TSDJ VIT SU - 15759310900120250003101-(07-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250003101-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SERVICIOS DE SALUD – PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN COMO GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD: El sistema de salud debe financiar el transporte, alojamiento y alimentación cuando sean necesarios para garantizar el acceso efectivo a servicios médicos, sin que la ausencia del municipio en listados de prima por dispersión geográfica sea excusa para negarlo, especialmente si el usuario carece de capacidad económica y su salud peligra. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – ALCANCE: El principio de integralidad comprende no solo las prestaciones médicas directas, sino también los medios necesarios para acceder a ellas, como el transporte, que se constituye en una garantía de accesibilidad al sistema. / TRATAMIENTO INTEGRAL – ALCANCE DE UNA ORDEN JUDICIAL: Ordenar a una EPS cumplir con sus obligaciones legales de prestar los servicios médicos ordenados sin necesidad de una orden judicial de tratamiento integral no equivale a decretar dicho tratamiento, sino a exhortar al cumplimiento de sus deberes.
"2.6. Ahora en respuesta al argumento planteado por la entidad recurrente, mediante el cual alega que la decisión adoptada por el a quo en el ordinal tercero en el que ordenó "que en lo sucesivo se garantice la financiación del transporte del señor ALFONSO CAMARGO CAMARGO, cuando se autoricen servicios, exámenes o tratamientos médicos para el establecimiento de sus diagnósticos médicos. Igualmente asuma los
financiación del transporte del señor ALFONSO CAMARGO CAMARGO, cuando se autoricen servicios, exámenes o tratamientos médicos para el establecimiento de sus diagnósticos médicos. Igualmente asuma los gastos de financiación de los servicios de alojamiento y alimentación del tutelante, siempre y cuando impliquen su permanencia por más de un día fuera de su lugar de residencia", porque desconocía lo establecido en la Resolución 2717 de 2024 anexo 2, argumentando que el municipio donde se encuentra el usuario, no se halla incluido en la lista de municipio s con reconocimiento y asignación de prima adicional, argumento que se advierte que no está llamado a prosperar, ya que no es de recibo que la EPS ni financie ni cubra el servicio de transporte porque el municipio de Pesca, no se encuentra entre los munici pios a los que se le reconoce prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, que supera la limitación alegada por el impugnante, en los casos que el usuario se encuentre en aquellas zonas que no son objeto de prima por dispersión, las mismas "cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general". 2.7. Continuando con el estudio de los argumentos planteados en la impugnación, en respuesta al argumento planteado por la entidad recurrente, donde alega que el municipio de Pesca no está en la lista que del anexo 2 de la Resolución 2717 de
estudio de los argumentos planteados en la impugnación, en respuesta al argumento planteado por la entidad recurrente, donde alega que el municipio de Pesca no está en la lista que del anexo 2 de la Resolución 2717 de 2024 "Lista de municipios con reconocimiento y asignación de prima adicional" y, por tal razón, no puede financiar los gastos de alimentación y alojamiento ordenados en el ordinal tercero, se advierte que tampoco funge de prosperidad, ya que la misma Corte Constitucional ha decantado que (i) "en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro"; (ii) "en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica". Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, ten iendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado". 2.8. Ahora para que se reconozca de manera excepcional el financiamiento de estas prestaciones deben converger los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa implica "un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente", y (iii) en las solicitudes de alojamiento, "se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración". La Sala resalta que "cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta", en el caso de análisis, se
que "cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta", en el caso de análisis, se evidencia que en el trámite de tutela Cajacopi EPS S.A.S. no desvirtuó la afirmación del agenciado, al igual que dentro del acervo probatorio adosado, se logra evidenciar que el mismo cuenta con un nivel de Sisbén A 2 "pobreza extrema", situación que deja en evidencia la necesidad de que se financien dichos gastos para garantizar la accesibilidad al servicio de salud, como lo reconoce la jurisprudencia."
