TSDJ VIT SU - 15759310900120250002001-(03-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250002001-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTEL A PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – FUNCIONES DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA USPEC: E s procedente ordenar a la USPEC garantizar el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil que regula la atención en salud de las personas privadas de la libertad, cuando se evidencia mora en el suministro de medicamentos y programación de citas médicas especializadas, toda vez que est a entidad tiene el deber de vigilar y verificar la ejecución de tales contratos, pese a no tener injerencia directa en la prestación del servicio. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – DEBER DE LA USPEC Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL y corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de atención.
““2.4.2. Es así que esta Corporación encuentra adecuado el amparo que concedió la primera instancia en el entendido de que se trata de una persona privada de la libertad y el órgano de cierre constitucional ha sido enfático en manifestar que (…) existe un a protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de sa lud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad,
autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de sa lud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno. (…) 2.5. La jurisprudencia respecto de la conformación del sistema de salud de las personas privadas de la libertad, respecto de la entidad impugnante, expresó que (…) tanto la USPEC como el Ministerio de Salud y Protección Social, tienen el deber legal de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL y corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de atención. En concordancia con lo anterior, la USPEC es quien debe contratar una entidad fiduciaria para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL. Dicha entidad fiduciaria, a su vez, es quien debe de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC, además, debe adelantar acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC.””
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -005 de 2023; Sentencia T -014 de 2024; Sentencia T -185 de 2024; Sentencia T-330 de 2022; Sentencia T-321 de 2023; Decreto 4150 de 2011 artículo 5 numeral 8.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que ordenaba garantizar atención médica especializada y suministro de medicamentos a persona privada de la libertad, afirmando que, si bien la USPEC no presta directamente
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que ordenaba garantizar atención médica especializada y suministro de medicamentos a persona privada de la libertad, afirmando que, si bien la USPEC no presta directamente el servicio, tiene el deber legal de vigilar el cumplimiento del contrato de fiducia con el que se gestiona la atención en salud en centros penitenciarios.
Número Proceso: 15759310900120250002001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CLARA IVONE PEREZ FRAILE
Accionado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 3 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593109001202500020 01 , siendo accionante CLARA IVONE PEREZ FRAILE y accionado UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELAROS y Otro, el cual
157593109001202500020 01 , siendo accionante CLARA IVONE PEREZ FRAILE y accionado UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELAROS y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593109001202500020 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593109001202500020 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CLARA IVONE PEREZ FRAILE
ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELAROS y Otro DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 3 junio 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Unid ad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC“ contra el fallo de tutela del 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC“ contra el fallo de tutela del 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió la accionante que se encuentra pri vada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, bajo el TD 12984, NUI 1141000 desde el 5 de septiembre de 2022 informando que padece problemas de salud y fue diagnosticada con síndrome nefrít ico agud o, glomerulonefritis proliferativa endocapilar difusa y enfermedad renal crónica en etapa 2 desde diciembre de 2018.
1.2. Que desde abril de 2024 no ha recibido los controles médicos con el especialista que fueron ordenados cada seis meses, pero d ichos controles no han sido programados desde hace más de seis meses, lo que ha derivado en la no entrega oportuna del medicamento Micofenolato de Mofetilo de 500 mg, del cual debe tomar una tableta cada doce horas, pero que la entrega del medicamento ha sido suspendida debido a que la autorización del especialista se encuentra vencida.157593109001202500020 01
1.2.1. Consecuencia de lo anterior, la accionante fue enfática en manifestar la preocupación que tiene por el deterioro que podría sufrir su salud renal ante la falta de co ntroles médicos y del suministr o oportuno del tratamiento , que además, la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , ha mostrado un manejo deficiente y una
falta de co ntroles médicos y del suministr o oportuno del tratamiento , que además, la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , ha mostrado un manejo deficiente y una evidente falta de responsabilidad en casos como el suyo.
