TSDJ VIT SU - 15759310900120250008301-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250008301-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHO DE PETICIÓN Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE RESPUESTAS ADMINISTRATIVAS CLARAS Y OPORTUNAS: La tutela es improcedente para amparar el derecho de petición cuando la entidad administradora de pensiones (Colpensiones) ha respondido de manera sucesiva, clara, precisa y congruente a cada uno de los recursos, reposiciones y quejas interpuestos por el pensionado, explicando los fundamentos de la liquidación aplicada y descartando la proced encia de otros regímenes, incluso si el resultado no es favorable al peticionario. La mera inconformidad con el contenido de la respuesta no configura vulneración del derecho fundamental de petición.
“Por todo lo expuesto, resulta claro que, la entidad accionada resolvió cada uno de los recursos presentados por la accionante, pronunciándose de manera clara, precisa y congruente sobre cada solicitud, explicando los fundamentos de sus decisiones, el régi men aplicable a su reconocimiento pensional y las razones de ello, teniendo en cuenta el que le resultaba más favorable. En ese orden, considera la Sala que en el presente asunto no se evidencia ninguna vulneración u omisión por parte de Colpensiones que pueda ser objeto de amparo, por el contrario, la entidad actúo con diligencia al momento de proferir sus actos, con independencia que lo allí decidido no sea compartido por la actora.”
Fuente Formal: Art. 23 C.P.; Ley 1437 de 2011, Art. 74; Jurisprudencia Constitucional sobre derecho de petición y principio de subsidiariedad de la tutela.
decidido no sea compartido por la actora.”
Fuente Formal: Art. 23 C.P.; Ley 1437 de 2011, Art. 74; Jurisprudencia Constitucional sobre derecho de petición y principio de subsidiariedad de la tutela.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por una pensionada contra Colpensiones, alegando la vulneración de su derecho de petición por la falta de respuesta a recursos administrativos y solicitando la reliquidación de su pensión de vejez aplicando el régimen más beneficioso. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela. La pensionada impugnó, argumentando que no se habían resuelto sus recursos y que la mesada recibida afectaba su mínimo vital. El Tribunal Superior, tras revisar las actuaciones administrativas anexas, encontró que Colpensiones había emitido respuestas sucesivas (resoluciones SUB131134, SUB-179955 y SUB-252569) a cada recurso interpuesto, explicando con fundamentos por qué aplicó la Ley 797 de 2003 como el régimen más favorable y declarando extemporáneos otros recursos. Determinó que hubo respuestas claras, precisas y oportunas, por lo que no se configuró vulneración del derecho de petición.
En consecuencia, la Sala CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15759310900120250008301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ELIZABETH PONGUTA GUATAQUÍ
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: ELIZABETH PONGUTA GUATAQUÍ
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1575931090012025-00083-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00083-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ELIZABETH PONGUTA GUATAQUÍ
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 184
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que mediante la resolución GNR 354811 del 10 de noviembre de 2015, la accionada Colpensiones le reconoció pensión de vejez, la cual se mantuvo en suspenso hasta tanto existiera un acto administrativo de retiro.
El 27 de marzo de 2025 , aportó al expediente administrativo la Resolución No. 2089 del 25 de marzo de 2025, por medio de la cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aceptó su renuncia al servicio público, con efectos a partir del 31 de marzo del mismo año. En consecuencia, el 1° de abril de 2025 mediante la resolución SUB-104995 Colpensiones la incluyo en nómina de pensionados fijando una cuantía inicial de $ 1.653.171 a partir de esa fecha.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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Indica que el 21 de abril radicó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, situación que considera vulnera su derecho fundamental de petición, acceso a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna.
Posteriormente, mediante la resolución SUB -131134 del 30 de abril de 2025 , Colpensiones reliquidó la prestación, fijando una nueva cuantía de $2.285.353 a partir
Posteriormente, mediante la resolución SUB -131134 del 30 de abril de 2025 , Colpensiones reliquidó la prestación, fijando una nueva cuantía de $2.285.353 a partir de 1° abril 2025, con base en 1.992 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $2.875.020, y una tasa de reemplazo del 79.49%, de conformidad con la ley 797 de 2003.
