TSDJ VIT SU - 15759310900120250003702-(27-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250003702-(27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE EPS POR INCUMPLIMIENTO DE VALORACIÓN MÉDICA ORDENADA EN TUTELA: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena realizar una valoración médica interdisciplinaria para determinar el diagnóstico, dependencia y necesidad de cuidador de la accionante, omitiendo acreditar las gestiones realizadas, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Nelly Margarita Vargas Ruiz, y ordenó a la Nueva EPS: "...
en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Nelly Margarita Vargas Ruiz, y ordenó a la Nueva EPS: "... realice las gestiones administrativas y contractuales necesarias y disponga una valoración médica a través de los profesionales de la salud especializados adscritos a la entidad o a la red de prestadores de salud, con la finalidad de que: 1. Determine el diagnóstico de la enfermedad que padece actualmente la paciente. 2. Establezca si la paciente presenta dependencia para sus actividades de la vida diaria, 3. Coordine y solicite un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica d e la paciente. 4. Defina formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario, deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo...", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para
facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitió pronunciamiento, lo cierto es que no acreditó el cumplimiento del fallo. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha autorizado la visita para que el personal médico le realice la valoración médica a la accionante, tal y como fue ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la N ueva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía realizar una valoración médica interdisciplinaria para determinar el diagnóstico, dependencia y necesidad de cuidador de la accionante, a pesar de los requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El
dependencia y necesidad de cuidador de la accionante, a pesar de los requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró la necesidad de vincular y sancionar tanto al Gerente Zonal (responsable directo del cumplimiento), al Gerente Region al (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos tienen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759310900120250003702
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759310900120250003702
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ALEJANDRA PATRICIA VARGAS SANDOVAL agente oficiosa de NELLY MARGARITA VARGAS RUIZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931090012025-00037-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00037-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALEJANDRA PATRICIA VARGAS SANDOVAL agente
oficiosa de NELLY MARGARITA VARGAS RUIZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz a través de agente oficiosa contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Nelly Margarita Vargas Ruiz Condia a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y la integridad personal; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Salud en su faceta diagnóstica de la señora Nelly Margarita Vargas Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 24.115.285, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Ordenar a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones administrativas yRadicado No. 1575931090012025-00037-02
NUEVA EPS, en el término improrrogable de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones administrativas yRadicado No. 1575931090012025-00037-02
contractuales necesarias y disponga una valoración médica a través de los profesionales de la salud especializados adscritos a la entidad o a la red de prestadores de salud, con la finalidad de que:
1. Determine el diagnóstico de la enfermedad que padece actualmente la paciente.
2. Establezca si la paciente presenta dependencia para sus actividades de la vida diaria,
3. Coordine y solicite un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica de la paciente.
4. Defina formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario, deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo”.
2.2.- La accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS no ha autorizado la visita para que el personal médico le realice la valoración correspondiente, indicando que cada día se dificulta su cuidado y no cuenta con los recursos para pagar a una persona que le brinde los mismos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de agosto de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente
iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de agosto de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y le concedió un (1) día para explicar las razones del incumplimiento del fallo.
Asimismo, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y su superior jerárquico, para que dieran cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
Por último, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor, para que procediera a impartir las órdenes necesarias para el cabal acatamiento de la orden constitucional, y realizara u ordenara iniciar los trámites pertinentes para abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia del 4 de septiembre dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a quien le corrió traslado de la solicitud y sus anexos, y concedió el termino de dos (2) días para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
Además, la requirió, junto con el Dr. Aldemar Casadiegos, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, para que informaran las razones del incumplimiento, y de ser necesario, iniciara un proceso disciplinario contra el responsable del mismo.
Centro Oriente de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, para que informaran las razones del incumplimiento, y de ser necesario, iniciara un proceso disciplinario contra el responsable del mismo.
Por otro lado, comunicó a la Dr. Gloria Libia Polania Aguillon en calidad de Agente Interventora, para que ordenara el cumplimiento inmediato del fallo.
2.5.- Mas adelante, por auto del 24 de septiembre concedió el termino de dos (2) días como periodo probatorio, para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendieran hacer valer dentro del trámite incidental.
2.6.- En proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la EPS accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
2.7.- El 27 de enero de 2026, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de septiembre de 2025, inclusive, debido a la falta de vinculación y posterior sanción del Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 29
falta de vinculación y posterior sanción del Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 29 de enero , dispuso vincular al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS, en su calidad de interventor de la misma EPS.
De otro lado, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor de la Nueva EPS , concediéndoles el término de un (1) día para que ejercieran su derecho a la defensa y de (dos) días como periodo probatorio.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
Igualmente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez para que inform aran las razones que los llevaron a incumplir el fallo de tutela, y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que ordenara el cumplimiento inmediato de la orden de tutela.
Por último, dispuso tener como pruebas documentales todos los anexos debidamente allegados con el escrito de desacato.
2.9.- A través de auto del 9 de febrero de 2026 concedió el término de un (1) día como periodo probatorio para que las partes solicitaran o allega ran las pruebas
debidamente allegados con el escrito de desacato.
2.9.- A través de auto del 9 de febrero de 2026 concedió el término de un (1) día como periodo probatorio para que las partes solicitaran o allega ran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretend ieran hacer valer dentro del trámite incidental.
2.10.- Finalmente, mediante proveído del 12 de febrero, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, su superior jerárquico SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la accionada Nueva EPS, y LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor designado a la Nueva EP S, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye
verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
3.2.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 25 91 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien
vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 25 91 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012
sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.3.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931090012025-00037-02
judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó
constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Nelly Margarita Vargas Ruiz, y ordenó a la Nueva EPS: “… realice las gestiones administrativas y contractuales necesarias y disponga una valoración médica a través de los profesionales de la salud especializados adscritos a la entidad o a la red de prestadores de salud, con la finalidad de que: 1. Determine el diagnóstico de la enfermedad que padece actualmente la paciente. 2. Establezca si la paciente presenta dependencia para sus actividades de la vida diaria, 3. Coordine y solicite un concepto interdisciplinario que evalúe el nivel de dependencia y la gravedad clínica de la paciente. 4. Defina formalmente si procede el servicio de cuidador, y en caso de ser necesario, deberá ordenar su provisión inmediata por parte de la EPS, aplicando el principio de segundo nivel de solidaridad cuando el núcleo familiar acredite que esté incapacitado para asumirlo …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo
cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento deRadicado No. 1575931090012025-00037-02
las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitió pronunciamiento, lo cierto es que no acreditó el cumplimiento del fallo. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha autorizado la visita para que el personal médico le realice la valoración médica a la accionante, tal y como fue ordenado.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales d e la accionante, conlleva a la imposición de la sanción po