TSDJ VIT SU - 15759310900120250003701-(27-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250003701-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO DE FUNCIONARIOS SANCIONADOS: Se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta cuando el juez de instancia, pese a haber requerido previamente a varios funcionarios de la entidad accionada (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor), solo dispone formalmente la apertura del incidente de desacato respecto de uno de ellos (Gerente Zonal), pero en la decisión sancionatoria termina impo niendo la sanción también a los otros dos (Gerente Regional y Agente Interventor), sin que exista auto posterior que los haya vinculado formalmente al trámite ni se les haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del incidente. Tal proceder constituye una flagrante violación al debido proceso. / INCIDENTE DE DESACATO – DEBER DE CELERIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA RESOLUCIÓN: El trámite incidental de desacato debe resolverse con la celeridad que exige la protección inmediata de los derechos fundamentales. La demora injustificada de más de cuatro (4) meses para resolver el incidente, durante la cual incluso se produjeron cambios en la representación legal de la entidad accionada, desnaturaliza la eficacia de la acción de tutela y merece un llamado de atención al juez de instancia para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a estas actuaciones.
“De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para
de la acción de tutela y merece un llamado de atención al juez de instancia para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a estas actuaciones.
“De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la apertura del trámite se hizo únicamente contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, sin que, luego de esa actuación, se hubiere emitido algún auto de vinculación en relación con los demás funcionarios requeridos. (…) Pese a todo lo anterior, y sin que exista justificación para ello, o providencia que disponga alguna vinculación adicional, en el fallo de desacato se dispuso sancionar a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Gálves Mateus, Agente Interventor de la misma entidad, sin que de manera previa hayan sido vinculados formalmente al trámite. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que fueron sancionados sin hacerse parte del trámite, máxime si se les endilga responsabilidad en las conductas omisivas que aquí se reclaman, lo que claramente constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción. (…) Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto la duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron mas de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un
duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron mas de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un llamado al Juez de instancia para que le imprima celeridad a la actuación constitucional y resuelva de manera oportuna lo propio.”
Nota de Relatoría: En el presente asunto se consulta la providencia que sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la realización de una valoración médica integral para determinar el diagnóstico, nivel de dependencia y necesidad de servicio de cuidador de una paciente.
El problema jurídico central consistió en determinar si el trámite incidental se había surtido conforme a las g arantías del debido proceso. El Tribunal Superior decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente (4 de septiembre de 2025). Se argumentó que, aunque el juzgado había realizado requerimientos previos a los tres funcionarios, solo abrió formalmente el incidente en contra de la Gerente Zonal. Sin embargo, en la providencia sancionatoria, sin mediar auto de vinculación posterior ni darles la oportunidad de defenderse dentro del incidente, impuso sanción también al Gerente Regional y al Agente Interventor, lo que constituy e una indebida integración del contradictorio y una violación al debido proceso. Adicionalmente, se hizo un llamado de atención al juez de instancia por la demora excesiva de más de cuatro meses en resolver el incidente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DES CRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,
juez de instancia por la demora excesiva de más de cuatro meses en resolver el incidente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DES CRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.
Número Proceso: 15759310900120250003701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: ALEJANDRA PATRICIA VARGAS SANDOVAL (agente oficiosa de NELLY MARGARITA
VARGAS RUIZ)
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931090012025-00037-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00037-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALEJANDRA PATRICIA VARGAS SANDOVAL agente
oficiosa de NELLY MARGARITA VARGAS RUIZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz a través de agente oficiosa contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Nelly Margarita Vargas Ruiz Condia a través de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y la integridad personal ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado
derechos fundamentales a la salud, vida digna y la integridad personal ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Salud en su faceta diagnóstica de la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 24.115.285, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Ordenar a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones administrativas y contractuales necesarias y disponga una valoración médica a través de losRadicado No. 1575931090012025-00037-01
profesionales de la salud especializados adscritos a la entidad o a la red de prestadores de salud, con la finalidad de que:
1. Determine el diagnóstico de la enfermedad que padece actualmente la paciente.
2. Establezca si la paciente presenta dependencia para sus actividades de la vida diaria,
3. Coordine y solicite un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica de la paciente.
4. Defina formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario, deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo”.
deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo”.
2.2.- La accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato , indicando que la Nueva EPS no ha autorizado la visita para que el personal médico le realice la valoración correspondiente , indicando que cada día se dificulta su cuidado y no cuenta con los recursos para pagar a una persona que le brinde los mismos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de agosto de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y le concedió un (1) día para explicar las razones del incumplimiento del fallo.
Asimismo, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y su superior jerárquico, para que dieran cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
Por último, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor, para que procediera a impartir las órdenes necesarias para el cabal acatamiento de la orden constitucional, y realizara u ordenara iniciar los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia de l 4 de septiembre dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal
responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia de l 4 de septiembre dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a quien le corrió traslado de la solicitud y sus anexos, y concedió el termino de dos (2) día s para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.Radicado No. 1575931090012025-00037-01
Además, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, para que informaran las razones del incumplimiento, y de ser necesario, iniciara un proceso disciplinario contra el responsable del mismo.
Por otro lado, comunicó a la Dr. Gloria Libia Polania Aguillon en calidad de Agente Interventora, para que ordenara el cumplimiento inmediato del fallo.
2.5.- Mas adelante, por auto del 24 de septiembre concedió el termino de dos (2) días como periodo probatorio, para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretend ieran hacer valer dentro del trámite incidental.
