TSDJ VIT SU - 15759310900120250006501-(17-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250006501-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA: Se configura la responsabilidad objetiva en desacato cuando la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de un fallo de tutela (en este caso, la gerente zonal de una EPS) no ejecuta las acciones necesarias. La responsabilidad subjetiva se estructura por la existencia de contumacia o negligencia, demostrada con la falta de pronunciamiento y gestión ante órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales a la salud y la vida, sin que se acredite una imposibilidad real y probada para el cumplimiento.
"La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, ya que son las
parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2025. En lo que atañe a la responsabilidad subje tiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que 'de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 1 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, a l igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia, máxime cuando se encuentra en riesgo la vida y salud de la incidentalista."
ACLARACIÓN DE VOTO – VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR DE ENTIDAD INTERVENIDA COPARTÍCIPE NECESARIO EN EL INCIDENTE: En el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela contra una entidad de salud intervenida, debe vincularse al Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud como parte incidentada, debido a que es el representante legal nacional de la entidad, ejerce funciones de
incumplimiento de una orden de tutela contra una entidad de salud intervenida, debe vincularse al Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud como parte incidentada, debido a que es el representante legal nacional de la entidad, ejerce funciones de superior jerárquico y funcional de los gerentes regionales o zonales, y es quien dispone directamente de los recursos financieros y administrativos para garantizar el acatamiento de los fallos de tutela, siendo procedente analizar su eventual responsabilidad por omisión para asegurar una gestión presupuestal efectiva que evite incumplimientos recurre ntes. / COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR AL DESTINATARIO DE LA SANCIÓN: El juez del grado jurisdiccional de consulta de una sanción por desacato carece de competencia para modificar o reemplazar al s ujeto sancionado originalmente, pues tal decisión implicaría imponerle directamente la consecuencia jurídica, desbordaría sus facultades de confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, y vulneraría el debido proceso al privar a la nueva persona designada de la posibilidad de que un juez superior revise la sanción en la instancia de consulta.
“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: _“e) Asumir la representación legal de las acciones constitucional es de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de
de las acciones constitucional es de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) De hecho, se tiene establ ecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -1, la presidencia de la NUEVATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el Agente
NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor”.
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsable de desacato a la gerente zonal de una EPS e impuso una sanción de multa y arresto. La sanción se fundamentó en el incumplimiento injustificado de un f allo de tutela que ordenaba el tratamiento integral en salud para una paciente con cáncer. La Sala analizó los elementos de responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento por parte de quien tiene capacidad para ordenarlo) y subjetiva (contumacia o neglige ncia demostrada por la falta total de gestión y pronunciamiento), concluyendo que ambos se configuraban, sin que la incidentada acreditara una imposibilidad real para cumplir. Se confirmó la sanción y se exhortó al cumplimiento del fallo tutelar.
ACLARACIÓN DE VOTO: La Magistrada aclarante coincide con la decisión de confirmar la sanción impuesta a la gerente zonal de la entidad de salud. No obstante, formula una precisión respecto al trámite incidental, considerando que debió vincularse también al Agente Interventor designado par a la entidad intervenida. Se
gerente zonal de la entidad de salud. No obstante, formula una precisión respecto al trámite incidental, considerando que debió vincularse también al Agente Interventor designado par a la entidad intervenida. Se fundamenta en que dicho funcionario, conforme a sus atribuciones legales y a la situación de intervención, asume la representación legal de la entidad, es el superior jerárquico y funcional de los gerentes, y tiene a su cargo la administración y los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales. Su inclusión permitiría analizar su eventual responsabilidad y lograr una gestión más efectiva para evitar incumplimientos recurrentes. La aclaración también hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita la competencia del juez de consulta, señalando que este no puede modificar al destinatario de la sanción sin vulnerar el debido proceso. La decisión principal, a la cual se adhiere con esta precisión, fue confirmar la sanción consultada.
Número Proceso: 15759310900120250006501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MERY FUENTES GONZÁLEZ agente oficioso de SANDRA MILENA FUENTES GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
MAGISTRADA ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INES LINARES VILLALBA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 17 DE OCTUBRE DE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 17 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 157593109001202500065 01 siendo accionante MERY FUENTES GONZÁLEZ agente oficioso de SANDRA MILENA FUENTES GONZÁLEZ y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO157593109001202500065 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500065 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109001202500065 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: MERY FUENTES GONZÁLEZ agente oficioso de SANDRA MILENA
FUENTES GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 17 de octubre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 8 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, de Sandra Milena Fuentes Gonzalez, y ordenó a la N ueva EPS “…suministre el tratamiento integral a la señora SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ en relación con el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y seguimiento “cáncer de mama izquierda”.
FUENTES GONZALEZ en relación con el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y seguimiento “cáncer de mama izquierda”.
1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que Sandra Milena Fuentes fue remitida por urgencias a la Fundación Santa Fe de la Ciudad de Bogotá, y ésta pidió autorización a la Nueva EPS para dar tratamiento integral y dar inicio de manera inmediata con las radioterapias, empero la EPS no ha procedido con esto, máxime cuando a pesar de haber prestado el Hospital San Ignacio los157593109001202500065 01
3 servicios de oncología, ellos informaron que no los prestaría más porque ya no tenía contrato, adujo la agente oficioso , que la Fundación Santa Fe tomó algunos exámenes y le está haciendo terapia física a la accionante para mejorar la calidad de vida, y el traslado a otro centro de salud implicaría valorar la situación, lo que pone en riesgo la vida de la paciente, por ende, era imperativa la autorización para continuar con el tratamiento integral.