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-017-21; Sentencia SU-508 de 2020; Sentencia T-760 de 2008; Sentencias T-513 de 2020 y T-401A de 2022; Corte Constitucional Sentencia T-147 de 2023; Resolución 2717 de 2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada a favor de un adulto mayor contra su EPS por la negativa a autorizar y financiar servicios de salud, transporte, alojamiento y alimentaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 necesarios para sus tratamientos. Los problemas jurídicos centrales fueron la obligación de la EPS de financiar estos servicios auxiliares para garantizar la accesibilidad al sistema de salud, superando el argumento de que el municipio no estaba en una lis ta de dispersión geográfica, y la correcta interpretación de una orden judicial que exhortaba al cumplimiento de las obligaciones legales sin decretar un tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia,
argumento de que el municipio no estaba en una lis ta de dispersión geográfica, y la correcta interpretación de una orden judicial que exhortaba al cumplimiento de las obligaciones legales sin decretar un tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, encontrando que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para el financiamiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y aclarando que el juez de primera instancia no había ordenado un tratamiento integral, sino el cumplimiento de los deberes legales de la EPS.
Número Proceso: 15759310900120250003101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JUAN DAVID LOPEZ CASTRO en calidad de agente oficioso de ALFONSO CAMARGO
CAMARGO
Accionado: CAJACOPI EPS SAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 7 DE JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de es tudiar el proyecto
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de es tudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593109001202500031 01 siendo accionante JUAN DAVID LOPEZ CASTRO en calidad de agente oficioso de ALFONSO CAMARGO CAMARGO y accionado CAJACOPI EPS SAS y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593109001202500031 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500031 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID LOPEZ CASTRO en calidad de agente oficioso de
ALFONSO CAMARGO CAMARGO
ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS y Otro
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: ACTA 7 JULIO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Cajacopi S.A.S , contra el fallo de tutela del 06 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Personero Municipal de Pesca Boyacá , Juan David López Castro , manifestó que su agenciado, Alfonso Camargo Camargo , es un adulto mayor que tiene setenta y seis (76) años; actualmente se encuentra afiliado a Cajacopi EPS S.A.S. y su lugar de domicilio se ubica en el municipio de Pesca , Boyacá, refirió que cuenta con antecedentes de preinfartos, úlcera varicosa, hipoacusia, cardiopatía isquémica, vértigo periférico e hipertensión, que durante el 2024 se presentaron muchas complicaciones y demoras por parte de la EPS lo que llevó a que se presentaran distintas quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Narró que en enero hogaño, ingresó al Hospital Regional de Duitama al presentar una infección en la úlcera varicosa que tiene en el miembro inferior157593109001202500031 01
derecho y, al momento del egreso , el médico tratante le ordenó una serie de exámenes, consultas y controles.
derecho y, al momento del egreso , el médico tratante le ordenó una serie de exámenes, consultas y controles.
1.2. Que debido a la falta de atención por parte de Cajacopi EPS S.A.S. el hijo del agenciado presentó queja ante la misma entidad y la Superintendencia Nacional de Salud, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual, la Personería Municipal de Pesca , solicitó fo rmalmente a la EPS la autorización y programación de las citas médicas pendientes, al igual que se garanti zara el servicio de transporte , lográndose solo la programación de una cita con medicina interna, la cual se llevó a cabo y se ordenó control por medicina interna y primeras valoraciones por cardiología y enfermería . Advirtió que, aunque se radicaron dichas órdenes ante la EPS, hasta el momento no han sido autorizadas, expuso que el agenciado requería de servicio de transporte, ya que se encuentra en una zona rural alejada de donde se deben prestar los servicios.
