TSDJ VIT SU - 15759310900120250003001-(28-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250003001-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO DE FUNCIONARIOS SANCIONADOS: Se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta cuando el juez de instancia, pese a haber requerido previamente a varios funcionarios de la entidad accionada (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor), solo dispone formalmente la apertura del incidente de desacato respecto de uno de ellos (Gerente Zonal), pero en la decisión sancionatoria termina impo niendo la sanción también a los otros dos (Gerente Regional y Agente Interventor), sin que exista auto posterior que los haya vinculado formalmente al trámite ni se les haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del incidente. Tal proceder constituye una flagrante violación al debido proceso. / INCIDENTE DE DESACATO – DEBER DE CELERIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA RESOLUCIÓN: El trámite incidental de desacato debe resolverse con la celeridad que exige la protección inmediata de los derechos fundamentales. La demora injustificada de más de cuatro (4) meses para resolver el incidente, durante la cual incluso se produjeron cambios en la representación legal de la entidad accionada, desnaturaliza la eficacia de la acción de tutela y merece un llamado de atención al juez de instancia para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a estas actuaciones.
“De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para
de la acción de tutela y merece un llamado de atención al juez de instancia para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a estas actuaciones.
“De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la apertura del trámite se hizo únicamente contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, sin que, luego de esa actuación, se hubiere emitido algún auto de vinculación en relación con los demás funcionarios requeridos. (…) Pese a todo lo anterior, y sin que exista justificación para ello, o providencia que disponga alguna vinculación adicional, en el fallo de desacato se dispuso sancionar a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Gálves Mateus, Agente Interventor de la misma entidad, sin que de manera previa hayan sido vinculados formalmente al trámite. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que fueron sancionados sin hacerse parte del trámite, máxime si se les endilga responsabilidad en las conductas omisivas que aquí se reclaman, lo que claramente constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción. (…) Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto la duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron más de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un
duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron más de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un llamado al Juez de instancia para que le imprima celeridad a la actuación constitucional y resuelva de manera oportuna lo propio.”
Nota de Relatoría: En el presente asunto se consulta la providencia que sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la entrega de unos medicamentos (Rosuvastatina + Ezetimiba, Rivaroxabán y Dapagliflozina). El problema jurídico central consistió en determinar si el trámite incidental se había surtido conforme a las garantías del debido proceso. El Tribunal Superior decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente (24 de septiembre de 2025). Se argumentó que, aunque el juzgado había realizado requerimientos previos a los tres funcionarios, solo abrió formalmente el incidente en contra de la Gerente Zonal. Sin embargo, en la providencia sancionatoria, sin mediar auto de vinculación posterior ni darles la oportunidad de defenderse dentro del incidente, impuso sanción también al Gerente Regional y al Agente Interventor, lo que constituye una indebida integración del contradictorio y una violación al debido proceso.
Adicionalmente, se hizo un llamado de atención al juez de instancia por la demora excesiva de más de cuatro meses en resolver el incidente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
más de cuatro meses en resolver el incidente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Corte Constitucional, Sentencia C367 de 2014.
Número Proceso: 15759310900120250003001
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931090012025-00030-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00030-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00030-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor O RLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, identificado con cédula de ciudadanía número 9.515.325, de
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, identificado con cédula de ciudadanía número 9.515.325, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS , en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva entrega al señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, de los medicamentos • Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg • Rivaroxabán 20 mg • Dapagliflozina 10 mg, en las cantidades ordenadas por el galeno tratante, a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole…”.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , tras manifestar que no han sido entregados los siguientes medicamentos: “Rivaroxabán 20 mg (anticoagulante), Dapagliflozina 10 mg (cardiometabólico con beneficios CV/renales), y Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg (hipolipemiante de alta intensidad), incrementa el riesgo de eventos cardiovasculares y descompensaciones en un adulto mayor con diagnósticos crónicos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , previo a
cardiovasculares y descompensaciones en un adulto mayor con diagnósticos crónicos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 11 de agosto del 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento.
Así mismo, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico, para que de forma inmediata efectuaran el cumplimiento de la orden de tutela.
De otro lado, vinculo y requirió a l Dr. Bernando Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor a de la entidad accionada, para que orden ara el cumplimiento inmediato de la tutela, y realizara y/o ordenara iniciar los trámites pertinentes u disciplinarios en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia del 24 de septiembre dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de un (1) día para que diera respuesta a los hechos y pretensiones , y dos (2) días como periodo probatorio para que solicitara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.
También, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y como superior jerárquico, para que
como periodo probatorio para que solicitara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.
También, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y como superior jerárquico, para que informaran las razones que los han llevado a incumplir el fallo de tutela, y procediera a su cumplimiento inmediato.
Asimismo, dispuso comunicar la decisión a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Agente Interventora de la incidentada NUEVA EPS, para que conociera y ordenara a quien correspondiera el cumplimiento del fallo de tutela.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
Por último, tuvo como pruebas documentales todos los anexos allegados con el escrito de desacato. 2.5.- A través de auto del 7 de octubre se decretaron las pruebas, otorgando el término de dos (2) días como periodo probatorio para que las partes solicit aran o allegaran pruebas adicionales a las ya aportadas dentro del trámite incidental.