A pesar de ello, la entidad no resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución SUB -104995 desconociendo lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, al omitir pronunciamiento sobre los recursos radicados el 21 de abril de 2025 , en los que se solicitó la revisión del acto administrativo SUB-131134 del 30 de abril de 2025 , con el fin de que se evaluara la prestación conforme a las leyes 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2023.
En ese sentido, el 16 de mayo radicó recurso de apelación contra la resolución SUB131134 del 30 de abril de 2025, mediante la cual se reliquido la pensión; sin embargo, Colpensiones a través de la resolución SUB-179955 del 9 de junio de 2025, rechazo dicho recurso por considerarlo extemporáneo.
Finalmente, el 13 de junio de 2025 presentó recurso de queja contra las resoluciones SUB-179955 del 9 de junio, SUB-104995 y SUB -131134, el cual fue resuelto mediante resolución SUB-252569 del 5 de agosto, a través de la cual Colpensiones decidido no acceder al mismo.
SUB-179955 del 9 de junio, SUB-104995 y SUB -131134, el cual fue resuelto mediante resolución SUB-252569 del 5 de agosto, a través de la cual Colpensiones decidido no acceder al mismo.
Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna, y se ordene a Colpensiones emita una respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada el 21 de abril de 2025, mediante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-104995 del 1° de abril de 2025. Así mismo. reconozca y reliquide la pensión de vejez, aplicando el régimen más beneficioso.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1575931090012025-00083-01
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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por auto del 22 de agosto de 2025 admitió la tutela presentada por Elizabeth Ponguta Guataqui contra Colpensiones.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la señora ELIZABETH PONGUTA GUATAQUÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia...”
Lo anterior, tras tener acreditado que Colpensiones en su oportunidad emitió actos administrativos por medio de los cuales resolvió cada uno de los recursos impetrados por la accionante, y se pronunció frente a cada requerimiento efectuado, sin que del
Lo anterior, tras tener acreditado que Colpensiones en su oportunidad emitió actos administrativos por medio de los cuales resolvió cada uno de los recursos impetrados por la accionante, y se pronunció frente a cada requerimiento efectuado, sin que del proceso de reconocimiento pensional se desprende quebranto alguno al mínimo vital, toda vez, que ya se encuentra incluida en la nómina de pensionados y con ello se asegura su seguridad social y vida digna.
Además, en la parte motiva de los actos administrativos, la entidad explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar el régimen solicitado, precisando que la vía adecuada para controvertir dicha decisión era la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria.
Precisa que actualmente la accionante se encuentra incluida en la nómina pensional, percibe su mesada y se le reconoció y pagó el retroactivo correspondiente, por lo cual no se evidencia afectación a sus derechos fundamentales, ni omisión alguna por parte de la entidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se tuvo en cuenta que el 21 de abril de 2025 la accionante radico en debida forma recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB-104995 del 1° de abril de 2025 , y no han sido resueltos por parte de la entidad accionada, configurándose una omisión que vulnera su derecho fundamental de petición . En consecuencia, resulta imperativo que Colpensiones se pronuncie de fondo respecto de los recursos interpuestos.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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consecuencia, resulta imperativo que Colpensiones se pronuncie de fondo respecto de los recursos interpuestos.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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- Interpuso recurso contra la resolución SUB-131143 de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual Colpensiones reliquido su prestación pensional fijando una cuantía inicial de $2.285.353, a partir del 1 ° de abril de 2025, con 1.992 semanas cotizadas, un IBL de $2.875.020, y una tasa de reemplazo del 79.49%, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; sin embargo, la entidad no ha dado respuesta al recurso, pese a que legalmente está obligada a resolverlo de manera oportuna y motivada.
