TSDJ VIT SU - 15759310900120250003801-(30-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250003801-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – CONMINACIÓN A ENTIDAD ADMINISTRATIVA SIN COMPETENCIA FUNCIONAL: La conminación o exhorto a una entidad pública, como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a través de una acción de tutela, no es proc edente cuando no se le atribuye conducta alguna que configure vulneración directa de derechos fundamentales y sus funciones legales no incluyen la inspección, vigilancia, control o ejecución de órdenes sobre las EPS. / COMPETENCIA FUNCIONAL DE ADRES – ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS: La competencia de la ADRES se limita a la administración de los recursos financieros del sistema de salud, sin que tenga atribuciones para inspeccionar, vigilar o controlar a las EPS, ni para garantizar directamente la prestación de servicios de salud a los usuarios.
“En el caso concreto, la parte accionante alegó que la EPS Nueva EPS omitió la realización de los procedimientos médicos ordenados desde el 19 de marzo de 2025, resonancias magnéticas de abdomen y pelvis, situación que, conforme a lo narrado y las funciones propias de las EPS, recae exclusivamente en la Nueva EPS. Ninguna conducta activa u omisiva ha sido atribuida a la entidad ADRES, cuya competencia, de acuerdo con la Ley 1753 de 2015, se circunscribe a la administración de los recursos del sistema, sin que ejerza función de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, ni tenga injerencia funcional para ejecutar órdenes judiciales dirigidas a dichas entidades. Así las cosas, siendo que no se evidencia conducta
que ejerza función de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, ni tenga injerencia funcional para ejecutar órdenes judiciales dirigidas a dichas entidades. Así las cosas, siendo que no se evidencia conducta alguna atribuible a ADRES que configure vulneración de derechos fundamentales, carece de fundamento jurídico imponerle una conminación o exhortación en los términos dispuestos por el juez de primera instancia, en consecuencia, tal conminación no es procedente.”
Fuente Formal: Ley 1753 de 2015; Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 08001-23-33000-2020-00417-01(AC); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP 715-2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por una paciente contra su EPS y otras entidades, por la demora en la realización de resonancias magnéticas prescritas. La sentencia de primera instancia amparó los derechos de la accionan te y, entre otras órdenes, conminó a la ADRES a adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las EPS. El Tribunal Superior revocó parcialmente esa sentencia, específicamente el numeral que impartía la conminación a la ADRES.
Consideró que, para que una conminación sea procedente, debe existir una conducta atribuible a la entidad que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el caso, la omisión era imputable exclusivamente a la EPS, y la ADRES no tenía compet encia funcional (limitada a la administración de recursos) para inspeccionar, vigilar o ejecutar órdenes sobre las EPS, por lo que la conminación carecía de fundamento. Se confirmaron las órdenes dirigidas a la EPS.
administración de recursos) para inspeccionar, vigilar o ejecutar órdenes sobre las EPS, por lo que la conminación carecía de fundamento. Se confirmaron las órdenes dirigidas a la EPS.
Número Proceso: 15759310900120250003801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MÉLIDA ANDREA CASTRO OVALLE
Accionado: NUEVA EPS y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 121
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310900120250003801 MÉLIDA ANDREA CASTRO OVALLE contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
TUTELA 15759310900120250003801 MÉLIDA ANDREA CASTRO OVALLE contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759310900120250003801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES contra la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MÉLIDA ANDREA CASTRO OVALLE, el 5 de junio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad huma na, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS y la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA EPS (i) practicar los exámenes médicos
RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE ABDOMEN y RESONANCIA
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA EPS (i) practicar los exámenes médicos RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE ABDOMEN y RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE PELVIS; y (ii) suministrar de manera integral todos los gastos de transporte, hospedaje y alimentación cuando se requiera trasladarse por fuera de su lugar de residencia; y frente a la Superintendencia accionada, se ordene intervenir de forma inmediata ante la Nueva EPS para la realización de las
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900120250003801
ACCIONANTE : MÉLIDA ANDREA CASTRO OVALLE
ACCIONADOS
JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA EPS y OTRO.