1.3. Con los anteriores fundamentos el 11 de abril de 2025 radicó la presente acción constitucional, la que por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual, por auto del 21 de abril de 2025 la admitió, corriendo traslado a las partes accionadas y requiriendo a las mismas para que aportaran la historia clínica y las órdenes médicas emitidas a favor de la accionante; también vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
1.3.1. Por auto del 2 de mayo de 2025, dispuso vincular a la unión temporal UT Salud USPEC 2, en aras de conformar el litisconsorcio, otorgándoles el término de tres horas contadas a partir de la notificación de la vinculación para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
1.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , afirmó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 16 de mayo de 2022 y que permanece en ese centro de reclusión desde el 5 de diciembre de 2022 cumpliendo la condena por el delito de homicidio, bajo la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Durante su reclusión, ha sido remitida en cinco (5) oportunidades para
cumpliendo la condena por el delito de homicidio, bajo la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Durante su reclusión, ha sido remitida en cinco (5) oportunidades para recibir atención médica. Aclaró que la entidad prestadora de servicios de salud para la población privada de la libertad es la Unión Temporal UT Salud, precisando que el servicio de salud se encuentra tercerizado y que el personal encargado de la atención corresponde a la Fiducia Salud Cen tral UT, que una vez se conoció la presente acción constitucional, la accionante fue remitida al área de salud que opera dentro de las instalaciones del INPEC Sogamoso , no siendo pro tanto responsable de la violación de derechos superiores de la reclusa.
1.5. La Unidad de Servicios Pen itenciarios y Carcelarios “USPEC“ expresó que a ellos solo les corresponde suscribir el contrato de fiducia mercantil que157593109001202500020 01
contenga las estipulaciones necesarias para cumplir con lo establecido por la ley, que en la actual estructura del modelo de prestación del servicio de salud intervienen tanto la USPEC como la fiduciaria, y como tal a ellos les compete únicamente verificar que las actividades que contractualmente se pactaron se cumplan y deja claro que no intervienen en la contratación de los operadores de salud, puesto que eso lo hace directamente la fiducia. Además, el INPEC tiene la responsabilidad de trasladar a las personas privadas de la libertad a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a travé s del médico tratante, por lo tanto, solicita que la responsabilidad recaiga sobre la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, qu e es el responsable de operar el
las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a travé s del médico tratante, por lo tanto, solicita que la responsabilidad recaiga sobre la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, qu e es el responsable de operar el servicio de salud y, por último, solicitó su desvinculación porque en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la ac cionante ni ha incumplido sus deberes legales, máxime cuando carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante.
1.6. Por su parte, la Unión Temporal UT SALUD – USPEC 2 y Fiduprevis ora guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas.
1.7. En fallo de primera instancia del 02 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos a la salud de la accionante. Ordenó a las entidades accionadas que, en el té rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del fallo, adelanten las gestiones administrativas necesarias para (i) autorizar y garantizar la programación de las citas médicas especializadas requeridas, conforme a la s órdene s médicas emitidas por los profesionales tratantes y (ii) suministrar oportunamente el medicamento Micofenolato de Mofetilo de 500 mg, en la dosis prescrita (una tableta cada doce horas), sin dilaciones ni interrupciones . También le ordenó al Instituto Nac ional Penitenciario y C arcelario (INPEC), sede Sogamoso, que garantice de manera oportuna y efectiva el traslado extramural de la accionante al centro médico especializado correspondiente, según la
Instituto Nac ional Penitenciario y C arcelario (INPEC), sede Sogamoso, que garantice de manera oportuna y efectiva el traslado extramural de la accionante al centro médico especializado correspondiente, según la especialidad médica requerida, cada vez que sea ne cesario para la atención, control y seguimiento de su estado de salud, conforme a las órdenes emitidas por el personal médico tratante.
1.7.1. El a quo sustentó su decisión en que, si bien no se allegó acervo probatorio respecto de la vulneración de los derechos alegados por parte de la accionante, y las partes accionadas tampoco cumplieron el requerimiento de157593109001202500020 01
allegar la historia clínica de la paciente, se le dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por lo tanto, tuteló el derecho a la salud de Clara Ivone Pérez Fraile, ya que esta fue clara en expresar los fundamentos fácticos y las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, producto de la mora o la precariedad de la ate nción en salud por parte de las entidades encargadas de l servicio, habiéndose evidenciado, según la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, que la última salida al médico fue el 11 de junio de 2024.