- Ha visto afectados sus derechos al mínimo vital y vida digna, en tanto la mesada que actualmente percibe $2’285.353 resulta inferior a la que le correspondería aplicando el régimen más favorable. El derecho al mínimo vital en la vejez no se satisface con cualquier suma, sino con una pensión adecuada y suficiente conforme al principio de favorabilidad laboral. En tal sentido, solicita que se efectué un estudio claro y detallado de su situación pensional como cotizante con más de 20 años de aportes al sistema.
- El fallo impugnado omitió valorar el mandato constitucional según el cual, en materia laboral y pensional debe aplicarse el régimen más beneficioso al trabajador.
- Se evidencia un error en el análisis de subsidiariedad , pues el despacho considero que cuenta con medios judiciales ordinarios (nulidad y restablecimiento del derecho o proceso laboral ordinario) . N o obstante , tiene más de 60 años y depende
- Se evidencia un error en el análisis de subsidiariedad , pues el despacho considero que cuenta con medios judiciales ordinarios (nulidad y restablecimiento del derecho o proceso laboral ordinario) . N o obstante , tiene más de 60 años y depende exclusivamente de su pensión, por lo que acudir a la vía ordinaria podría prolongar indebidamente la solución del conflicto y agravar la afectación de sus derechos fundamentales.
- El juez de primera instancia afirmó que no se configura un perjuicio irremediable dado que ya recibe una pensión. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho perjuicio también se configura cuando la mesada es reconocida en una cuantía inferior a la que legalmente corresponde, por cuanto ello afecta de manera directa la dignidad y subsistencia del pensionado.
Por lo expuesto, se solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de septiembre de 2025 a dmitió la impugnación contra el falloRadicación: 1575931090012025-00083-01
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emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; y ii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3Caso Concreto
exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3Caso Concreto
En el presente asunto, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna , y se ordene a Colpensiones emita una respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada el 21 de abril de 2025, mediante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB -104995 del 1 ° de abril de 2025 . Así mismo. reconozca y reliquide la pensión de vejez, aplicando el régimen más beneficioso
En ese sentido, una vez r evisados los documentos allegados al expediente, se observa que la entidad accionada en la contestación de tutela , adjuntó las Resoluciones a través de las cuales dio tramite y respuesta a los recursos que menciona a la accionante, en los siguientes términos . A través de Resolución SUB 131134 del 30 de abril de 2025, se indicó:
“Que, mediante Resolución GNR 354811 del 10 de noviembre de 2015, esta entidad reconoció una pensión de VEJEZ a favor de la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46,350,494, conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 1,509 semanas cotizadas, un IBL de 1,254,720 y una tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada pensional de $941,040, la cual fue
33 de 1985, teniendo en cuenta 1,509 semanas cotizadas, un IBL de 1,254,720 y una tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada pensional de $941,040, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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Que obra dentro del expediente administrativo, en radicado 2025_6533693, del 27 de marzo de 2025, Resolución No. 2089 del 25 de marzo de 2025, por medio de la cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA decide ACEPTAR LA RENUNCIA del servicio público de la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46,350,494, a partir del 31 de marzo de 2025, esto con el ánimo de que sea incluida en la nómina de pensionados.
Que mediante resolución SUB 104995 del 01 de abril de 2025, Colpensiones ordena la Inclusión en nómina de pensionados la pensión de vejez a favor de la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46,350,494, bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta un total de 1.988 semanas, con un IBL de $2.842.636 al cual se le aplico una tasa de reemplazo del 75% otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de 1.653.171 y efectiva a partir del 01 de abril de 2025.
Que la anterior resolución se notificó personalmente el día 02 de abril de 2025, y la
mesada pensional en cuantía inicial de 1.653.171 y efectiva a partir del 01 de abril de 2025.
