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TSDJ VIT SU - 15759310900120250006001-(28-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120250006001-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA EPS: Para que proceda la sanción por desacato, se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también establecer que dicho incumplimiento obedece a una causa injustificada, negligencia o rebeldía del funcionario encargado. En el caso de la NUEVA EPS, cuando la entidad ha delegado en sus gerentes zonales y regionales la función específica de dar cumplimiento a los fallos de tutela, son estos los directos responsables del acatamiento, y su silencio o inactividad frente a los requerimientos judiciales constituye una conducta negligente que da lugar a la sanci ón. / DESACATO EN TUTELA – REQUISITOS PROCESALES PARA LA SANCIÓN DEL DIRECTAMENTE RESPONSABLE Y DEL SUPERIOR FUNCIONAL: Conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la sanción contra el funcionario directamente responsable, es necesar io que se haya surtido la apertura formal del incidente de desacato en su contra. En el caso del Gerente Regional Centro Oriente, la omisión del juzgado de instancia de abrir el incidente, pese a los requerimientos previos, impide confirmar la sanción impu esta. De igual manera, para sancionar al superior funcional (Agente Interventor), se requiere el cumplimiento del procedimiento bifásico: (i) requerimiento previo al superior para que haga cumplir la orden a su subordinado, y (ii)

funcional (Agente Interventor), se requiere el cumplimiento del procedimiento bifásico: (i) requerimiento previo al superior para que haga cumplir la orden a su subordinado, y (ii) transcurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumpla, apertura formal del incidente en su contra. La ausencia de dicho trámite respecto del Agente Interventor conlleva la revocatoria de su sanción por vulneración al debido proceso.

“Como cuestión previa y, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados de acatar la orden judicial, esta Sala debe precisar lo siguiente frente al trámite impartido respecto de la sanción, en las calidades previamente ref eridas, de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, así: 1. - Frente al requerimiento previo, se tiene que las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y, luego, en remplazo de este último, a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; sin que, como se evidencia, se haya hecho requerimiento alg uno a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, quien, luego de posesionarse como nuevo Agente Interventor de NUEVA EPS, no fue notificado del trámite incidental. 2.- Frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato, revisadas las documentales que obran en el expediente, se tiene que

como nuevo Agente Interventor de NUEVA EPS, no fue notificado del trámite incidental. 2.- Frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato, revisadas las documentales que obran en el expediente, se tiene que en auto del 24 de septiembre de 2025, el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien, pese a haber sido notificada en debida forma, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial; empero, no ocurrió lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor, pues, luego de que el A quo advirtiera el incumplimiento de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, frente a los requerimientos previos del 08 de agosto y del 24 de septiembre de 2025, omitió abrir el incidente de desacato en su contra, evento mismo que ocurrió respecto de LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, quien, luego de ser posesionado como Agente Interventor, no fue requerido ni incluido en la apertura del trámite incidental. (…) Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumpli miento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo

que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumpli miento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.”

Nota de Relatoría: En el presente caso se consulta la providencia que sancionó por desacato a tres funcionarios de la NUEVA EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor) por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la entrega de medicamentos (Pregabalina y Dutasterida + Tamsulosina) a un paciente. El problema jurídico central consistió en determinar si todos ellos eran responsables del incumplimiento y si las sanciones impuestas se ajustaban al debido proceso. El Tribunal Superior decidió modificar la decisión, confirmando la sanción únicamente respecto de la Gerente Zonal y revocándola para el Gerente Regional y el Agente Interventor. Se argumentó que, si bien se acreditó elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 incumplimiento objetivo de la orden, en relación con el Gerente Regional, el juzgado de instancia omitió abrir formalmente el incidente de desacato en su contra, pese a los requerimientos previos. En cuanto al Agente Interventor, se constató que no fue req uerido previamente ni se abrió incidente en su contra, incumpliendo el procedimiento bifásico exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para sancionar al superior funcional. En

previamente ni se abrió incidente en su contra, incumpliendo el procedimiento bifásico exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para sancionar al superior funcional. En consecuencia, se protegieron sus derechos al debido proceso. LA TITUL ACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE

LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Código General del Proceso, art. 59; Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Número Proceso: 15759310900120250006001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759310900120250006001 de PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759310900120250006001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN en contra de la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN y ordenó a la NUEVA EPS la entrega de los medicamentos PREGABALINA y DUTASTERIDA + TAMSULOSINA, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, según la prescripción médica del 10 de abril de 2025, y los demás medicamentos que en lo sucesivo sean ordenados por sus médicos tratantes.