1.3. Por los hechos antes mencionados , Juan David López Castro , en calidad de agente oficioso de Alfonso Camargo Camargo , instauró acción de tutela en contra de Cajaco pi EPS S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud al considerar que fueron vulnerados los derechos a la salud, seguridad social y petición. La acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto del 23 de mayo de hogaño admitió la acción constitucional, vinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y concedió un término de (02) días hábiles a las entidades vinculadas
hogaño admitió la acción constitucional, vinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y concedió un término de (02) días hábiles a las entidades vinculadas y accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
1.4. La Superintendencia Nacional de Salud , emitió respuesta, explicó que no ha incurrido en ninguna acción, omisión o incumplimiento que vulnere los derechos implorados, esgrimió que se con figura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a responder por la amenaza o vulneración de los derechos que se alegan, razón por la cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite.157593109001202500031 01
1.5. La Secretaría de Salud de Boyacá, emitió respuesta, frente a los hechos de la tutela manifestó que solo le const aba que Alfonso Camargo Camargo está afiliado a Cajacopi EPS en el régimen subsidiado, sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales esgrimió que corresponde a dicha aseguradora y no a la entidad territorial, explicó que solo le asisten acciones de inspección y vigilancia de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes. Asimismo, destacó que la Comisi ón de Regulación en Salud (CRES) expidió el Acuerdo 029 de 2011 mediante el cual se incluyeron en el Plan Obligatorio de Salud (POS) los servicios de transporte y hospedaje para el paciente y un acompañante, en aquellos eventos en los que sean necesarios para garantizar el acceso efectivo a procedimientos o tratamientos médicos, especialmente cuando estos dependan del desplazamiento hacia
para el paciente y un acompañante, en aquellos eventos en los que sean necesarios para garantizar el acceso efectivo a procedimientos o tratamientos médicos, especialmente cuando estos dependan del desplazamiento hacia lugares distantes en los que se preste la atención requerida, y siempre que el paciente no cuente con los medios económicos para asumir dichos costos. Por último, solicitó que se desvinculara de la acción.
1.6. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, emitió respuesta, mencionó que no contaba con funciones de inspección, vigilancia o control, y carece de competencia para sancionar a las EPS por eventuales omisiones en la prestación de servicios, razón por la cual solicitó al despacho judicial negar el amparo solicitado por el accionante ; en l o que respecta a la ADRES, dado que a partir de los hechos relatados y del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia conducta alguna atribuible a su representada que implique vulneración de derechos fundamentales.
1.7. Cajacopi EPS, emitió respuesta, indicó que, al analizar el caso concreto, se constató que fue el propio usuario quien dejó transcurrir el tiempo sin realizar el trámite correspondiente, lo cual conllevó al vencimiento de las órdenes médicas y autorizaciones previamente emit idas. Narró que no evidencia que el accionante haya adelantado oportunamente la solicitud de programación de los servicios ante la IPS, que el usuario informó que solicitaría la renovación de las órdenes médicas ante la IPS, y que una vez c ontara con los soportes actualizados, proceder ía a radicarlos nuevamente ante la EPS para la
servicios ante la IPS, que el usuario informó que solicitaría la renovación de las órdenes médicas ante la IPS, y que una vez c ontara con los soportes actualizados, proceder ía a radicarlos nuevamente ante la EPS para la generación de las respectivas autorizaciones. Bajo este contexto, n egó haber157593109001202500031 01
incurrido en vulnera ción alguna de derechos fundamentales, alegó que al verificar las órdenes médicas anexas al expediente, permitían concluir que estas se encontraban vencidas y no se radicaron de manera oportuna, lo cual imposibilita la generación de autorizaciones dentro del sistema. Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.8. El 06 de junio del año presente , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud de Alfonso Camargo Camargo y ordenó a Cajacopi EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a gestionar de manera prioritaria y sin dilaciones la renovación de las órdenes médicas vencidas que requiriera Alfonso Camargo Camargo, prestando un acompañamiento necesario para su trámite ante la IPS co rrespondiente y una vez renovadas las órdenes, autorizar de manera inmediata los servicios de salud ordenados por medicina especializada , así como cualquier otro servicio que sea ordenado por sus médicos tratantes para su enfermedad, que se adelanten todos los trámites administrativos para que en lo sucesivo se garantice la financiación del transporte , cuando se autoricen servicios,