Que la anterior resolución se notificó personalmente el día 02 de abril de 2025, y la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46,350,494, solicita el 21 de abril de 2025, interpone recurso de reposición y en subsidio de Apelación, radicada bajo el No 2025_8050142, manifestando sus razones básicamente en los siguientes términos:
“(...) 3.1 Reliquidación de la prestación económica - aplicación del régimen más favorable. Con el debido respeto, solicito de manera formal que se proceda a realizar la reliquidación integral de la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez, aplicando de manera preferente la norma más favorable conforme a los principios que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial los de favorabilidad, progresividad y seguridad social efectiva, reconocidos tanto en la legislación como en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, En ese sentido, solicito que la nueva liquidación tenga en cuenta de manera comparativa las disposiciones contenidas en: la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 36 que consagra el régim en de transición; el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003.
En desarrollo del principio de favorabilidad (art. 53 CP y art. 21 del CST), solicito que se compare la aplicación de dichas normas conforme a mi situación específica y se adopte la interpretación normativa que resulte más beneficiosa, tanto en términos de semanas requeridas como del ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben incluirse en él.
compare la aplicación de dichas normas conforme a mi situación específica y se adopte la interpretación normativa que resulte más beneficiosa, tanto en términos de semanas requeridas como del ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben incluirse en él.
Lo anterior, con el fin de garantizar una mesada pensional ajustada a la realidad de mi historial laboral, mis aportes y mi situación jurídica, conforme al ordenamiento vigente y los principios rectores del derecho a la seguridad social.
3.2 Solicito realice la corrección de la historia laboral radicado bizagi No, 2025 7082722.
3.3 Solicito respetuosamente se aporte al expediente pensional los factores salariales que anexo al presente recurso y que se tengan en cuenta una vez se realice la respectiva confirmación de estos.
3.4 Solicito se resuelva el recurso de reposición y si no fuere favorable conceda el recurso de apelación para que se dé trámite en los términos descritos por el artículo 74 de código de Procedimiento Administrativo…”
(…)Radicación: 1575931090012025-00083-01
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R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, ya identificada, en los siguientes términos
y cuantías:
El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de abril de 2025
valor mesada a 2025: $2,285,353.oo…”
En dicha determinación, la entidad accionada tomó en cuenta que la accionante cumplía con los requisitos para aplicar el siguiente principio de favorabilidad (se
valor mesada a 2025: $2,285,353.oo…”
En dicha determinación, la entidad accionada tomó en cuenta que la accionante cumplía con los requisitos para aplicar el siguiente principio de favorabilidad (se observa en la columna “aceptada sistema”):
Además de ello, precisó que una vez validada la historia laboral de la interesada, la misma al 1 ° de abril de 1994 no efectuó cotizaciones al ISS, por lo que no era procedente la reliquidación conforme al Decreto 758 de 1990. En consecuencia, reliquidó la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, al ser el régimen más favorable en cuanto al valor de la mesada pensional, la cual quedo fijada en $2’285.353 a partir del 1° de abril de 2025.
Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de ap elación, el cual f ue resuelto mediante Resolución SUB 179955 del 9 de junio de 2025, en los siguientes términos:
“Que a través de la Resolución GNR 354811 del 10 de noviembre de 2015, esta entidad reconoció pensión de vejez a la señora PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, identificada con CC No. 46.350.494, en cuantía al año 2015 de $941.040, con 1.509 semanas cotizadas, con un IBL de $1.254.720, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio público.
conformidad con la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio público.
Que a través de la Resolución SUB 104995 del 1 de abril de 2025, esta entidad ingresó en nómina de pensionados la prestación, en cuantía inicial de $1.653.171, a partir del 1 de abril de 2025, con 1.988 semanas cotizadas, con un IBL de $2.204.228, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985.Radicación: 1575931090012025-00083-01
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Que a través de la Resolución SUB 131134 del 30 de abril de 2025, esta entidad reliquidó la prestación a una cuantía inicial de $2.285.353, a partir del 1 de abril de 2025, con 1.992 semanas cotizadas, con un IBL de $2.875.020, con una tasa de reemplazo del 79.49%, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Que la anterior resolución se notificó el día 30 de abril de 2025 y el (la) señor (a) PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH en escrito presentado el día 16 de mayo de 2025, interpuso recurso de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad en los siguientes términos:
“3.1. Reliquidación de la prestación económicaaplicación del régimen más favorable.