2.- Vencido el término conferido, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que, luego de acudir a

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310900120250006001

INCIDENTANTE : PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

INCIDENTANTE : PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 012

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310900120250006001

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COLSUBSIDIO, le han informado que los medicamentos ordenados no están disponibles y que se encuentran desabastecidos.

3.- En auto del 08 de agosto de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela ; no obstante, dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal . Asimismo, (i) requirió por segunda vez a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, para que ordenara el cumplimiento inmediato de la orden de tutela y (ii) comunicó a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, del trámite de desacato a fin de hacer cumplir el fallo de tutela. L os referidos guardaron silencio.

de tutela y (ii) comunicó a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, del trámite de desacato a fin de hacer cumplir el fallo de tutela. L os referidos guardaron silencio.

5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 19 de diciembre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO SANCIONÓ por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y; LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, nuevo Agente Interventor, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no han cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15759310900120250006001

las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15759310900120250006001 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera

hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15759310900120250006001 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es

que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310900120250006001 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 28 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y

de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva entrega de los medicamentos PREGABALINA y DUTASTERIDA + TAMSULOSINA, al señor Pablo Antonio Amaya Estupiñán, conforme a la fórmula médica del 10 de abril de 2025, y de los cuales se le generó pendientes por la droguería Colsubsidio, en las cantidades ordenadas p or el médico tratante, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.

TERCERO: CONMINAR a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que realice las gestiones administrativas y contractuales necesarias que garanticen, en lo sucesivo, el suministro oportuno y comple to de los medicamentos que sean prescritos por los médicos tratantes al señor Pablo Antonio Amaya Estupiñán, sin que se interpongan barreras administrativas de ninguna índole.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; evento para el que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificad a en debida forma, no contestó al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido

forma, no contestó al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró por parte de la incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , en lo correspondiente a la entrega de los medicamentos PREGABALINA y DUTASTERIDA + TAMSULOSINA, prescritos al señor PABLO ANTONIO AMAYA ESTUPIÑAN en orden médica del 10 de abril de 202 5. Por lo anterior, p ara la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentosConsulta desacato No. 15759310900120250006001 7

ordenados por vía de tutela y ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Como cuestión previa y, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados de acatar la orden judicial, esta Sala debe precisar lo

2.2.- Del responsable del fallo

Como cuestión previa y, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados de acatar la orden judicial, esta Sala debe precisar lo siguiente frente al trámite impartido respecto de la sanción, en las calidades previamente referidas, de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , ALDEMAR

CASADIEGOS JAIME y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, así:

1.- Frente al requerimiento previo, se tiene que las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y, luego, en remplazo de este último, a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; sin que, como se evidencia, se haya hecho requerimiento alguno a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , quien , luego de posesionarse como nuevo Agente Interventor de NUEVA EPS, n o fue notificado del trámite incidental.

2.- Frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato , revisadas las documentales que obran en el expediente, se tiene que en auto del 24 de septiembre de 2025, el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , quien, pese a haber sido notificada en debida forma, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial; empero, no ocurrió lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente

EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , quien, pese a haber sido notificada en debida forma, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial; empero, no ocurrió lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor, pues, luego de que el A quo advirtiera el incumplimiento de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , frente a los requerimientos previos del 08 de agosto y del 24 de septiembre de 2025, omitió abrir el incidente de desacato en su contra, evento mismo que ocurrió respecto de LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , quien, luego de ser posesionado como Agente Interventor, no fue requerido ni incluido en la apertura del trámite incidental.Consulta desacato No. 15759310900120250006001 8

Para establecer la responsabilidad el cumplimiento del fallo judicial , serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a quien le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL

de Agente Interventor.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bienConsulta desacato No. 15759310900120250006001 9

no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o de l artículo precedente, pero el registro se efectuará en la

sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o de l artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.

En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara, según sus registros, quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente , pues, en otros casos en los que NUEVA EPS ha concurrido a dar respuesta, como la acción deConsulta desacato No. 15759310900120250006001 10

CASA

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