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TSDJ VIT SU - 157593109001202400051 01-(08-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202400051 01-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE TIE RRAS – HECHO SUPERADO PUES SE BRINDÓ UNA RESPUESTA CLARA Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO POR LA ACCIONANTE PUES SE INDICÓ EL ESTADO DEL TRÁMITE : Cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 el cual adoptó las medidas para facilitar la implementación de reforma rural integral, respecto de los procesos administrativos que se adelantan ante la Agencia Nacional de Tierras, complementado por el Código Contencioso Administrativo.

Para resolver, debemos remitirnos a la respuesta emitida por la parte accionada respecto de la petición, pues la solicitud del radicado 201822010699805018E se cerró con la expedición de la resolución N°12585 del 27 agosto de 2019 por medio de esta se declaró el saneamiento del titulo con falsa tradición, bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del trámite adminis trativo de formalización privada, a favor de Yasmin Bautista Ricaurte, pues ésta solo solicitó la remisión de la resolución mencionada junto con el certificado de tradición y libertad, documentos que reposan en los folios 16 a 34 del archivo 07 del expedie nte digital, respecto de esta solicitud se dio una respuesta clara, concreta y de fondo. 2.9. En relación con la segunda petición, concerniente al radicado N°

201822010699811136E la accionada indicó en respuesta emitida el 22 de agosto de 2024 que la accionante formuló solicitud de formalización respecto del predio denominados “La Laguna”, ubicado en el municipio Sogamoso - Boyacá, con FISO No. 0097532 en este trámite se expidió la resolución N°2876 del 11 de marzo del 2019; en la cual resolvió la inclusión en el registro de sujetos de ordenamiento, en la categoría de formalización de la propiedad a título gratuito; y actualmente se encuentra en la recolección de insumos técnicos y jurídicos requeridos por el programa de formalización de predios, mismos que deberán ser evaluados en con el fin de determinar la existencia de los presupuestos mínimos para la formalización de propiedad privada. 2.10. Bajo esta premisa, la Sala precisa que se brindó una respuesta clara y congruente con lo pedido por la accionante; pues se indicó el estado del trámite, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 el cual adoptó las medidas para facil itar la implementación de reforma rural integral, respecto de los procesos administrativos que se adelantan ante la Agencia Nacional de Tierras, complementado por el Código Contencioso Administrativo. 2.11. Así las cosas, las respuestas emitidas por la entidad accionada son completas, pues dan una respuesta clara y concreta a cada solicitud, concluyendo como lo hizo la primera instancia, que no se evidencia ninguna vulneración, ni siquiera la puesta en riesgo del derecho fundamental invocado por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA

DE VITERBO SALA UNICA

del derecho fundamental invocado por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA

DE VITERBO SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 08 OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acc ión de tutela de segunda instancia con radicación No. 157593109001202400051 01 siendo accionante YASMIN BAUTISTA RICAURTE y accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada157593109001202400051 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202400051 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202400051 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: YASMIN BAUTISTA RICAURTE ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS APROBADO: Acta 08 de octubre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término pre visto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Yasmin Bautista Ricaurte , señaló que radicó una solicitud en la Agencia Nacional de Tierras, el 24 de junio de 2024 en la que pidió se pronunciaran respecto del trámite surtido al expediente 201822010699811136E y explicarían las razones del poco o nulo avance que ha tenido este y que se indicara el tiempo aproximado en que finalizar ía el trámite; en relación al trámite de radicado 201822010699805018E solicitó le fuera allegada la resolución

las razones del poco o nulo avance que ha tenido este y que se indicara el tiempo aproximado en que finalizar ía el trámite; en relación al trámite de radicado 201822010699805018E solicitó le fuera allegada la resolución N°12585 de 2019 y el certificado de tradición y libertad N° 095 -155058 en los cuales se indica la titulación del predio a su nombre.

1.2. El 22 de agosto del presente año, recibió respuesta de las peticiones en la que se le informa que la primera solicitud de formalización de tierras con157593109001202400051 01

expediente 201822010699911136E, se encuentra con resolución N °2876 del 11 de marzo de 2019, en la cual resolvió la inclusión en el registro de sujetos de ordenamiento , en la categoría de formalización de la propiedad a titulo gratuito; y actualmente se encontraba en la recolección de insumos técnicos y jurídicos requeridos por el programa de formalización de predios.