salud ordenados por medicina especializada , así como cualquier otro servicio que sea ordenado por sus médicos tratantes para su enfermedad, que se adelanten todos los trámites administrativos para que en lo sucesivo se garantice la financiación del transporte , cuando se autoricen servicios, exámenes o tratamientos médicos para el establecimiento de sus diagnósticos médicos. Igualmente , asuma los gastos de financiac ión de los servicios de alojamiento y alimentación del accionante, siempre y cuando impliquen su permanencia por más de un día fuera de su lugar de residencia. Conminó a Cajacopi S.A.S . para que garantice, con la debida diligencia, la prestación integral y oportuna de los servicios médicos ordenados por el médico tratante sin necesidad de que medie una orden judicial de tratamiento integral para el cumplimiento de sus obligaciones legales.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia Cajacopi EPS S .A.S. impugnó la decisión, esgrimió que el literal cuarto del fallo de tutela , no reunía los criterios jurisprudenciales y normativos para que se ordene la cobertura de tratamiento integral al igual que alegó que el literal tercero es desfavorable a sus intereses, ya que al ordenarse la financiación del transporte, alojamiento y transporte se desconoce lo establecido en el Anexo No. 2 de la Resolución 2717157593109001202500031 01
de 2024 en la cual se encuentra el listado de municipios y corregimientos a los que se les paga prima adicional por zona especial de dispersión geográfica para el régimen subsidiado, ya que el municipio de Pesca no se encuentra en dicho listado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
que se les paga prima adicional por zona especial de dispersión geográfica para el régimen subsidiado, ya que el municipio de Pesca no se encuentra en dicho listado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Sogamoso, en consonancia con los argumentos de la impugnación presentada, corresponde a esta Sala determinar si la decisión tomada por el a quo de ordenar el tratamiento integral desconoce los requisitos jurisprudenciales para su concesión, y si al ordenarse la financiación del transporte, alojamiento y alimentación se desconoció lo establecido en el Anexo No. 2 de la Resolución 2717 de 2024 conforme lo alega la entidad accionada.
2.2. Respecto al principio de continuidad, en la prestación del servicio de salud, la Corte ha señalado que “… reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud d e los usuarios”1
2.3. También es de resaltar que la prestación del servicio de salud debe ser oportuno y brindarse en el momento que se requiere, ya que como ha manifestado la Corte Constitucional “El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el
oportuno y brindarse en el momento que se requiere, ya que como ha manifestado la Corte Constitucional “El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro
1 Corte Constitucional Sentencia T-017-21157593109001202500031 01
servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida”2.
2.4. La Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio médico, sino “un medio para acceder al servicio de salud”3, porque a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materia lizar su prestación”4, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.5. La Corte ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionarlo en virtud del principio de integralidad”5. En atención a este principio, el servicio de transporte debe suministrarse porque, si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”, y su ausencia se constituye en una forma de negar el acceso al derecho fundamental, p or lo tant o, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema.
los servicios de salud”, y su ausencia se constituye en una forma de negar el acceso al derecho fundamental, p or lo tant o, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema.
2.6. Ahora en respuesta a l argumento planteado por la entidad recurrente , mediante el cual alega que la decisión adoptada por el a qu o en el ordinal tercero en el que ordenó “que en lo sucesivo se garantice la financiación del transporte del señor ALFONSO CAMARGO CAMARGO, cuando se autoricen servicios, exámenes o tratamientos médicos para el establecimiento de sus diagnósticos médicos. Igualmente asuma los gastos de financiación de los servicios de alojamiento y alimentación del tutelante, siempre y cuando impliquen su permanencia por más de un día fuera de su lugar de residencia” , porque desconocía lo establecido e n la Resolución 2717 de 2024 anexo 2, argumentando que el municipio donde se
2Ibidem 3 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-760 de 2008. 4 Ibidem 5 Sentencias T-513 de 2020 y T-401A de 2022.157593109001202500031 01
encuentra el usuario , no se halla incluido en la lista de municipios con reconocimiento y asignación de prima adicional, argumento que se advierte que no está llamado a prosperar , ya que no es de recibo que la EPS ni financie ni cubra el servicio de transporte porque el municipio de Pesca , no se encuentra entre los municipios a los que se le reconoce prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, que
cubra el servicio de transporte porque el municipio de Pesca , no se encuentra entre los municipios a los que se le reconoce prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, que supera la limitación alegada por el impugnante, en los casos que el usuario s e encuentre en aquellas zonas que no son objeto de prima por dispersión , las mismas “cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasl adarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general”6.
