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TSDJ VIT SU - 15759310900120240005801-(13-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120240005801-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MORA EN EL TRÁMITE DE RECURSO FRENTE EN PROCESO POR REGISTRO MARCARIO – DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DILACIONES INJUSTIFICADAS: Procede el amparo constitucional cuando la administración incurre en mora injustificada en resolver un recurso dentro de un trámite administrativo, sin aportar razones suficientes, vulnerando así el derecho al debido proceso.

“(…) en este punto, es importante reiterar que cuando sin motivo justificado el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación en un plazo razonable, tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, porque las personas tienen derecho a acceder a la justicia, adelantar los trámites que requieran, y a que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento de los términos procesales, por lo que deberá la accionada argumentar de manera suficiente las razones por las cuales no se han resuelto las peticiones, recursos o trámites que sean objeto de debate. (…) en conclusión, no se constata la acreditación de alguna situación válida y suficiente que pueda excusar la tardanza de la SIC en la resolución del recurso de apelación, por lo que resulta viable el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accio nante. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se ordenará a la entidad accionada, que en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2023”

impugnada y se ordenará a la entidad accionada, que en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2023”

Fuente Formal: Artículo 29 y 228 de la Constitución Política; Artículo 276 de la Decisión 486 de 2000; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 86; Corte Constitucional Sentencias C -980 de 2010; T-796 de 2006; T-051 de 2016; T-595 de 2019; C-496 de 2015; T-295 de 2018; T-341 de 2018

Nota de Relatoría: Una fundación interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio por no resolver en un plazo razonable un recurso de apelación dentro del trámite de registro de marca. El Tribunal evidenció una dilación injustificada sin soporte válido, lo cual vulneró el derecho al debido proceso. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y amparó el derecho fundamental, ordenando resolver el recurso en máximo treinta días.

Radicado: 15759310900120240005801

Accionante: FUNDACIÓN CULTURAL SOLSTICIO

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931090012024-00058-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012024-00058-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: FUNDACIÓN CULTURAL SOLSTICIO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA

APROBADA: Acta No. 002

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 07 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante en su calidad de representante legal de la Fundación Cultural Solsticio, que la misma fue creada el 15 de febrero de 2013, con el nombre de Fundación Fabio Barrera Medina e inscrita ante la Cámara de Comercio de Sogamoso

Refiere el accionante en su calidad de representante legal de la Fundación Cultural Solsticio, que la misma fue creada el 15 de febrero de 2013, con el nombre de Fundación Fabio Barrera Medina e inscrita ante la Cámara de Comercio de Sogamoso el 28 de febrero del mismo año. Y que el 21 de febrero de 2024 la fundación cambió al nombre de Fundación Cultural Solsticio.

Indica que el 18 de julio de 2022, presentó una solicitud de registro de marca nominativa Valle del Rock Fest con el fin de distinguir productos y/o servicios comprendidos en la clase 411 de la clasificación internacional de NIZA ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Signos Distintivos , oficina que ordenó y llevo a cabo la publicación correspondiente en la gaceta No. 973 del 9 de septiembre de 2022 y que al finalizar el periodo de oposición a la solicitud de registro marcario, se presentó oposición por parte de Edwin Jardiel Rafael Benavides y Autorun D+C S.A.S.

1 Folio02-TutelaFundacionCulturalSolsticio-imagen 1. pág. 2Radicación No. 1575931090012024-00058-01 2

Que una vez corrido el traslado correspondiente el 15 de diciembre de 2022 y habiéndose dado respuesta por parte del accionante el 28 de enero de 2023, la Dirección de Signos Distintivos a través de la Resolución No. 9142 del 28 de febrero de 2023 concedió el registro de la marca Valle del Rock Fest, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los opositores el 18 de abril de 2023.

de 2023 concedió el registro de la marca Valle del Rock Fest, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los opositores el 18 de abril de 2023.

Señala que el 26 de julio de 2023 la delegatura para signos distintivo s y la Superintendencia de industria y comercio expidió el Oficio No 12778 del 26 de julio de 2023 en el que se le comunicó que con el recurso interpuesto se presentaron pruebas y que se le concedía un término de 5 días para que hiciera valer sus argumentaciones en relación con el recurso interpuesto y las pruebas allí aportadas, comunicación frente a la cual el 2 de agosto del mismo año procedió a dar respuesta al traslado de las pruebas.

Que el 31 de octubre de 2023 mediante resolución N° 67230 la Superintendente delegada para la Propiedad Industrial al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto resolvió revocar la decisión contenida en la resolución No, 9142 de 28 de febrero de 2023 y devolvió la actuación ante la Dirección de Signos Distintivos para lo de su cargo.

