependiendo del nivel de autoridad, calidad del funcionario demandado tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823-2021 Radicación N° 76111-22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021. Revisado el escrito de tutela, se encuentra que la accionante Karen Nathalie Rubiano Herrera centra sus reparos exclusivamente al actuar omisivo de la Nueva EPS, por el no pago de las incapacidades, recayendo sobre dicha entidad las peticiones plasmadas. La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, cuya mayoría accionaria es capital privado, radicando entonces la competencia en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acuerdo a lo previst o por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto
capital privado, radicando entonces la competencia en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acuerdo a lo previst o por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y lo ha mencionado la jurisprudencia . De tal panorama, la presente acción constitucional, en primera instancia le corresponde a los Juzgados Municipales de Sogamoso (reparto), lugar en la que ocurrió la presunta trasgresión, y en la que se producen los efectos; de otro lado, por el factor func ional, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso es invalida, al configurarse el causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de competencia, sobre este asunto se ha referido la Sala de Casación Civi l en proveído ATC433-2024, en la que indicó que los jueces están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por falta de competencia aplicando el decreto 333 de 2021, por ende, la decisión emitida por un juez que carece de competencia funcional, constituye una decisión nula, a que se torna insubsanable y es el funcionario que la advierte, el que está obligado a declararla de oficio. Así las cosas, en aplicación a la garantía fundamental al debido proceso, se decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de Sogamoso, para que, de form a inmediata, proceda con el reparto del expediente ante los Juzgados Municipales de Sogamoso, para que asuma el conocimiento en primera instancia .
del expediente a la Oficina de Apoyo de Sogamoso, para que, de form a inmediata, proceda con el reparto del expediente ante los Juzgados Municipales de Sogamoso, para que asuma el conocimiento en primera instancia .
ATC433-2024; APL3973-2024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202400047 01
PROCESO: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PROVIDENCIA: AUTO DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE KAREN NATHALIE RUBIANO HERRERA
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sería el momento para que esta Sala resolviera la impugnación presentada por la accionada Nueva EPS , contra el fallo de tutela del 21 de agosto de 2024, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , si no fuera porque, luego de analizado el expediente , se adv ierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, caracterizado por su informalidad, y cuyo trámite es ajeno a formalidades procedimentales.
Lo anterior, no significa que el funcionario judicial previo a emitir decisión, no pueda realizar un análisis respecto al cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021 , tales como la capacidad de l as partes, la competencia, y la debida integración de la causa por pasiva.157533184001202400035 01 2 En lo que corresponde a los factores de competencia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el factor a prevención y el territorial, y el Decreto 333 de 202 1, el factor funcional , determinando en este ulti mo el conocimiento de los asuntos a l os funciona rios judiciales, dependien do del nivel de autoridad, calidad del funcionario demandado tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado , así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111-22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.
Revisado el escrito de tutela , se en cuentra que la accionante Karen Nathalie Rubiano Herrera centra sus repa ros exclusivamente al actuar o misivo de la
Revisado el escrito de tutela , se en cuentra que la accionante Karen Nathalie Rubiano Herrera centra sus repa ros exclusivamente al actuar o misivo de la Nueva EPS, por el no pago de las incapacidades, recayendo sobre dicha entidad las peticiones plasmadas.
La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, cuya mayoría accionaria es ca pital p rivado, ra dicando entonces la competencia en los jueces municipales de l lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acu erdo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y lo ha mencionado la jurisprudencia1.
De tal panorama, la presente acción constitucional, en primera instancia le corresponde a lo s Juzgados Municipales de Sogamoso (reparto), lugar e n la que ocurrió la presunta trasgresión, y en la q ue se producen los efectos ; de otro lado, por el factor funcional, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuit o de Sogamoso es invalida, al configurars e el causal 1° del artículo 133 del Có digo General del Proceso, por falta de competencia , sobre este asunto se ha re ferido la Sala de Casaci ón Civil en proveído ATC4332024, en la q ue indicó que los jueces están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por falta de co mpetencia aplicando el decreto 333 de 2021, por ende , la decisión emitida por un juez que carece de competencia funcional, constituye una decisión n ula, a que se torna insubsanable y es el funcion ario que la adviert e, el que está ob ligado a declararla de oficio2.
competencia funcional, constituye una decisión n ula, a que se torna insubsanable y es el funcion ario que la adviert e, el que está ob ligado a declararla de oficio2.
1 APL3973-2024 2 ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020157533184001202400035 01 3 Así las cosas, en aplicación a la garantía fundamental al debido proceso, se decretará la nulidad de lo ac tuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y orde nar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de Sogamoso, para que, de forma inmedia ta, proce da con el reparto del expediente ante los Juzgados Municipales de Sogamoso, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Por lo expuesto, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la Nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a partir del auto emitido el 2 de agosto de 2024.
Segundo: Declarar que el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Sogamoso carece de competencia para asumir el conocimiento en primera instancia, por lo expuesto en la presente decisión.
Tercero: Remitir el expediente de la presente acción de tutela a nte la O ficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, para que de forma inmediata , proceda con el reparto ante los Juzgados Municipales , y asuma inmediatamente el conocimiento del asunto en primera instancia.
Cuarto: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sogamoso.
reparto ante los Juzgados Municipales , y asuma inmediatamente el conocimiento del asunto en primera instancia.
Cuarto: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sogamoso.
Quinto: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador