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TSDJ VIT SU - 15759310900120250008901-(29-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120250008901-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR NEGATIVA A INSCRIBIR UN A SENTENCIA DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela no procede para controvertir un acto administrativo, como la negativa de inscripción por una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando existen y no se han agotado medios ordinarios de defensa judicial o administrativa (como los recursos de reposición y apelación), y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente justifique la intervención del juez constitucional. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – REQUISITOS: Para que opere la excepción al principio de subsidiariedad, el peticionario debe demostrar la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del daño, lo cual no se configura en el caso de una demora o negativa registral que puede ser resuelta por la vía ordinaria.

“En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afe ctación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos. (…) Al respecto ha determinado la Corte: ["La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es

determinado la Corte: ["La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los dere chos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico-sean de índole administrativa o judicialestán dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable. 43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la pr otección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos adminis trativos están en la CPACA. 44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.] (…) 46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño "está por suceder en un tiempo cercano"; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos

irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño "está por suceder en un tiempo cercano"; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.” (…) “En ese orden, la Sala considera que la acción de tutela, al ser un mecanismo de carácter excepcional, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley. Es deber del accionante agotar los recursos administrativos y judiciales dis ponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Al no haberlo hecho, y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable, no es posible efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración alegada. Por lo tanto, al no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable y existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el acto administrativo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente.”

Fuente Formal: Sentencia T -299 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada donde el accionante solicita que se ordene a una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir una sentencia de sucesión, alegando vulneración del derecho de propiedad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró

una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir una sentencia de sucesión, alegando vulneración del derecho de propiedad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. La Sala aplicó el principio de subsidiariedad, señalando que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos cuando existen medios de defensa ordinarios que no han sido agotados. En el caso concreto, la entidad accionada informó al peticionario sobre la existencia de recursos administrativos (reposición y apelación) para impugnar su decisión de negar la inscripción, los cuales no fueron utilizados. Adicionalmente, la Sala precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (que requiere demostrar inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del daño) que habilitara excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, se confirmó la negativa del amparo por improcedencia, sin entrar a analizar el fondo de la presunta vulneración.

Número Proceso: 15759310900120250008901TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO

Accionado: OFICINA REGISTRO I.P. SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 206

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310900120250008901 WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO contra OFICINA REGISTRO I.P. SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

WILMAR HERNANDO PÉREZ CASTILLO, actuando en nombre propio, presentó el 5 de septiembre de 2025 demanda de tutela en contra de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, derivada de la omisión de la entidad accionada para efectuar la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Orlando Pérez Montañez.

El accionante solicita que, previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso realizar la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, conforme a la partición CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900120250008901

ACCIONANTE : WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO

ACCIONADO : OFICINA REGISTRO I.P. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

RADICACIÓN : 15759310900120250008901

ACCIONANTE : WILMAR HERNANDO PEREZ CASTILLO

ACCIONADO : OFICINA REGISTRO I.P. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°206

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901

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y adjudicación decretadas respecto de los folios de matrícula inmobiliaria números 095-11577, 095-120624, 095-36893, 095-73636 y 095-73635.

Funda su solicitud en los siguientes hechos:

1.- El señor Wilmar Hernando Pérez Castillo promovió ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C. el proceso de sucesión intestada de Orlando Pérez Montañez, radicado bajo el número 11001311002220140040800. Dicha autoridad judicial, mediante oficio de fecha 30 de julio de 2025, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso inscribir la sucesión y registrar las hijuelas adjudicadas en los folios de matrícula números 095-11577, 095-120624, 095-36893, 095-73634 y 095-73635.

2.- El accionante señala que solicitó en una primera oportunidad la inscripción de la decisión judicial, pero su solicitud fue devuelta con notas devolutivas, cuyo contenido no fue precisado en la demanda. En atención a dichas observaciones, el 8 de agosto de 2025 presentó nuevamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la sentencia para su inscripción, adjuntando los documentos exigidos

no fue precisado en la demanda. En atención a dichas observaciones, el 8 de agosto de 2025 presentó nuevamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la sentencia para su inscripción, adjuntando los documentos exigidos por la ley. No obstante, el 29 de agosto de 2025 la mencionada Oficina devolvió nuevamente la solicitud, argumentando que el porcentaje adjudicado en la sentencia no correspondía al adquirido por el causante respecto de los folios de matrícula 09511577 y 095 -120624, desconociendo así la orden impartida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.

3.- Indica además que esta constituye la segunda ocasión en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso rechaza el trámite y que dicha actuación implica una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial y vulnera sus derechos civiles y de propiedad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura que, en auto del 8 de septiembre de 2025 , admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el presente trámite constitucional.

2.- La OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO dio respuesta aTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 4

la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la misma. En sustento de su petición manifestó que no se han cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela,

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la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la misma. En sustento de su petición manifestó que no se han cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, particularmente porque el actor no agotó los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la decisión cuestionada. Indicó que el accionante dispone de los recursos administrativos pertinentes frente a la calificación registral y, en caso de pers istir su inconformidad, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, señaló que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como fundamento de su decisión señaló que el actor contaba con m ecanismos judiciales idóneos para controvertir la actuación de la entidad demandada y no hizo uso de ellos, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, consideró que no s e demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de impugnación con el propósito de que se conceda el amparo solicitado. Fundamentó

excepcional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de impugnación con el propósito de que se conceda el amparo solicitado. Fundamentó su solicitud en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso no ha acatado la orden judicial impartida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pese a que dicha disposición es clara y de obligatorio cumplimiento. Sostuvo que no cuenta con otros medios judiciales ordinarios para obtener la inscripción pretendida y que es víctima de la desobediencia de la entidad accionada, la cual, a su juicio, se ha negado injustificadamente a ejecutar lo ordenado por la autoridad judicial competente.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 5

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En caso afirmativo, deberá analizarse si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Wilmar Hernando Pérez Castillo, en especial el derecho a la propiedad invocado por el accionante.

3.- Caso en concreto.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervenciónTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 6

del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.

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del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.

Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.”

Al respecto ha determinado la Corte:

“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial - están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales ] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.

43. En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.

protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.

44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable , la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la

Sala)1

debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales ” (Negrillas de la Sala)1

1 Cfr-Sentencia T-299 de 2024Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 7

Bajo este entendido, frente a la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, se han concebido dos escenarios, primero, cuando lo que se discute es la determinación propiamente dicha del acto administrativo, evento en el que, en principio, e s la jurisdicción ordinaria o administrativa la llamada a dirimir la controversia, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; el segundo, cuando se trate de afectación de principios de orden constitucional como el debido proceso al interior del trámite administrativo, en los que la acción constitucional podría, inicialmente, resultar procedente.

En el caso concreto, el accionante manifiesta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso no ha dado cumplimiento a la sentencia del 5 de noviembre de 2020, ni a los autos del 6 de marzo y 2 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado 2 2 de Familia de Bogotá, decisiones que aprobaron el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de Orlando Pérez Montañez, respecto de varios bienes, entre ellos los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 095-11577, 095-120624, 095-36893, 095-73634 y 095-73635. No obstante, según el accionante, la entidad accionada ha negado la inscripción de los folios 095números 095-11577, 095-120624, 095-36893, 095-73634 y 095-73635. No obstante, según el accionante, la entidad accionada ha negado la inscripción de los folios 09511577 y 095-120624, argumentando que lo ordenado judicialmente no corresponde a lo adquirido por el causante.

De lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del accionante se funda en la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso al negarse a inscribir los mencionados folios, a pesar de la orden judicial emitida.

Sin embargo, conforme a lo expuesto previamente, esta acción de tutela resulta improcedente. En efecto, la decisión cuestionada tiene naturaleza administrativa y, por tanto, es susceptible de ser recurrida a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. De hecho, en la decisión emitida por la Oficina de Registro se informó expresamente al accionante sobre la procedencia de los recursos de reposición y de apelación en subsidio, indicando además el término legal para su interposición, tal como se observa:

En ese orden, la Sala considera que la acción de tutela, al ser un mecanismo de carácter excepcional, no puede sustituir los medios ordinarios de defensaTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 8

establecidos por la ley. Es deber del accionante agotar los recursos administrativos y judiciales disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Al no haberlo hecho, y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable, no es posible efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

y judiciales disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Al no haberlo hecho, y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable, no es posible efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

Por lo tanto, al no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable y existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el acto administrativo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que, de existir error o diferencia que no le permite a la Oficina accionada la inscripción de la orden emitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del Juzgado mencionado a fin de que se corrija tal decisión, o, de ser el caso, acudir a las autoridades administrativas competentes a fin de corregir el área de los predios a inscribir.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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