Además, dispuso notificar a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de nueva interventora de la NUEVA EPS.
2.6.- Finalmente, m ediante proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo
calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia , al vincular durante el trámite a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a quien, entre otros, le impuso la sanción aquí consultada. Pese a ello, se incurrió en algunas irregularidades que conllevan a la nulidad del trámite, como pasa a verse:Radicado No. 1575931090012025-00030-01
se incurrió en algunas irregularidades que conllevan a la nulidad del trámite, como pasa a verse:Radicado No. 1575931090012025-00030-01
Del recuento procesal al que se hizo alusión de manera previa, se evidencian las siguientes actuaciones:
Auto de requerimiento previo del 11 de agosto de 2025:
1. REQUERIR a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de un día (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento de la orden dispuesta en sentencia de fecha 04 de junio de 2025.
2. REQUERIR a la doctora Marian Liliana Carrillo , gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y al doctor Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente regional Centro oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico para que de forma inmediata procedan a dar cumplimiento a la orden de tutela de fecha 04 de junio de 202, en lo que respecta a la real y efectiva entrega al señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, de los medicamentos • Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg • Rivaroxabán 20 mg • Dapagliflozina 10 mg, en las cantidades ordenadas por el galeno tratante, a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.
3. REQUERIR al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con
prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.
3. REQUERIR al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía 3.020.657 como interventor de la NUEVA EPS, proceda a impartir las órdenes necesarias para que se dé cabal acatamiento a la orden de Protección Constitucional que dictó en el trámite de tutela del asunto principal del cual se ha desprendido este incidente, y a su turno para que realice y/o ordene a quien corresponda iniciar los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido”.
Auto de apertura del 24 de septiembre de 2025:
“PRIMERO.- Admitir el incidente de desacato en contra de la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. No. 46.369.216, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, de acuerdo con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y con los lineamientos de la Sentencia Constitucional 367 de 2014, por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 04 de junio de 2025.
SEGUNDO: Correr traslado de la solicitud y sus anexos, a la parte incidentada, para que dentro del término improrrogable de UN (01) día , contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a los hechos y pretensiones del incidente de desacato.
TERCERO: Conceder el término concomitante de DOS (02) DÍAS , como periodo probatorio para que las partes soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer
incidente de desacato.
TERCERO: Conceder el término concomitante de DOS (02) DÍAS , como periodo probatorio para que las partes soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer dentro del presente trámite incidental.
CUARTO: Requerir a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y al doctor ALDEMAR CASADIEGORadicado No. 1575931090012025-00030-01
JAIME, identificado con C.C. No. 8.827.687, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA o quien haga sus veces, como Superior Jerárquico de la funcionaria requerida, para que informen las razones que los han llevado a incumplir el fallo de tutela que amparó los derechos de l señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendúa , y para que procedan a su cumplimiento inmediato y de ser necesario abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el responsable, en virtud de lo establecido en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Comunicar esta decisión a la Doctora Gloria Libia Polanía Aguillón , identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553, en su calidad de Agente Interventora de la incidentada NUEVA EPS, para su conocimiento y para que ordene a quien corresponda el cumplimiento inmediato de la orden de tutela de fecha 18 de junio de 2025, adoptada en favor del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendúa…”
Auto de pruebas del 7 de octubre de 2025:
“PRIMERO: CONCEDER el término concomitante de dos (02) días, como PERIODO
junio de 2025, adoptada en favor del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendúa…”
Auto de pruebas del 7 de octubre de 2025:
“PRIMERO: CONCEDER el término concomitante de dos (02) días, como PERIODO PROBATORIO para que las partes soliciten o alleguen las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendan hacer valer dentro del presente trámite incidental.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes en la presente acción. Igualmente, a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón , en su calidad de nueva interventora de la NUEVA EPS.”
Fallo sancionatorio del 18 de diciembre de 2025:
“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida y el doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 18 de junio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci a.” Resalta la Sala.
De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la apertura del trámite se hizo únicamente contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de
de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la apertura del trámite se hizo únicamente contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, sin que, luego de esa actuación, se hubiere emitido algún auto de vinculación en relación con los demás funcionarios requeridos.
Pese a todo lo anterior, y sin que exista justificación para ello, o providencia que disponga alguna vinculación adicional, en el fallo de desacato se dispuso sancionar a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de laRadicado No. 1575931090012025-00030-01
Nueva EPS y Luis Oscar Gálves Mateus, Agente Interventor de la misma entidad, sin que de manera previa hayan sido vinculados formalmente al trámite.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que fueron sancionados sin hacerse parte del trámite, máxime si se les endilga responsabilidad en las conductas omisivas que aquí se reclaman, lo que claramente constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción. En ese sentido, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de septiembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso.
Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto la duración excesiva del
de septiembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso.
Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto la duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron más de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un llamado al Juez de instancia para que le imprima celeridad a la actuación constitucional y resuelva de manera oportuna lo propio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendúa, a partir del auto del 24 de septiembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.