TSDJ VIT SU - 15759310900120250005301-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250005301-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PRESTACIÓN OPORTUNA DE SERVICIOS MÉDICOS: La tutela es mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud cuando una EPS omite autorizar y agendar en tiempo razonable servicios médicos ordenados por el médico tratante, especialmente en personas de la tercera edad, vulnerando los principios de integralidad y oportunidad. / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA ADRES – IMPROCEDENCIA DE ÓRDENES EN SU CONTRA: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) carece de legitimación por pasiva en acciones de tutela que buscan la prestación directa de servicios de salud, pues sus funciones se limitan a la administración de recursos financieros del sistema y no incluyen la inspección, vigilancia, control o autorización de servicios médicos, competencia que recae directamente sobre las EPS.
“En sentencia T-510 de 2024 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a las competencias legales que tiene la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES: "... la Administradora de los Recursos del Sis tema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (...) dentro del marco de sus competencias legales no se encuentra el deber de realizar la dispensación de medicamentos a pacientes afiliados al sistema de seguridad social en salud, ni autorizar los servic ios requeridos por el paciente. Además, en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable. De igual manera, (...) carecen de facultad para garantizar el suministro de medicamentos al agenciado y para la toma de decisiones de política pública en salud, motivo por el cual no es acertado
sea imputable. De igual manera, (...) carecen de facultad para garantizar el suministro de medicamentos al agenciado y para la toma de decisiones de política pública en salud, motivo por el cual no es acertado que continúen vinculadas a la presente controversia y, consecuentemente, se ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia". (Sentencia T 510/24. #53). En ese sentido, se e ntiende que dicha entidad no tendría legitimación por pasiva, ya que no ejerce la potestad de autorizar los servicios que requieren los usuarios; además, que, en caso de no vulnerar ningún derecho fundamental, no resultaría procedente mantener su vinculaci ón al trámite constitucional. (…) Bajo esa perspectiva, se puede concluir que la ADRES esta encargada únicamente de la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por lo tanto, su función no estaría encaminada dar impul so a tramites que le competen netamente a las EPS. Al respecto, en Sentencia T-268 de 2023, y en relación con un caso similar al que se estudia, se citó el pronunciamiento allegado por la ADRES en el cual indicó que: "...la prestación de los servicios de s alud es función de las EPS y no del ADRES, como tampoco tiene competencias de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada. Llamó la atención en que las EPS están obligadas a garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de dar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime
afiliados, para lo cual deben conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de dar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud cuenta con varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS" (…) solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con el ADRES, ya que es innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que afecte los derechos fundamentales del actor..."”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -176 de 2011; Corte Constitucional Sentencia T -510 de 2024; Corte Constitucional Sentencia T -268 de 2023; Sentencia T -1204 de 2000; Sentencias T -1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.
Nota de Relatoría: La acción de tutela fue interpuesta para que se ordenara a la Nueva EPS autorizar y agendar una consulta de control con urólogo y la realización de exámenes médicos ordenados para un adulto mayor. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi terbo, en segunda instancia, confirmó la orden impartida en primera instancia a la EPS para que prestara los servicios. Sin embargo, revocó la parte de la sentencia que conminaba a la ADRES a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la EPS, por considerar que esta entidad carece de legitimación por pasiva al no tener competencias de inspección, vigilancia, control o autorización de servicios de salud, funciones que son propias de las EPS.
Número Proceso: 15759310900120250005301
considerar que esta entidad carece de legitimación por pasiva al no tener competencias de inspección, vigilancia, control o autorización de servicios de salud, funciones que son propias de las EPS.
Número Proceso: 15759310900120250005301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PEDRO ALEJANDRO CARDENAS SANCHEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de agosto de 2025Radicación: 1575931090012025-00053-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00053-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PEDRO ALEJANDRO CARDENAS SANCHEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA: Acta No. 140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA: Acta No. 140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el accionante y el Represente del Ministerio Publico del Municipio de Gámeza, quien coadyuva la tutela, que el señor Pedro Alejandro Cárdenas Sánchez cuenta con 70 años de edad, está afiliado en el régimen de salud subsidiado de la Nueva EPS, y fue valorado por el médico tratante con diagnóstico de hiperplasia de la próstata según la historia clínica del 25 de junio de 2025.
Que en valoración que le hiciera el urólogo el 24 de enero de 2025 , le ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en urología, antígeno especifico de próstata semiautomatizado y uroanálisis, que fue r adicada enRadicación: 1575931090012025-00053-01
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servicios médicos Famedic SAS el 3 de marzo; sin embargo, a la fecha la Nueva
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servicios médicos Famedic SAS el 3 de marzo; sin embargo, a la fecha la Nueva EPS no ha agendado dicha consulta y tampoco los exámenes médicos ordenados desde el 24 de enero de 2025 con una mora de más de 5 meses , sin obtener respuesta alguna para el tratamiento de su enfermedad.
Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la vida , la dignidad humana, salud, continuidad en el diagnóstico y tratamiento, y se ordene a la Nueva EPS que sin demoras ni trabas administrativas, ordene la consulta de control o seguimiento por especialista en urología, antígeno especifico de próstata semiautomatizado y uroanálisis.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con auto del 4 de julio de 2025 admitió la tutela presentada por el Personero Municipal de Gámeza, como agente oficioso del señor Pedro Alejandro Cárdenas Sánchez . Igualmente , vínculo a la Secretaria de Salud de Boyacá, Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - Adres y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito e Sogamoso, mediante fallo del 16 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del señor Pedro Alejandro Cárdenas Sánchez identificado con cedula de ciudadanía número 4.122.361 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
salud del señor Pedro Alejandro Cárdenas Sánchez identificado con cedula de ciudadanía número 4.122.361 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la gerente regional de la Nueva EPS o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice los servicios de salud ordenados por el médico tratante y programe, agende y realice efectivamente la consulta de seguimiento por especialista en urología y los procedimientos de: antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado y uroanálisis.
TERCERO: REQUERIR a la NUEVA EPS, para que garantice, con la debida diligencia, la prestación integral y oportuna de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, al señor Pedro Alejandro Cárdenas Sánchez, sin necesidad de que medie una orden judicial de tratamiento integral para el cumplimiento de sus obligaciones legales.Radicación: 1575931090012025-00053-01
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CUARTO: CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Secretaría de Salud de Boyacá unan esfuerzos para adoptar medidas urgentes para garantizar el cumplimiento de las oblig aciones de las EPS y proteger los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por falta de legitimación en la causa por pasiva.”
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por falta de legitimación en la causa por pasiva.”
Lo anterior, tras considerar que el proceso de atención en salud debe prestarse bajo los principios de integralidad y oportunidad, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección, al ser una persona de la tercera edad que requiere el tratamiento ordenado por los especialistas tratantes, los cuales han sido negados por la Nueva EPS sin fundamento legal, ni justificación alguna.
Ello, comoquiera a que a la fecha no se le ha asignado la cita que requiere y tampoco la autorización de exámenes y procedimientos con el fin de determinar el diagnóstico y tratamiento de su padecimiento.
En ese sentido la omisión de la Nueva EPS reviste especial gravedad si se considera la edad, condición y naturaleza progresiva de la enfermedad que aqueja al accionante, lo cual exige una atención continua, integral y sin interrupciones.
Por lo anterior el desp acho considera necesario intervenir ante la entidad para que se realicen las gestiones administrativas y contractuales en aras de garantizar la efectiva autorización y agendamiento de citas, así como la realización de los exámenes al considerar un tratamiento urgente y vital.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la vinculada A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, impugna el numeral cuarto de la parte resolutiva del fall o, al indicar que no tiene dentro de sus funciones la de inspección, vigilancia y control sobre las EPS, y debido a esto no
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, impugna el numeral cuarto de la parte resolutiva del fall o, al indicar que no tiene dentro de sus funciones la de inspección, vigilancia y control sobre las EPS, y debido a esto no puede ejercer acciones sobre la Nueva EPS para que cumpla lo impuesto en el fallo.
Por lo anterior, solicita revocar el numeral cuarto de la sentencia, ya que constituye una imposición errónea de cargas administrativas a una entidad queRadicación: 1575931090012025-00053-01
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no está habilitada a cumplir dicha solicitud , además, no incidió en ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales que ameriten obligaciones.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante auto del 28 de julio de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conminar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y proteg iera los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho
que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y proteg iera los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; ii) Funciones que ejerce la ADRES ante las EPS; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931090012025-00053-01
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este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de
vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad enc argada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestac ión del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- Funciones que ejerce la ADRES ante las EPS.
En sentencia T-510 de 2024 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a las competencias legales que tiene la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES:
“… la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…) dentro del marco de sus competencias legales no se
Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES:
“… la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…) dentro del marco de sus competencias legales no se encuentra el deber de realizar la dispensación de medicamentos a pacientes afiliados al sistema de seguridad social en salud, ni autorizar los servicios requeridos por el paciente. Además, en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable. De igual manera, (…) carecen de facultad para garantizar el suministro de medicamentos al agenciado y para la toma de
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931090012025-00053-01
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decisiones de política pública en salud, motivo por el cual no es acertado que continúen vinculadas a la presente controversia y, consecuentemente, se ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia”. (Sentencia T 510/24. #53).
En ese sentido, se entiende que dicha entidad no tendría legitimación por pasiva, ya que no ejerce la potestad de autorizar los servicios que requieren los usuarios; además, que, en caso de no vulnerar ningún derecho fundamental, no resultaría procedente mantener su vinculación al trámite constitucional.
Por su parte la ADRES cuenta con una guía práctica para conocer , cuando y como utilizar acción de tutela contra dicha entidad en defensa de los derechos en
procedente mantener su vinculación al trámite constitucional.