JUZGADO 1° PENAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 121
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759310900120250003801
3
resonancias prescritas.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Mélida Andrea Castro Ovalle tiene 43 años y padece de “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario”.
2.- Como tratamiento para su enfermedad, e l 19 de marzo de 2025 , el médico tratante prescribió en favor de la accionante, entre otras cosas, la realización de
RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE ABDOMEN y RESONANCIA
MAGNÉTICA NUCLEAR DE PELVIS.
tratante prescribió en favor de la accionante, entre otras cosas, la realización de
RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE ABDOMEN y RESONANCIA
MAGNÉTICA NUCLEAR DE PELVIS.
3.- Afirma la accionante que, si bien la accionada ha autorizado la realización de las resonancias prescritas en el Centro de Imágenes Mediagnóstica, Asorsalud y en el Instituto Infantil Roosevelt, las mismas no se han podido realizar con fundamento en conflictos de tipo contractual . Asimismo, refirió que desde hace tres meses ha sido víctima de una cadena de negligencias, demoras y vulneraciones sistemáticas por parte de la accionada.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 5 de junio de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Superintendencia Nacional de Salud.
2.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó la demande de tutela e indicó, luego de hacer un análisis en cuento a las funciones propias contenidas en la Ley 1122 de 2007, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad , lo que refleja una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ contestó la demanda de tutela e indicó que, dado que la accionante está afiliada a la NUEVA EPS, es esta entidad
refleja una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ contestó la demanda de tutela e indicó que, dado que la accionante está afiliada a la NUEVA EPS, es esta entidad quien tiene la responsabilidad del asegurado, más no la entidad territorial. Expresó su oposición a las pretensiones como quiera que la Secretaría de Salud no ha vulnerado derecho alguno.Tutela 15759310900120250003801 4
4.- La Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES contestó la demanda de tutela y refirió que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, más no del ADRES, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre las EPS. Por lo anterior solicitó se niegue el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver por el ADRES.
5.- La NUEVA E.P.S. S.A., a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 19 de junio del 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la accionante y emitió las siguientes órdenes:
“Segundo: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda realizar las gestiones administrativas y contractuales para que garantice la efectiva practica de
de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda realizar las gestiones administrativas y contractuales para que garantice la efectiva practica de los exámenes médicos RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE ABDOMEN y RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE PELVIS, conforme a la orden medica del 19 de marzo de 2025, a través de la IPS que conforman su red de prestadoras, o en la que se garantice la práctica de estos, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.
Tercero: CONMINAR a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que realice las gestiones administrativas y contractuales necesarias a fin de garantizar que, en lo sucesivo, no se interpongan barreras administrativas o contractuales de ningún tipo que impidan el suministro efectivo de los servici os médicos ordenados por los médicos tratantes de la accionante.
Cuarto: CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Secretaría de Salud de Boyacá unan esfuerzos para adoptar medidas urgentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y proteger los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
Fundamentó su decisión , en suma, refiriendo que la demora injustificada en la realización de los procedimientos ordenados el 19 de marzo de 2025 , resonancias magnéticas de abdomen y pelvis, constituye una clara vulneración a los derechos
Fundamentó su decisión , en suma, refiriendo que la demora injustificada en la realización de los procedimientos ordenados el 19 de marzo de 2025 , resonancias magnéticas de abdomen y pelvis, constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. De igual forma hizo sa ber su preocupación frente a la realidad que se presenta en la prestación de los servicios de salud, donde se pone en condiciones de vulnerabilidad a los afiliados , por ello, indicó ser necesario que la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y laTutela 15759310900120250003801 5
Secretaría de Salud de Boyacá unan esfuerzos para adoptar medidas urgentes que garanticen la prestación de los servicios de salud.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, ADRES interpuso impugnación con el fin de que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia relacionado con la conminación a la Administradora de los recursos del SGSSS . Fundamentó su pretensión refiriendo que la Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la orden impone erróneamente cargas administrativas que no está habilitada para cumplir, pues la Adres no ejerce funciones de inspección, vigilancia ni control sobre la Nueva EPS.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitu cional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.Tutela 15759310900120250003801 6
De conformidad con los reparos presentados por la apelante, corresponde a la Sala determinar si es procedente conminar a la A dministradora de los rec ursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES para que adopte medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y proteger los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES para que adopte medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y proteger los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado , como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de l os derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma dire cta, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plen a garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751
circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se
1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15759310900120250003801 7
recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que e n algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
4.- Caso concreto
En el asunto sub examine, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES expresó su disconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que se le impartió una
4.- Caso concreto
En el asunto sub examine, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES expresó su disconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que se le impartió una conminación para desplegar actuaciones que, de acuerdo con su marco normativo, no se encuentran dentro de su competencia funcional.