Solicito se resuelva el recurso de apelación en el sentido realizar la reliquidación integral
inconformidad en los siguientes términos:
“3.1. Reliquidación de la prestación económicaaplicación del régimen más favorable.
Solicito se resuelva el recurso de apelación en el sentido realizar la reliquidación integral de la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez, aplicando de manera preferente la norma más favorable conforme a los principios que rigen el Sistema General de Pensiones, en especial los de favorabilidad, y seguridad social efectiva, reconocidos tonto en la legislación como en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, solicito que la nueva liquidación tenga en cuenta de manera comparativa las disposiciones contenidas en:
La ley 33 de 1985. la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 36 que consagra el régimen de transición: el Decreto 75B de 1990, Ley 797 de 2003.
En desarrollo del principio de favorabilidad (art. 53 CP y art. 21 del CST), solicito que se compare la aplicación de dichas normas conforme a mi situación específica y se adopte la interpretación normativa que resulte más beneficiosa, tanto en términos de semanas requeridas como del ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben incluirse en él.
Lo anterior, con el fin de garantizar una mesada pensional ajustada a realidad de mi historial laboral, mis aportes y mí situación jurídica, conforme al ordenamiento vigente y los principios rectores del derecho a la seguridad social.
3.2. Solicito respetuosamente me realice la explicación clara y detallada del estudio de la prestación económica bajo las siguientes normas y qué factores salariales se utilizaron para determinar el valor de la mesada: Ley 33 de 1985. Acuerdo 0049 de 1990,
la prestación económica bajo las siguientes normas y qué factores salariales se utilizaron para determinar el valor de la mesada: Ley 33 de 1985. Acuerdo 0049 de 1990, Ley 797 de 2003…”
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 131134 del 30 de abril de 2025.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) PONGUTA GUATAQUI ELIZABETH, ya identificado(a), en los siguientes
términos y cuantías:
El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de abril de 2025.
Mesada al año 2025: $2,286,576…”. (Resalta la Sala)Radicación: 1575931090012025-00083-01
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Como quiera que dicho recurso fue declarado extemporáneo, la accionante presentó recurso de queja, mismo que fue res uelto mediante Resolución SUB 252569 del 5 de agosto de 2025, a través de la cual no se accedió al mismo, tras precisar que:
“Expuesto lo anterior, se entiende que el recurso de queja tiene por objeto exclusivo controvertir la decisión del rechazo del recurso de reposición y en subsidio apelación o apelación directa; Así las cosas, se evidencia que el acto administrativo No. SUB 131134 del 30 de abril de 2025, fue notificado por correo electrónico el 30 de abril de 2025 y el 16 de mayo de 2025 bajo radicado No. 2025_10066644, cuando ya habían transcurrido
del 30 de abril de 2025, fue notificado por correo electrónico el 30 de abril de 2025 y el 16 de mayo de 2025 bajo radicado No. 2025_10066644, cuando ya habían transcurrido más de los diez (10) establecido en la Ley, la recurrente presentó el recur so de apelación. Por lo tanto, se le informa que el recurso rechazado mediante resolución No. SUB 179955 de 09 de septiembre de 2025, se encuentra ajustado a derecho…”.
Por todo lo expuesto, resulta claro que, la entidad accionada resolvió cada uno de los recursos presentados por la accionante, pronunciándose de manera clara, precisa y congruente sobre cada solicitud, explicando los fundamentos de su s decisiones, el régimen aplicable a su reconocimiento pensional y las razones de ello, teniendo en cuenta el que le resultaba más favorable.
En ese orden, considera la Sala que en el presente asunto no se evidencia ninguna vulneración u omisión por parte de Colpensiones que pueda ser objeto de amparo, por el contrario, la entidad actúo con diligencia al momento de proferir sus actos, con independencia que lo allí decidido no sea compartido por la actora.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del