1.2.1 Respecto del segundo expediente 201822010699805018E informa que profirió resolución de N°12585 del 27 de agosto de 2019 en la cual se termina el trámite administrativo y declara el saneamiento del título con falsa tradición, bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de Yasmín Bautista Ricaurte.

1.3. La accionante resaltó que las peticiones se presentaron al mismo tiempo y son predios físicamente casi colindantes y no le han entregado la resolución y certificado de tradición y libertad solicitados en la petición radicada el 24 de junio de 2024 a las direcciones electrónicas de la accion ada, pues tan solo se

son predios físicamente casi colindantes y no le han entregado la resolución y certificado de tradición y libertad solicitados en la petición radicada el 24 de junio de 2024 a las direcciones electrónicas de la accion ada, pues tan solo se recibió correo de confirmación del recibido y radicado al momento que presentó la acción constitucional.

1.4. Ante la falta de respuesta, la accionante interpuso esta acción, buscando le sea amparado su derecho fundamental a la peti ción, correspondiéndole el conocimiento d al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , siendo admitida mediante auto del 22 de agosto de 2024 corriendo traslado a la accionada Agencia Nacional de Tierras “ANT”.

1.5. La parte accionada emit ió respuesta, argumentado que una vez les fue notificado el auto admisorio, se buscó el escrito que la accionante aduce como prueba, siendo evidente que dicha petición se respondió de forma clara, completa y coherente el 22 de agosto de 2024 por medio de la subdirección de seguridad jurídica y fue notificada a los peticionarios a l correo electrónico , C3sando así la amenaza del derecho fundamental a la petición, configurándose la excepción denominada carencia actual de objeto por hecho superado; solicitó por tanto, negar la acción constitucional por la configuración de la excepción y declarar que la entidad no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental alegado.157593109001202400051 01

1.6. En fallo de primera instancia del 04 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, negó el amparo invocado, por

1.6. En fallo de primera instancia del 04 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, negó el amparo invocado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la entidad accionada emitió respuesta el 22 de agosto de 2024 de forma clara y congruente con lo pedido, pues de ella se sabe el estado en que se encuentra el expediente y la respuesta fue emitida el mismo día que se admitió la presente acción constitucional.

1.7. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la accionante impugnó argumentado que la respuesta de la entidad no fue c ompleta, pues omitió pronunciarse respecto de dos (2) de sus solicitudes, consistentes en que se indi cara el tiempo aproximado que tardara en finalizar el tramite e indicar las razones del poco o nulo avance del trámite; y en consecuencia se revoque el fal lo del a quo y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, contestar de forma completa el derecho de petición.

1.8. Esta Corporación mediante auto de 19 de septiembre de 2024, se admitió la impugnación propuesta por la accionante Yasmin Bautista Ric aurte, disponiéndose requerir a la parte accionada por auto de 3 de octubre de 2024, esto con el fin de que se manifestara de forma clara y expresa el termino para dar por finalizada la petición o si e n su defecto existe algún turno de espera que deba surtirse en el trámite del expediente 201822010699811136E.

1.8.1. La accionada Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta el 4 de

dar por finalizada la petición o si e n su defecto existe algún turno de espera que deba surtirse en el trámite del expediente 201822010699811136E.

1.8.1. La accionada Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta el 4 de octubre de 2024 manifestando que resulta jurídicamente incongruente señalar un tiempo exacto para finalizar el procedimiento de formalización de la propiedad mediante el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, como quiera que, efectuado el estudio normativo, estructural y genérico del Decreto Ley 902 de 2017 de ninguna manera en dicha norma se establece un término que defina la duración del procedimiento desde su inicio hasta su finalización, adicionalmente que a la fecha cuenta con 61.038 solicitudes de formalización, en las que se incluyen los trámites provenientes del rezago del Programa de Formalizaci ón de la Propiedad Privada Rural, iniciado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR,157593109001202400051 01

implementando el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad en municipios o zona de intervención.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si el t rámite constitucional amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe concederse el amparo solicitado.

amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe concederse el amparo solicitado.

