TSDJ VIT SU - 15759310900120250002502-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250002502-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR DE EPS POR INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional como s uperior jerárquico y Agente Interventor) cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la entrega de medicamentos pendientes, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente que afecta los derechos fundamentales del accionante.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Alfonso Sanabria Condia, y ordenó a la Nueva EPS: "...
en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Alfonso Sanabria Condia, y ordenó a la Nueva EPS: "... proceda a garantizar la real y efectiva de los medicamentos pendientes de entrega, en las cantidades ordenadas por el médico tratante a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que sin que se antepongan más demoras, dil aciones o barreras a dministrativas de ninguna índole (citados de manera previa)....", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han
el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y pendientes. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la N ueva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía la entrega de medicamentos pendientes para el accionante, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró la necesidad de vincular y sancionar tanto al Gerente Zonal (responsable directo del cumplimiento), al Gerente Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos tienen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
en tanto todos tienen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.
Número Proceso: 15759310900120250002502
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: ALFONSO SANABRIA CONDIA a través de agente oficioso
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931090012025-00025-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931090012025-00025-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00025-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ALFONSO SANABRIA CONDIA a través de agente oficioso
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Sanabria Condia a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 19 de mayo de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Alfonso Sanabria Condia a través de agente oficioso, interpuso acción
NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 19 de mayo de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Alfonso Sanabria Condia a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor ALFONSO SANABRIA CONDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.925 , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva de los medicamentos pendientes de entrega, en las cantidades ordenadas por el médico tratante a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole, estos son:Radicado No. 1575931090012025-00025-02
TERCERO: ORDENAR a la a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que realice las gestiones administrativas necesarias que garanticen, en lo sucesivo, la autorización oportuna de
TERCERO: ORDENAR a la a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que realice las gestiones administrativas necesarias que garanticen, en lo sucesivo, la autorización oportuna de procedimientos, el suministro ef ectivo de medicamentos y la prestación integral de los servicios médicos prescritos por los profesionales tratantes en favor del señor Alfonso Sanabria Condía, sin que se interpongan barreras administrativas de ninguna índole…”.
2.2.- El accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS no entregó los siguientes insumos y medicamentos:
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 10 de junio de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora ZonalRadicado No. 1575931090012025-00025-02
Boyacá y le concedió un (1) día para explicar las razones del incumplimiento del fallo.
Asimismo, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y su superior jerárquico, para que dieran cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
Por último, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor , para que procediera a impartir las órdenes necesarias para el cabal acatamiento de la orden constitucional, y realizara u ordenara iniciar los trámites pertinentes para abrir el
Por último, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor , para que procediera a impartir las órdenes necesarias para el cabal acatamiento de la orden constitucional, y realizara u ordenara iniciar los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia del 8 de julio dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a quien le corrió traslado de la solicitud y sus anexos, y concedió el termino de dos (2) días para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Además, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, para que informaran las razones del incumplimiento, y de ser necesario, iniciara un proceso disciplinario contra el responsable del mismo.
Por otro lado, comunicó al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor, para que ordenara el cumplimiento inmediato del fallo.
2.5.- Mas adelante, por auto del 5 de septiembre concedió el termino de dos (2) días como periodo probatorio, para que l as partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendieran hacer valer dentro del trámite incidental.
Así mismo, notificó la decisión a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de nueva interventora de la Nueva EPS.
2.6.- El 7 de septiembre, el incidentante informa que solo ha recibido una tercera parte
Así mismo, notificó la decisión a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de nueva interventora de la Nueva EPS.
2.6.- El 7 de septiembre, el incidentante informa que solo ha recibido una tercera parte de los medicamentos autorizados, y los que le han entregado no son los vitales para su vida, pues de un listado de 15, solo entregaron 4 o a lo sumo 5.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
2.7.- En proveído del 19 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regiona l Centro Oriente, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la EPS accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
2.8.- El 19 de enero de 20 26, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de julio , inclusive, debido a la s omisiones allí advertidas.
2.9.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 21 de enero, admitió el incidente de desacato contrala Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, como
enero, admitió el incidente de desacato contrala Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y Superior Jerárquico de la funcionaria requerida, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como interventor de la NUEVA EPS, corriéndoles traslado por un (1) día para que se pronunciara n, y dos (2) días, como periodo probatorio.
2.10.- Posteriormente, por auto del 27 de enero concedió el término de un (1) día como periodo probatorio, para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendieran hacer valer dentro del trámite incidental.
2.11.- Finalmente, en proveído del 30 de enero resolvió el incidente propuesto, sancionando por descarto a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narvaéz, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del
s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»Radicado No. 1575931090012025-00025-02
que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los
al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes
lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Alfonso Sanabria Condia, y ordenó a la Nueva EPS: “… proceda a garantizar la real y efectiva de los medicamentos pendientes de entrega, en las cantidades ordenadas por el médico tratante a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole (citados de manera previa) .…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931090012025-00025-02
Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guard ó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha n entregado los medicamentos requeridos y pendientes.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en
de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931090012025-00025-02