Por su parte la ADRES cuenta con una guía práctica para conocer , cuando y como utilizar acción de tutela contra dicha entidad en defensa de los derechos en la salud, señalando puntualmente que:
“Son funciones de la ADRES administrar los recursos del sistema de salud, incluyendo el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.
Igualmente, está a cargo de la ADRES la gestión de los pagos y giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud, conforme a la autorización de los beneficiarios, optimizando el flujo de recursos en el sistema. La ADRES también tiene a su cargo la verificación de pagos para asegurar la eficiencia y transparencia en el uso de fondos, así como la administración de información y otros mecanismos dispuestos por el sistema.
Finalmente, es responsabilidad de la entidad estructurar el presupuesto en salud, priorizando el aseguramiento y manteniendo una contabilidad unificada, salvo para los recursos de las entidades territoriales. ” (acción de tutela contra ADRES: ¿Cuándo procede? Bogotá, 2024)
Por su parte, y en relación con las funciones de las EPS, ha precisado que:
“(…) es función de las EPS, establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).”
Bajo esa perspectiva , se puede concluir que la A DRES es ta encargada únicamente de la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud , por lo tanto , su función no estaría encaminada dar impulso a
Bajo esa perspectiva , se puede concluir que la A DRES es ta encargada únicamente de la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud , por lo tanto , su función no estaría encaminada dar impulso a tramites que le competen netamente a las EPS.
Al respecto, en Sentencia T-268 de 2023, y en relación con un caso similar al que se estudia, se citó el pronunciamiento allegado por la ADRES en el cual indicó que:Radicación: 1575931090012025-00053-01
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“…la prestación de los servicios de salud es función de las EPS y no del ADRES, como tampoco tiene competencias de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada . Llamó la atención en que las EPS están obligadas a garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de dar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud cuenta con varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS”
(…) solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con el ADRES, ya que es innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que afecte los derechos fundamentales del actor…”
Conforme a esto, resulta claro que la Nueva EPS es la encargada de realizar las gestiones correspondientes y agilizar el agendamiento de citas y autorizaciones
innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que afecte los derechos fundamentales del actor…”
Conforme a esto, resulta claro que la Nueva EPS es la encargada de realizar las gestiones correspondientes y agilizar el agendamiento de citas y autorizaciones de los exámenes en los pacientes que lo requieran con el fin de que no se vulnere el derecho a la salud, así como también a dar una respuesta pronta y oportuna , aspectos que entonces, no pueden ser atribuibles a la ADRES.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, salud, continuidad en el diagnóstico y tratamiento, y se ordene a la Nueva EPS que, sin demoras ni trabas administrativas, ordene la consulta de control o seguimiento por especialista en urología, antígeno especifico de próstata semiautomatizado y uroanálisis.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece la siguiente patología: “N40X HIPERPLASIA DE PRÓSTATA”; por la cual, el médico tratante le ordenó los siguientes servicios médicos: “consulta de control o seguimiento por especialista en urología ”, “antígeno especifico de próstata semiautomatizado o automatizado” y “uroanálisis”, necesarios para su tratamiento médico, mismos que fueron concedidos y ordenados por el Juez de instancia en el fallo de tutela.
Sumado a ello, en la parte resolutiva también dispuso conminar a la ANDRES, para que, junto a la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud
que fueron concedidos y ordenados por el Juez de instancia en el fallo de tutela.
Sumado a ello, en la parte resolutiva también dispuso conminar a la ANDRES, para que, junto a la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Boyacá , garantizaran el cumplimiento de las obligaciones de las EPS y protegieran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud ;Radicación: 1575931090012025-00053-01
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aspecto que justamente fue impugnado por la ADRES, al considerar que no tiene dentro de sus funciones la de inspección, vigilancia y control sobre las EPS, por lo que no puede emprender acciones tendientes a que NUEVA EPS cumpla con las órdenes impuestas en el fallo.
Al respecto, y de acuerdo al análisis efectuado en precedencia, se tiene que tal y como se indicó, dicha entidad está encargada únicamente de la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, y por ello, no tendría dentro de sus funciones la de garantizar el cumplimiento de las ordenes que en contra de las EPS se profieran.
Además de ello, en el presente asunto no se logró acreditar que haya incurrido en algún tipo de conducta omisiva que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales del actor, que amerite amparo alguno.
Por lo anterior, concluye la Sala que es deber de la Nueva EPS realizar las gestiones administrativas y contractuales en aras de garantizar el agendamiento de las citas , autorizaciones de los exámenes , y demás servicios médicos que requieren los pacientes para el tratamiento de sus diagnósticos, máxime cuando se trate, como en este asunto, de personas con una avanzada edad que están
de las citas , autorizaciones de los exámenes , y demás servicios médicos que requieren los pacientes para el tratamiento de sus diagnósticos, máxime cuando se trate, como en este asunto, de personas con una avanzada edad que están sujetos a empeorar sus condiciones de salud, poniendo en riesgo su vida.
Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO del fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 1575931090012025-00053-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, conforme a lo señalado.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.