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TSDJ VIT SU - 157593109001202400055 01-(14-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109001202400055 01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓ N ANTE EL IGAC PARA RESTITUIR NÚMERO CATASTRAL O EN SU DEFECTO SE DIERA UNO NUEVA A UN PREDIO Y RECIBIR COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por la resolución objeto de reproche ya había sido enviada a la accionante, momento en el que, se evidenció que la misma había sido notificada al correo electrónico.

En el presente asunto, esta Sala observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, suministró la información requerida por la Accionante, por cuanto a través de esta se le informó la situación de imposibilidad de restitución del número catastral del predio “Aposentos” ubicado en la vereda Vanegas del municipio de Sogamoso, por cuanto la designación del número catastral no cumplió con los requisitos legales para ello. 2.7. Frente al reproche de la accionante en cuanto a la remisión de la resolución o acto administrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que se trataba de la Resolución 079 del 30 de mayo de 2000 y, que la misma sería remitida en la semana comprendida entre el 30 de septiembre al 04 de octubre, por cuanto se encontraban realizando gestiones administrativas de búsqueda de esta en la base de datos y archivo documental, lo anterior en virtud a que, se

comprendida entre el 30 de septiembre al 04 de octubre, por cuanto se encontraban realizando gestiones administrativas de búsqueda de esta en la base de datos y archivo documental, lo anterior en virtud a que, se trataba de un documento del año 2000, lo que implicaba una búsqueda más rigurosa para la entidad. 2.9. Sin embargo, una vez recibida la impugnación por esta Corporación, se dispuso requerir a la entidad accionada, a efectos de saber si la resolución objeto de reproche ya había sido enviada a la accionante, momento en el que, se evidenció que la misma había sido notificada al correo electrónico dpcardenas80@gmail.com el 08 de noviembre del año en curso, es decir, al correo suministrado por la Accionante y, durante el trámite de esta segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593109001202400055 01 siendo DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO y

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593109001202400055 01 siendo DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO y accionado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109001202400055 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593109001202400055 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO

ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 14 de noviembre 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Deissy Paola Cárdenas Molano, contra el fallo de tutela del 07 de octubre de 2024 proferido

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Deissy Paola Cárdenas Molano, contra el fallo de tutela del 07 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela refirió la accionante que es heredera de Luis María Cárdenas Alvarado, y que a la fecha no ha podido iniciar el proceso sucesorio porque respecto del bien inmueble denominado “Aposentos”, adquirido por su progenitor mediante Escritura Pública No. 2064 del 20 de diciembre de 1979 y registro de fo lio de matrícula inmobiliaria No. 095 -5120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, le fue suprimido el número catastral que correspondía al 00-02-005-0037.

1.2. Indicó que en virtud de esta situación, el 06 de junio de 2024 formuló derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando que se restituyera el número catastral o en su defecto se diera uno nueva al predio denominado “Aposentos” y, que se informara el acto o resolución157593109001202400055 01

administrativa que había supr imido el código catastral 00 -02-005-0037 correspondiente al predio referido.

1.3. Que, el 28 de junio de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta, pero no resolvió de fondo su petición, dado que únicamente le

correspondiente al predio referido.

1.3. Que, el 28 de junio de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta, pero no resolvió de fondo su petición, dado que únicamente le indicó que la escritura ap ortada no tenía linderos, por lo que requería el levantamiento topográfico para hacer una correcta localización del predio y de esa manera dar trámite a la petición.

1.4. Qu e, atendiendo al requerimiento efectuado por el accionado, el 25 de julio de 2024 allegó plano con las respectivas coordenadas, sin a la fecha tuviera una respuesta completa por parte de la entidad, pues el 30 de agosto del año en curso le fue informado que para el trámite de inscripción del predio era necesario realizar una visitar de i nspección ocular, sin siquiera establecer una fecha para tal diligencia.

1.5. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental de pe tición y, que se ordenara al I nstituto Geográfico Agustín Codazzi dar respuesta al mismo radicado el 06 de junio de 2024 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

1.6. Por auto del 2 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , admitió la acción constitucional, corrió traslado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, frente al traslado surtido indicó

defensa y, finalmente vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, frente al traslado surtido indicó que dio respuesta a la petición objeto de la tutela, a través de oficio 2603DTBOY202400447289 y, que la misma fue remitida a la peticionaria a través de la dirección electrónica suministrada y, por tanto, solicitó negar la pretensión del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

1.8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , en respuesta a la vinculación, indicó que no tenía interés directo sobre la actuación constitucional por lo que solicitó su desvinculación.157593109001202400055 01

1.9. En f allo de primera instancia del 0 7 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró la carencia actual de objeto , por hecho superado al determinar que la accionada había dado respuesta de fondo el 27 de sep tiembre de 2024 a la petición formulada por Deissy Paola Cárdenas Molano, a través del correo electrónico dpcardenas80@gmail.com, y que, por tanto, los hechos que habían dado origen a la interposición de la acción constitucional habían desaparecido.

1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación refiriendo, que en la respuesta remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicaban que se enviaría copia de la Re solución No. 079 del 2000 en el transcurso de la semana del 30 de septiembre al 04 de

impugnación refiriendo, que en la respuesta remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicaban que se enviaría copia de la Re solución No. 079 del 2000 en el transcurso de la semana del 30 de septiembre al 04 de octubre de 2024 sin que a la fecha se haya hecho efectivo el cumplimiento de tal determinación.

1.10. Recibida por esta Corporación, mediante providencia del 18 de octubre de 2024 se admitió la impugnación contra el fallo proferido el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que le reconoce la Ley Superior; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a

demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593109001202400055 01

demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental2.

2.5. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. En el presente asunto, esta Sala observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , suministró la información requerida por la Accionante, por cuanto a través de esta se le i nformó la situación de imposibilidad de

2.6. En el presente asunto, esta Sala observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , suministró la información requerida por la Accionante, por cuanto a través de esta se le i nformó la situación de imposibilidad de restitución del número catastral del predio “Aposentos” ubicado en la vereda Vanegas del municipio de Sogamoso , por cuanto la designaci ón del n úmero catastral no cumplió con los requisitos legales para ello.

2.7. Frente al reproche de la a ccionante en cu anto a la remisión de la resolución o acto a dministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que se trataba de la Resolución 079 del 30 de mayo de 2000 y, que la misma sería remitida en la semana compren dida entre el 30 de septiembre al 04 de octubre, por cuanto se encontraban realizan do gestiones administrativas de búsqueda de esta en la base de datos y archivo documental, lo anterior en virtud a que, se trataba de un documento del año 2000, lo que implicaba una búsqueda más rigurosa para la entidad.

2.9. Sin embargo, una vez recibida la impugnación por esta Corporación, se dispuso requerir a la entidad accionada, a efectos de saber si la resolución

2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593109001202400055 01

objeto de reproche ya había sido enviada a la accionante, momento en el que, se evidenció que la misma había sido notificada al correo ele ctrónico dpcardenas80@gmail.com el 08 de noviembre del año en curso, es decir, al correo suministrado por la Accionante y, durante el trámite de esta segunda instancia.

se evidenció que la misma había sido notificada al correo ele ctrónico dpcardenas80@gmail.com el 08 de noviembre del año en curso, es decir, al correo suministrado por la Accionante y, durante el trámite de esta segunda instancia.

2.8. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de J uez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 0 7 de octubre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio má s expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Una vez ejecutoriada esta decisi ón, remitir e l expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual esc ogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109001202400055 01

5599-240346

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