1.8. Inconforme con la dec isión de primera instancia, el jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC“ presentó impugnación frente al numeral segundo 1 del fallo de tutela del 02 de mayo de 2025, argumentando que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4150 de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC“ presentó impugnación frente al numeral segundo 1 del fallo de tutela del 02 de mayo de 2025, argumentando que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4150 de 2011 ninguna le impone la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes; mucho menos puede intervenir en la contratación de los operadores de salud, ya que su función principal es la verificaci ón de la s actividades que contractualmente se pactaron con la fiduciaria, y es esta última la que se encarga de la contratación de operadores en salud.
1.8.1. Argumentó que dentro de las órdenes proferidas por el fallo de tutela en mención se le estarían asignando funciones que no le c orresponden legalmente, pues según la USPEC, la prestación de servicios de salud de la PPL está a cargo del INPEC, por lo que considera que han cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, celebrando el contrato de fiduci a mercantil a fin de que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC y que la orden de entregar insumos y/o medicamentos no le corresponde , concluyendo que ninguna auto ridad de l Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley, por lo que solicitó revocar el fallo proferido por el a quo respecto de la orden emitida a la entidad.
1 SEGUNDO: ORDENAR a la a la Fiduprevisora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Unión Temporal Salud – USPEC
entidad.
1 SEGUNDO: ORDENAR a la a la Fiduprevisora S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Unión Temporal Salud – USPEC 2, que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias para: 1. Autorizar y garantizar la programación de las citas médicas especializadas requeridas, conforme a las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes. 2. Suministrar oportunamente el medicamento Micofenolato de Mofetilo de 500 mg, en la dosis prescrita (una tableta cada doce horas), sin dilaciones ni interrupciones. Lo anterior deberá cumplirse sin imponer barreras administrativas, requisitos injustificados, ni demoras indebidas, asegurando una atención continua, integral y digna en favor de la accionante.157593109001202500020 01
1.9. Recibida la acción por esta Corporación, mediant e providencia del 14 de mayo de 2025 se admitió la impugnación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El derecho a la salud inicialmente no fue considerado por el legislador como fundamental; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentó el precedente, ya que, si bien este es un derecho perteneciente al rango social, económico y cultural, puede ostentar la condición de fundamental en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela como mecanismo directo de protección2. Adicionalmente, el legislad or expidió la Ley 1751 de
medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela como mecanismo directo de protección2. Adicionalmente, el legislad or expidió la Ley 1751 de 2015, en la cual elevó la salud a la categoría de derecho fundamental.
2.2. Esta última postura es acogida y aplicada a la fecha po r la jur isdicción constitucional, de tal manera que la persona afectada por la transgresión al derecho superior a la salud puede acudir al juez constitucional a efectos de que se ampare como derecho autónomo, pues ampara tanto la conservación de la existen cia de la persona como el restablecimiento de su salud, al punto de ostentar una vida en dignas co ndiciones de existencia. En este evento, es necesario que a la persona se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado y poder asegurar el mínimo vital y la seguridad social de quien la invoca.3
2.3. Ahondando más en el estudio que le ha dado la jurisprudencia al derecho fundamental a la salud, esta ha sido enfática al desarrollar el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud, el cual se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud e n el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.”4
tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.”4
2 Corte Constitucional, Sentencia T-005 del 23 de enero de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González. 3 Corte Constitucional Sentencia T014 del 01 de febrero de 2024, M.P Natalia Ángel Cabo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 185 del 21 de mayo de 2024, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.157593109001202500020 01
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada en su numeral segundo se ajusta a derecho, al ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios que gara ntice y autorice las citas médicas por especialista requeridas y suministre oportunamente el medicamento en la dosis prescrita a la accionante, o si, por el contrario, se debe revocar.