Manifiesta que e l 8 de noviembre de 2023, se le comunicó la resolución N°69561, a través de la cual el Director de Signos Distintivos al considerar que “el signo objeto de la solicitud no está comprendido en la causal de irregistrabilidad invocada por los opositores, esto es aquella establecida en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina” resolvió decretar infundada la oposición interpuesta, conceder el registro de la marca Valle del Rock Fest y advertir que la

opositores, esto es aquella establecida en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina” resolvió decretar infundada la oposición interpuesta, conceder el registro de la marca Valle del Rock Fest y advertir que la interposición del recurso de apelación se debía presentar dentro de los 10 días siguientes.

Que, contra la anterior decisión, el 21 de diciembre de 2023 los opositores presentaron recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto.

Manifiesta que ante la inexistencia de pronunciamiento o actuación alguna por parte de la Dirección para signos distintivos de la SIC e l 26 de agosto de 2024, envió una solicitud de información, señalando lo preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente al silencio administrativo y que han trascurrido más de 8 meses sin que la administración realizara ningún pronunciamiento sobre el recurso de apelación , decisión que resulta de gran importancia en atención a que los opositores han llevado a cabo acciones en redes sociales con el fin de perjudicar el nombre comercial de Valle del Rock Fest.Radicación No. 1575931090012024-00058-01 3

Subraya que la solicitud de registro de marca presentada ante la Dirección para Signos Distintivos lleva más de 24 meses desde su radicación, sin que al 22 de octubre de 2024 se ha haya decidido de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicita sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, tutela judicial efectiva y administración de justicia y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Signos

Con fundamento en lo anterior, solicita sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, tutela judicial efectiva y administración de justicia y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Signos Distintivos: i) Decidir de fondo sobre la solicitud de registro de la marca nominativa VALLE DEL ROCK FEST en un término razonable no superior a una semana; ii) Dejar en firme y ejecutoriada la Resolución N° 69561 del 07 de noviembre de 2023 que concede el registro de la marca ; iii) Ordenar a la dirección de Industria y Comercio la expedición del certificado al registro para la marca en un término razonable no mayor a una semana. iv) Adoptar cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con auto d el 24 de octubre de 2024, admitió la tutela presentada por la Fundación Cultural Solsticio mediante apoderado judicial.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del

7 de noviembre de 2024, decidió:

“PRIMERO. – NEGAR por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante señor Edwin Yesid Barrera Izquierdo, representante legal de la Fundación Cultural Solsticio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Lo anterior tras considerar que existe un proceso administrativo especial en curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio entidad de orden nacional que conforme

parte motiva de esta providencia. (…)”.

Lo anterior tras considerar que existe un proceso administrativo especial en curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio entidad de orden nacional que conforme a lo normado en el artículo 116 constitucional funde como Administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como oficina nacional competente en la materia de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 4886 de 2011 que define las competencias de cada una de sus dependencias.

Frente al trámite de solicitud de signos distintivos señala que la competencia se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura de la propiedad industrial y la Dirección de Signos Distintivos, quienes ostentan las funciones de registrar, tramitar y decidir sobre las solicitudes de registro , así como los recursos que se presenten contra la concesión o negación de los mismos.Radicación No. 1575931090012024-00058-01 4

Que la solicitud de registro de marca se rige bajo la normativa contemplada en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina creado mediante el Acuerdo de Cartagena el 26 de mayo de 1969, Titulo VI Capítulo I y II, es decir, cuenta con un procedimiento especial regulado por la norma trasnacional, que se ha llevado a cabo con apego a la legalidad y garantizando el debido proceso administrativo. Motivo por el cual, concluye que el tramite constitucional no es el llamado a resolver lo aquí pretendido, más aún cuando se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto.

En cuando a la mora alegada por el accionante, señaló que la existencia de graves problemas estructurales en la administración de justicia genera exceso de carga laboral

pretendido, más aún cuando se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto.

En cuando a la mora alegada por el accionante, señaló que la existencia de graves problemas estructurales en la administración de justicia genera exceso de carga laboral y congestión judicial, situación que genera que en muchos asuntos se incurra en exceso de los términos judiciales, que verificado el trámite se evidencia que la SIC ha actuado conforme lo normado en la decisión 486 de la Comunidad Andina y que actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto en diciembre de 2023, sin qu e se evidencie que la mora judicial alegada obedezca a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la SIC, aunado que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CULTURAL SOLSTICIO, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

-. Afirma que la decisión 486 de la Comunidad Andina, no establece plazos específicos para resolver recursos administrativos y conforme a lo dispuesto en la disposición complementaria del artículo 276 de la misma, cada país miembro debe aplicar su legislación interna que para el caso de Colombia es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

-. Señala que el articulo 52 del CPACA establece que los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los

recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente . Razón por la cual es imperante que se resuelva el recurso, en tanto que próximamente se cumplirá el término de un año y el silencio frente al mismo favorecería al recurrente.