1.1.3. Por auto de 8 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá , a Aldemar Casadiego Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como
desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá , a Aldemar Casadiego Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS, para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de un (1) día , informara las razones por las cuales no lo había hecho, no obstante, guardaron silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 10 de septiembre del año presente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , corriendo traslado del mismo por el término de un (1) día, a fin de que pudiera ejercer el derecho defensa , y requirió a Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior Jerárquico , para que informara las razones del incumplimiento, y dispuso que se comunicara la decisión a Gloria Libia Polanía Aguillón. Asimismo, dispuso el decreto de pruebas por auto del 23 de septiembre de 2025.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 8 de octubre hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , por el incumplimiento del fallo de
hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , por el incumplimiento del fallo de tutela del 1 de agosto de 2025 sancionándola con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por dos (2) días.
1.2.2. Aludió que la Nueva EPS ha sido renuente en no autorizar el servicio de salud durante la instancia hospitalaria de Sandra Milena, en la fundación Santa fe de Bogotá, de la que egresó el 17 de agosto de 2025 con órdenes médicas para control prioritario con oncología, valoración prioritaria en radioterapia, valoración prioritaria en cuidados paliativos y psiquiatría, pero la Nueva EPS157593109001202500065 01
4 no autorizó estas citas para esta Institución m édica, alegando la inexistencia de convenio Fundación Santa Fe , empero, la accionante adujo que es la misma institución de Salud, que confirma que si existe convenio con esta EPS , por lo que no entiende la razón de no autorizar.
1.2.3. Que la incidentada pese a los requerimientos continúa con una conducta contraria a su deber de acatar las ordenes de tutela, demostrando negligencia.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento y el destacó, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones
encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente al tratamiento integral en relación con el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y seguimiento “cáncer de mama izquierda”.157593109001202500065 01
5 2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, que le asiste a Sandra Milena Fuentes Gonzalez.
2.5. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá , ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2025.
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado1”.
2.7. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 1 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia, máxime cuando se encuentra en riesgo la vida y salud de la incidentalista.
2.8. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, se expidió conforme la probanza recaudada en primera instancia , pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la autorización para el tratamiento integral de la incidenta lista, lo que prueba la responsabilidad subjetiva de l a incidentada.
2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.
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incidentada.
2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.
1 SU-0034 de 2018157593109001202500065 01
6
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído de 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que a pesar de las medidas aquí tomadas, de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 1° de agosto de 2025 so pena de incurrir en un nuevo desacato.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593109001202500065 01
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CON ACLARACIÓN DE VOTO
5967-250381Consulta Desacato No. 2025-00065
ACLARACION DE VOTO
Respetados Señores Magistrados:
En el presente asunto, si bien comparto la decisión de confirmar la sanción impuesta
ACLARACION DE VOTO
Respetados Señores Magistrados:
En el presente asunto, si bien comparto la decisión de confirmar la sanción impuesta y consultada en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela, considero que en el trámite incidental debió vincularse como parte incidentada al Agente Interventor de la entidad, por las razones que paso a exponer:
Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas , pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una
procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas , pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-1, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.
Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.
En ese sentido, y aunque lo que se revisa en este asunto es la sanción que se consulta2, que como indique estoy de acuerdo, reitero que debió vincularse al
disciplinaria de rigor.
En ese sentido, y aunque lo que se revisa en este asunto es la sanción que se consulta2, que como indique estoy de acuerdo, reitero que debió vincularse al mencionado funcionario, para que en su condición de Representante Legal asumiera las responsabilidades propias de su cargo con miras a verificar el acatamiento de la orden de tutela.
De los Señores Magistrados,
1 https://www.nuevaeps.com.co/estructura-organizacional 2 Consejo de Estado, Rad. 2127480 del 05/02/2019: “La Sala considera que el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en este caso la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, si bien cuenta con unas competencias orientadas a la confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, estas no son de carácter ilimitado (…) Dicho en otras palabras, el juez de la consulta desborda su competencia cuando en esa instancia judicial, así garantice un traslado que no pasa de ser meramente formal, decide que la sanción debe ser impuest a a otro sujeto. Adicionalmente, la Sala advierte que si el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario de la sanción, tal actuación implica imponerle dicha consecuencia jurídica de manera directa, con lo cual, desbordaría su compete ncia y vulneraría el debido proceso, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al juez de primera (…) Ahora bien, frente al otro punto de inconformidad, esto es, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso, específicamente en el tr ámite de la doble instancia, la Sala considera que al momento en el que el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario,
inconformidad, esto es, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso, específicamente en el tr ámite de la doble instancia, la Sala considera que al momento en el que el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario, quien pasa a ocupar el lugar del sancionado (en este caso el Superintendente Nacional de Salud encargado), pierde automáticamente la posibilidad de que un juez de mayor jerarquía revise la sanción que se le impone, desconociendo el grado de consulta”.