2.7. Continuando con el estudio de los argumentos plante ados en la impugnación, en respuesta al argumento planteado por la entidad recurrente, donde alega que el municipio de Pesca no está en la lista que del anexo 2 de la Resolución 2717 de 2024 “Lista de municipios con reconocimiento y asignación de prima adicional” y, por tal razón, no puede financiar los gastos de alimentación y alojamiento ordenados en el ordinal tercero , se advierte que tampoco funge de prosperidad , ya que la misma Corte Constitucional ha decantado que (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que
cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado”.
2.8. Ahora para que se reconozca de manera excepcional el financiamiento de estas prestaciones deben converger los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa implica “un peligro para la vida, la integridad
6 Corte Constitucional Sentencia T-147 de 2023157593109001202500031 01
física o el estado de salud del paciente”, y (iii) en las solic itudes de alojamiento, “se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”. La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta ”, en el caso de análisis, se evidencia que en el trámite de tutela Cajacopi EPS S.A.S. no desvirtuó la afirmación del agenciado, al igual que dentro del acervo probatorio adosa do, se logra evidenciar que el mismo cuenta con un nivel de Sisbén A2 “pobreza extrema”, situación que deja en evidencia la necesidad de que se financien dichos gastos para garantizar la accesibilidad al servicio de salud , como lo reconoce la jurisprudencia.
2.9. Respecto al argumento planteado por la EPS recurrente, mediante el cual
situación que deja en evidencia la necesidad de que se financien dichos gastos para garantizar la accesibilidad al servicio de salud , como lo reconoce la jurisprudencia.
2.9. Respecto al argumento planteado por la EPS recurrente, mediante el cual alega que la orden proferida en el ordinal cuarto del fallo de tutela no se ajustaba a derecho, porque se ordenó el tratamiento integral sin que se configuraran los criterios jurisprudenciales para que se pueda proferir tal orden, se advierte que el a quo estipuló “CONMINAR a la EPS CAJACOPI SAS, para que garantice, con la debida diligencia, la prestación integral y oportuna de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, al señor ALFONSO CAMARGO CAMARGO, sin necesidad de que medie una orden judicial de tratamiento integral para el cumplimiento de sus obligaciones legales”, por lo que esta Sala advierte que no se ordenó el tratamiento integral, ya que el juez de primera instancia refirió que la entidad debe cumplir sin necesidad de que se ordene el tratamiento integral, y lo que hizo la primera instancia, fue exhortar a la entidad para que cumpla con sus obligaciones legales y garantice lo necesario por el agenciado, sin que medie una orden judicial de tratamiento integral.
2.10. Una vez culminado el análisis del presente caso, este Colegiado llega a la conclusión de que las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se ajustaron a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, y no a una decisión caprichosa del juez de obligar a la accionada a cumplir algo fuera de lo que la misma Corte Constitucional ha decantado en la jurisprudencia pacifica del tema.157593109001202500031 01
y no a una decisión caprichosa del juez de obligar a la accionada a cumplir algo fuera de lo que la misma Corte Constitucional ha decantado en la jurisprudencia pacifica del tema.157593109001202500031 01
2.11. Se confirmara el fallo de tutela del 06 de junio de hogaño.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 06 de junio de 2025 expedida el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
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