2.2. La acción de tutela consag rada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto Especial 2591 de 1991 es concebida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último refiriendo que “ la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” 2. De modo que en el sub examine se cumple con este requisito porque la primera solicitud es del 24 de junio de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de agosto de la presente anualidad.

2.4. Respecto de la subsidiariedad , hace referencia a que la acción de tutela puede ser utilizada ante la presunta vulneración de los derechos

1 Corte Constitucional C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño157593109001202400051 01

fundamentales y no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección de los mismos.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño157593109001202400051 01

fundamentales y no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección de los mismos.

2.5. El derecho de petición, según la jurisprudencia cumple un doble propósito: en primer lugar, habilita a los interesados para elevar peticiones de ma nera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado, al respecto ha indicado la Corte que “ dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3”.

2.6. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario4”. Al respecto de lo expresado con anterioridad, se observa que la accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho porque es quien está en cabeza de los trámites sobre los cuales se hace la pet ición, considerando que no recibió una respuesta completa de sus solicitudes; y agrega esta Alta Corte, “que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se

no recibió una respuesta completa de sus solicitudes; y agrega esta Alta Corte, “que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.”5

2.7. Para el caso , se evidencia que la accionante interpus o una solicitud respetuosa al marco del derecho de petición para que le dieran una respuesta sobre el estado de los tramites concernientes a los expedientes con radicado 201822010699811136E y 201822010699805018E, considerando que no

3 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera 5 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa157593109001202400051 01

recibió una respuesta e ficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, pues como se explica a continuación, la presente acción es el medio idóneo para la protección del derecho de petición.

2.8. Para resolver, debemos remitirnos a la respuesta emitida por la parte accionada res pecto de la petición, pues la solicitud del radicado 201822010699805018E se cerró con la expedición de la resolución N°12585 del 27 agosto de 2019 por medio de esta se declar ó el saneamiento del titulo con falsa tradición, bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del tr ámite administrativo de formalización privada , a favor de Yasmin

del 27 agosto de 2019 por medio de esta se declar ó el saneamiento del titulo con falsa tradición, bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del tr ámite administrativo de formalización privada , a favor de Yasmin Bautista Ricaurte, pues ésta solo solicit ó la remisión de la resolución mencionada junto con el certificado de tradición y libertad, documentos que reposan en los folios 16 a 34 del archivo 07 del expediente digital , respecto de esta solicitud se dio una respuesta clara, concreta y de fondo.

2.9. En relación con la segunda petición, concerniente al radicado N° 201822010699811136E la accionada indicó en respuesta emitida el 22 de agosto de 2024 que la accionante formuló solicitud de formalización respecto del predio denominados “La Laguna”, ubicado en el municipio SogamosoBoyacá, con FISO No. 0097532 en este trámite se expidió la resolución N°2876 del 11 de marzo del 2019; en la cual resolvió la inclusión en el registro de sujetos de ordenamiento, en la categoría de formalización de la propiedad a título gratuito; y actualmente se encuentra en la recolección de insumos técnicos y jurídicos requeridos p or el programa de formalización de predios , mismos que deberán ser evaluados en con el fin de determinar la existencia de los presupuestos mínimos para la formalización de propiedad privada.

2.10. Bajo esta premisa, la Sala precisa que se brind ó una respuesta clara y congruente con lo pedido por la accionante; pues se indicó el estado del trámite, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 el cual adoptó las medidas para facilitar la implementación de reforma rural integral,

congruente con lo pedido por la accionante; pues se indicó el estado del trámite, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 el cual adoptó las medidas para facilitar la implementación de reforma rural integral, respecto de lo s procesos administrativos que se adelantan ante la Agencia Nacional de Tierras, complementado por el Código Contencioso Administrativo.157593109001202400051 01

2.11. Así las cosas, la s respuestas emitidas por la entidad accionada son completas, pues dan una respuesta clara y c oncreta a cada solicitud , concluyendo como lo hizo la primera instancia, que no se evidencia ninguna vulneración, ni siquiera la puesta en riesgo del derecho fundamental invocado por la accionante.

2.12. Corolario del estudio esgrimido en la presente deci sión es evidente que la determinación del a quo ha sido adecuada, por ende, esta Sala concluye la confirmación de la decisión de primera instancia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 04 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la

prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109001202400051 01

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5548-240305

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