2.4.1. La entidad impugnante recrimina la orden dada en el num eral segundo del fallo de tutela, porque según esta, dentro de las funciones que le asignaron mediante el Decreto 4150 de 2011 no se encuentra la prestación de servicios de salud a las PPL , porque la entidad solo suscribe la fiducia mercantil para administ rar el f ondo nacional de salud de la población privada de la libertad y también puede hacer la verificación de cumplimiento del contrato fiduciario en mención, de las actividades que contractualmente se pactaron y que, en efecto, no interviene en la contra tación de los operadores
de la libertad y también puede hacer la verificación de cumplimiento del contrato fiduciario en mención, de las actividades que contractualmente se pactaron y que, en efecto, no interviene en la contra tación de los operadores de salud, ni mucho menos tiene injerencia alguna en la prestación del ser vicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes. Por lo que se le estaría dando una orden que no pueden cumplir por incompetencia funcional, conforme con lo cual, resulta
2.4.2. Es así que esta Corporación encuentra adecuado el amparo que concedió la primera instancia en el entendido de que se trata de una persona privada de la liber tad y el órgano de cierre constitucional ha sido enfático en manifestar que “(…) existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.”5 (Subrayado de la Sala).
2.5. La jurisprudencia respecto de la conformación del sistema de salud de las personas privadas de la libertad, respecto de la entidad impugnante, expresó que “(…) tanto la USPEC como el Ministerio de Salud y Protección Social, tienen el deber legal de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL y corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de
tienen el deber legal de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL y corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de
5 Corte Constitucional, Sentencia T – 330 del 19 de septiembre de 2022, M.P José Fernando Reyes Cuartas.157593109001202500020 01
atención. En concordancia con lo anterior, la USPEC es quien (sic) debe contratar una entidad fiduciaria para admi nistrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL. Dicha entidad fiduciaria, a su vez, es quien (sic) debe de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC, además, debe adelantar acciones para la impl ementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC.”6.
2.5.1. Descendiendo ahora al Decreto 4150 de 2011 al constatar las funciones asignadas a la U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se encontró que el artículo 5°, numeral 8° esboza que esta debe “Realizar, directamente o co ntratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.” (Subrayado de Sala).
2.6. Colofón de lo esgrimido con anterioridad por la Corte Constitucional y lo expresado por la accionante, se evidencia un incumplimiento contractual por parte de la entidad fiduciaria, es decir, de Fiduprevisora y UT Salud – USPEC
2.6. Colofón de lo esgrimido con anterioridad por la Corte Constitucional y lo expresado por la accionante, se evidencia un incumplimiento contractual por parte de la entidad fiduciaria, es decir, de Fiduprevisora y UT Salud – USPEC 2, pues al no brindar la atención de los controles médicos especializados cada seis meses, así como el suministro del medicamento prescrito a la accionante, se concreta dicho incumplimiento y, al guardar silencio respecto de los hechos de la acción constitucional, aplica la presunción de veracidad, como lo indica el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por lo que el a quo no tuvo más remedio que tutelar los derechos vulnerados.
2.6.1. Es así que la orden impartida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es acertada, dado que, si bien esta no puede intervenir en la prestación de los servicios de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto d e los pa cientes, esta sí tiene el deber de ejercer sus funciones, como lo son las de supervisar, realizar auditorías o, en su defecto, contratar la interventoría y, en general, el seguimiento del cumplimiento de la ejecución de los contratos, en este caso, el de f iducia mercantil , p or lo que se insta a la entidad impugnante a que realice todos los trámites necesarios para asegurar el cumplimiento contractual de la fiducia mercantil, para que así le pueda garantizar el acceso al servicio de salud a la accion ante; má xime cuando
6 Corte Constitucional, Sentencia T - 321 del 22 de agosto de 2023, M.P Natalia Ángel Cabo.157593109001202500020 01
garantizar el acceso al servicio de salud a la accion ante; má xime cuando
6 Corte Constitucional, Sentencia T - 321 del 22 de agosto de 2023, M.P Natalia Ángel Cabo.157593109001202500020 01
estos servicios deban prestarse de “manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”7.
2.7. En conclusión, este Tribunal confirma rá la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Sogamoso, en el entendido de que la entidad impugnante tiene el deber de velar por el cumplimiento de los contratos de fiducia mercantil mediante los cuales se manejan los recursos del fondo nacional de las personas privadas de la libertad, y es la fiduciaria con quien la USPEC celebra el contrato la entidad encargada de contratar la prestación de los servicios de salud para el agendamiento de citas o tratamientos que requieran los privados de la libertad.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el numeral segundo del fallo de tutela del 02 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 330 del 19 de septiembre de 2022, M.P José Fernando Reyes Cuartas.157593109001202500020 01
5781-250139