-. Manifiesta que, si bien existe un sistema de turnos, la entidad accionada guardo silencio frente al turno de su solicitud, y por tanto no existe certeza frente a cuando se decida el recurso y se deje en firme la resolución No. 69561 del 7 de noviembre de 2023.Radicación No. 1575931090012024-00058-01 5

-Añadió, que sí se probaron los perjuicios que ha generado la falta del certificado de registro de la marca , puesto que no se ha podido realizar el festival durante los años 2022, 2023 y 2024 al no poder hacer uso del nombre de la marca, que se han tenido que rechazar invitaciones a participar en eventos a nombre del valle del rock, que no se han podido adelantar acciones de carácter penal por el secuestro del dominio y las redes sociales porque se debe tener el certificado de registro de la marca.

  • Resalta que, la entidad con la argumentación de que el registro de marca es un trámite especial regulado en la Decisión 486/00, no ha hecho uso de la norma supletoria ante el vacío existente frente a los términos en que se deben decidir los recursos, que en este caso correspondería al artículo 86 del CPACA.

especial regulado en la Decisión 486/00, no ha hecho uso de la norma supletoria ante el vacío existente frente a los términos en que se deben decidir los recursos, que en este caso correspondería al artículo 86 del CPACA.

-. Refiere que la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando la mora judicial afecta gravemente la operación de una empresa puede configurase una vulneración indirecta al derecho del trabajo, dado que la falta de resolución judicial puede poner en peligro la subsistencia de la persona jurídica y de sus empleados, que en su caso han perdido oportunidades de negocio pues al no contar con el registro de marca existe una restricción de carácter legal que impide establecer cualquier tipo de relación comercial, aceptar cualquier tipo de participación o vinculación a nombre de VALLE DEL ROCK FEST, imposibilitando durante más de 24 meses el desarrollo y posicionamiento a nivel internacional de la marca.

  • Reitera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y derecho al trabajo ante la mora judicial por parte de la SIC.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y, como consecuencia, el derecho al trabajo de la persona jurídica por mora judicial.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de noviembre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustadaRadicación No. 1575931090012024-00058-01 6

a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente s las pretensiones de la tutela.

Inicialmente ha de precisar se que teniendo en cuenta que la presunta vulneración alegada se presenta al interior de un trámite administrativo de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio procederá la Sala a estudiar: 1) Derecho al debido Proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables, para seguidamente resolver el caso en concreto.

7.2.- Derecho al debido Proceso Administrativo sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables.

El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley

pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. Su finalidad consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 2 y hacen parte de dicha garantía entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.3

En este mismo sentido , el Alto Tribunal constitucional en aplicación al control de convencionalidad en sus fallos ha integrado el concepto de “plazo razonable” , desarrollado por Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional 4, y que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha

en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional 4, y que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, reiterada en sentencia T-796 de 2006, T-051 de 2016. T 595-2019, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias -758 de 2013, C-034 de 2014, T-543 de 2017 T 595-2019, entre otras 4 Adoptado Corte Constitucional.Radicación No. 1575931090012024-00058-01 7

corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces , Magistrados y funcionarios competentes.

De esta manera se concluye que, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; situación que se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable , el cual según la jurisprudencia constitucional5, se determina en cada caso en particular y ex post teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada, criterios que deberán ser analizados con el fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a

daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, tutela judicial efectiva y administración de justicia y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Signos Distintivos : i) Decidir de fondo sobre la solicitud de registro de la marca nominativa VALLE DEL ROCK FEST en un término razonable no superior a una semana; ii) Dejar en firme y ejecutoriada la Resolución N° 69561 del 07 de noviembre de 2023 que concede el registro de la marca ; iii) Ordenar a la dirección de Industria y Comercio la expedición del certificado al registro para la marca en un término razonable no mayor a una semana. iv) Adoptar cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados.

Pretensiones que fueron negadas por improcedentes por parte del A quo, al considerar que el trámite constitucional no es el medio idóneo para emitir decisiones al interior del trámite previsto para el registro de marca adelantado ante la SIC , que la mora se encuentra justificada por la carga laboral de la SIC y que no se acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable. Decisión que fue impugnada por el accionante con fundamento en que conforme al articulo 52 del CPACA al estar ad portas de cumplirse un año de la no resolución del recurso de apelación por parte de la SIC, se ge nera el riesgo que la dec isión sea favorable al recurrente, que se esta omitiendo la tardanza

fundamento en que conforme al articulo 52 del CPACA al estar ad portas de cumplirse un año de la no resolución del recurso de apelación por parte de la SIC, se ge nera el riesgo que la dec isión sea favorable al recurrente, que se esta omitiendo la tardanza en el t érmino para tomar una decisión definitiva por parte de la SIC y se le están generando perjuicios al no poder usar el nombre de su marca desde 2022.