2.6.- Finalmente, en proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la EPS accionada , por el incumplimiento del
Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la EPS accionada , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.Radicado No. 1575931090012025-00037-01
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia , al vincular durante el trámite a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a quien, entre otros, le impuso la sanción aquí consultada. Pese a ello, se incurrió en algunas irregularidades que conllevan a la nulidad del trámite, como pasa a verse:
Del recuento procesal al que se hizo alusión de manera previa, se evidencian las
se incurrió en algunas irregularidades que conllevan a la nulidad del trámite, como pasa a verse:
Del recuento procesal al que se hizo alusión de manera previa, se evidencian las siguientes actuaciones:
Auto de requerimiento previo del 5 de agosto de 2025:
1. “REQUERIR a la doctora Marian Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, para que en el término de un día (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, explique las razones por las cuales no ha continuado con el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. REQUERIR a la doctora Marian Liliana Carrillo , gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y al doctor Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente regional Centro oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico para que de forma inmediata procedan a dar cumplimiento a la orden de tutela de fecha 23 de julio de 2025, en lo que tiene que ver con valoración médica a través de los profesionales de la salud especializados adscritos a la entidad o a la red de prestadores de sal ud, con la finalidad de determinar e l diagnóstico de la enfermedad que padece actualmente la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz.
Establezca si la paciente presenta dependencia para sus actividades de la vida diaria y se coordinara y solicitar un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica de la paciente. Así mismo definir formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario,
diaria y se coordinara y solicitar un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica de la paciente. Así mismo definir formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario, deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo.”
3. REQUERIR al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía 3.020.657 como interventor de la NUEVA EPS, proceda a impartir las órdenes necesarias para que se dé cabal acatamiento a la orden de Protección Constitucional que dictó en el trámite de tutela del asunto principal del cual se ha desprendido este incidente, y a su turno para que realice y/o ordene a quien corresponda iniciar los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido”.
Auto de apertura del 4 de septiembre de 2025:
“PRIMERO.- Admitir el incidente de desacato en contra de la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. No. 46.369.216, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, de acuerdo con lo establecido en el art. 52Radicado No. 1575931090012025-00037-01
del Decreto 2591 de 1991 y con los lineamientos de la Sentencia Constitucional 367 de 2014, por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 18 de junio de 2025.
del Decreto 2591 de 1991 y con los lineamientos de la Sentencia Constitucional 367 de 2014, por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 18 de junio de 2025.
SEGUNDO: Correr traslado de la solicitud y sus anexos, a la parte incidentada, para que dentro del término improrrogable de UN (01) día, contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a los hechos y pretensiones del incidente de desacato.
TERCERO: Conceder el término concomitante de DOS (02) DÍAS , como periodo probatorio para que las partes soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer dentro del presente trámite incidental.
CUARTO: Requerir a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y al doctor ALDEMAR CASADIEGO
JAIME, identificado con C.C. No. 8.827.687, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA o quien haga sus veces, como Superior Jerárquico de la funcionaria requerida, para que informen las razones que los han llevado a incumplir el fallo de tutela que amparó los derechos de la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz , y para que procedan a su cumplimiento inmediato y de ser necesario abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el responsable, en virtud de lo establecido en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Comunicar esta decisión a la Doctora Gloria Libia Polanía Aguillón , identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553, en su calidad de Agente
del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Comunicar esta decisión a la Doctora Gloria Libia Polanía Aguillón , identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553, en su calidad de Agente Interventora de la incidentada NUEVA EPS, para su conocimiento y para que ordene a quien corresponda el cumplimiento inmediato de la orden de tutela de fecha 18 de junio de 2025, adoptada en favor de la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz…”
Auto de pruebas del 24 de septiembre de 2025:
“PRIMERO: CONCEDER el término concomitante de dos (02) días, como PERIODO PROBATORIO para que las partes soliciten o alleguen las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendan hacer valer dentro del presente trámite incidental.”
Fallo sancionatorio del 18 de diciembre de 2025:
“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida y el doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 18 de junio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci a.” Resalta la Sala.
De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci a.” Resalta la Sala.
De lo anterior se desprende, que si bien el requerimiento previo se hizo en contra de los funcionarios que para la época fungían como Gerente Zonal, Regional e Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la apertura del trámite se hizo únicamente contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad deRadicado No. 1575931090012025-00037-01
Gerente Zonal Boyacá, sin que, luego de esa actuación, se hubiere emitido algún auto de vinculación en relación con los demás funcionarios requeridos.
Pese a todo lo anterior, y sin que exista justificación para ello, o providencia que disponga alguna vinculación adicional, en el fallo de desacato se dispuso sancionar a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Gálves Mateus, Agente Interventor de la misma entidad, sin que de manera previa hayan sido vinculados formalmente al trámite.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que fueron sancionados sin hacerse parte del trámite, máxime si se les endilga responsabilidad en las conductas omisivas que aquí se reclaman, lo que claramente constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
En ese sentido, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18
flagrante violación al debido proceso y contradicción.
En ese sentido, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18 de junio de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso.
Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto la duración excesiva del presente tramite, en el que transcurrieron mas de 4 meses para su resolución, tiempo durante el cual, inclusive, se removió en tres oportunidades al Agente Interventor, razón por la cual, se hace un llamado al Juez de instancia para que le imprima celeridad a la actuación constitucional y resuelva de manera oportuna lo propio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz a través de agente oficioso, a partir del auto del 4 de septiembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar lasRadicado No. 1575931090012025-00037-01
medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.