En efecto, en el fallo recurrido se ordenó, entre otras disposiciones, que la entidad accionada adoptara medidas urgentes tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EPS y asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Para resolver el asunto, resulta necesario analizar la procedencia de este tipo de medidas exhortativas, como lo es la conminación, en casos similares al presente. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que:
“(…) ante las consecuencias que conlleva una orden de conminación, las que, como quedó anotado, pueden culminar en la imposición de sanciones en contra de la autoridad accionada; dado que el propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger y, fundamentalmente el hecho reconocido de que no está probada la vulneración a derechos fundamentales, permite a esta Sala concluir que no había lugar a que, por esta vía de amparo constitucional, se conmine a la Agencia Nacional de Tierras para que, en conjunto con la Sociedad de Activos Especiales, realicen las di ligencias necesarias para determinar el estado de los predios reclamados para adjudicación, pues como se explicó en precedencia según dan cuenta las pruebas aportadas esa autoridad ha contestado las peticiones
las di ligencias necesarias para determinar el estado de los predios reclamados para adjudicación, pues como se explicó en precedencia según dan cuenta las pruebas aportadas esa autoridad ha contestado las peticiones y requerimientos de la sociedad accionante, al tiempo que ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes, sin que se aprecie una actitud negligente oTutela 15759310900120250003801 8
vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes que amerite una orden en ese sentido(…)”2
En consonancia con lo anterior, es claro que la conminación, exhorto u otras formas de llamado judicial a una autoridad solo resultan procedentes cuando se evidencia una conducta activa u omisiva que denote amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Si bien, sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(...) la conminación no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante. Incluso esta última (orden judicial), a diferencia de la primera (exhorto), contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (...)” 3, lo cierto es que para que pueda darse tal conminación debe existir una razón que no puede ser otra que la afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el caso concreto, la parte accionante alegó que la EPS Nueva EPS omitió la realización de los procedimientos médicos ordenados desde el 19 de marzo de 2025, resonancias magnéticas de abdomen y pelvis , situación que, conforme a lo narrado y las funciones propias de las EPS, recae exclusivamente en la Nueva EPS. Ninguna conducta activa u omisiva ha sido atribuida a la entidad ADRES, cuya
2025, resonancias magnéticas de abdomen y pelvis , situación que, conforme a lo narrado y las funciones propias de las EPS, recae exclusivamente en la Nueva EPS. Ninguna conducta activa u omisiva ha sido atribuida a la entidad ADRES, cuya competencia, de acuerdo con la Ley 1753 de 2015, se circunscribe a la administración de los recursos del sistema, sin que ejerza función de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, ni tenga injerencia funcional para ejecutar órdenes judiciales dirigidas a dichas entidades.
Así las cosas, siendo que no se evidencia conducta alguna atribuible a ADRES que configure vulneración de derechos fundamentales, carece de fundamento jurídico imponerle una conminación o exhortación en los términos dispuestos por el juez de primera instancia, en consecuencia, tal conminación no es procedente.
Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00417-01(AC). C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP 715-2024. M.P. Myriam Ávila Roldán.Tutela 15759310900120250003801 9
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Mantener incólume los demás numerales.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.