5 Corte Constitucional, sentencias C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018.Radicación No. 1575931090012024-00058-01 8

Inicialmente se ha de aclarar que el argumento del accionante según el cual atendiendo lo previsto en el articulo 52 del CPACA, al estar a punto de cumplirse un año sin resolverse el recurso de apelación interpuesto se generaría como consecuencia una decisión a favor del recurrente, es errado , ello, por cuanto dicha disposición normativa regula lo relacionado con la Caducidad de la facultad sancionatoria y se encuentra prevista dentro del trámite de Procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual resulta inaplicable en este asunto.

Ahora bien, atendiendo lo expuesto en los acápites anterior es observa la Sala que el 18 de julio de 2022, el accionante como representante legal de la Fundación Cultural Solsticio solicitó el registro de la marca nominativa Valle del Rock Fest, que se emitió una primera resolución de registro del marca el 28 de febrero de 2023 - revocada el 31 de octubre de 2023 al haberse presentado omisiones en el trámite surtido - y que posteriormente el 8 de noviembre de 2023 se profirió nuevamente decisión

31 de octubre de 2023 al haberse presentado omisiones en el trámite surtido - y que posteriormente el 8 de noviembre de 2023 se profirió nuevamente decisión concediendo el registro de la marca, decisión que fue objeto de recurso de apelación el 21 de diciembre de 2023 sin que a la fecha haya sido resuelto.

Bajo este contexto, precisa la Sala que si bien el registro de marca se encuentra regulado en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina en el titulo VI artículos 134 al artículo 174, revisada dicha normatividad no existe disposición expresa que regule los términos en que deben ser resueltos los recursos presentados, sin embargo, esto no quiere decir que el solicitante debe esperar de forma indefinida la decisión de fondo frente a lo pretendido, máxime cuando el artículo 276 de tal norma señala que los asuntos sobre propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros y en este caso correspondería remitirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala un plazo general y expreso de 15 días hábiles para atender los recursos administrativos.

En este punto, es importante reiterar que cuando sin motivo justificado el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación en un plazo razonable, tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, porque las personas tienen derecho a acceder a la justicia, adelantar los tramites que requieran, y a que sus suplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento de los términos procesales, por lo que deberá la accionada argumentar de manera

las personas tienen derecho a acceder a la justicia, adelantar los tramites que requieran, y a que sus suplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento de los términos procesales, por lo que deberá la accionada argumentar de manera suficiente las razones por las cuales no se han resuelto las peticiones, recursos o trámites que sean objeto de debate.

Así, verificada la contestación de la entidad accionada se evidencia que se escuda en la carga laboral existente, al incremento de las solicitudes de registro y la disminución de contratistas y en la inexistencia de términos para resolver el recurso de apelación,Radicación No. 1575931090012024-00058-01 9

sin embargo, advierte la Sala en primer lugar que, las manifestaciones presentadas por el accionado no resultan suficientes para constatar el exceso de carga laboral como una justificación válida para tardar un año en resolver el recurso de apelación interpuesto el contra la resolución que concedió el registro de la marca el 8 de noviembre de 2023, máxime cuando no explica ni señala de manera alguna cual es la carga laboral existente, cuál es el turno en el que se encuentra el recurso ni señala un término aproximado en el que se obtendrá la decisión del asunto.

En segundo lugar, no es aceptable el argumento según el cual la entidad no cuenta con un término perentorio para resolver el recurso presentado, pues se itera que los trámites no pueden mantenerse de manera indefinida en el tiempo y como previamente se indicó para el caso en concreto resultaría aplicable el CPACA como normatividad interna y complementaria.

Además, i) no existen argumentos relacionados con la complejidad del asunto que

se indicó para el caso en concreto resultaría aplicable el CPACA como normatividad interna y complementaria.

Además, i) no existen argumentos relacionados con la complejidad del asunto que impidan la resolución de la controversia en un plazo razonable, ii) el accionante ha actuado con diligencia al interior del trámite elevando solicitud de información del trámite el 24 de agosto de 2023 y conforme a su dicho - que no fue desvirtuado por la entidad accionada – también ha puesto en conocimiento de la SIC los perjuicios que le ha generado la demora en el trámite ante la imposibilidad de usar su marca, iii) no existe ninguna actividad por parte de la autoridad competente luego de haberse interpuesto el recurso y iv) la situación jurídica de l accionante continua sin resolverse ante la falta de una decisión de fondo frente al registro de la marca.

En conclusión, no se constata la acreditación de alguna situación válida y suficiente que pueda excusar la tardanza de la SIC en la resolución del recurso de apelación, por lo que resulta viable el amparo del derecho al debido proceso invocad o por el accionante. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se orden ará a la entidad accionada, que en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia , proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de di

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