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TSDJ VIT SU - 15759310900120250009601-(28-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120250009601-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA EPS: Para que proceda la sanción por desacato, se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también establecer que dicho incumplimiento obedece a una causa injustificada, negligencia o rebeldía del funcionario encargado. En el caso de la NUEVA EPS, cuando la entidad ha delegado en sus gerentes zonales y regionales la función específica de dar cumplimiento a los fallos de tutela, son estos los directos responsables del acatamiento, y su silencio o inactividad frente a los requerimientos judiciales constituye una conducta negligente que da lugar a la sanción. / DESACATO EN TUTELA – REQUISITOS PROCESALES PARA LA SANCIÓN DEL SUPERIOR FUNCIONAL (AGENTE INTERVENTOR): Conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la sanción contra el superior funcional del directamente responsable (en este caso, el Agente Interventor de la NUEVA EPS), es necesario el cumplimiento del procedimiento bifásico: (i) requerimiento previo al superior para que haga cumplir la orden a su subordinado, y (ii) transcurridas cuarenta y ocho horas sin que s e cumpla, apertura formal del incidente de desacato en su contra. La omisión de la apertura formal del incidente contra el superior funcional, a pesar de haber sido requerido, vicia el trámite y conlleva la revocatoria de su sanción

desacato en su contra. La omisión de la apertura formal del incidente contra el superior funcional, a pesar de haber sido requerido, vicia el trámite y conlleva la revocatoria de su sanción por vulneración al debido proceso.

“Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario precisar que, una vez hecho el requerimiento previo, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron no tificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS; no obstante, no ocurrió lo mismo frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato en contra de los precitados pues, revisadas las documentales que obran en el expediente, se tiene que, si bien en auto del 27 de noviembre de 2025, el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial, no ocurrió lo mismo frente a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS quien, luego de ser requerido como Agente Interventor en la misma providencia del 27 de noviembre de 2025, no fue incluido dentro del trámite incidental pues, una vez se verificó su incumplimiento, el A quo omitió abrir el incidente de desacato en su contra, lo que advier te una falencia

providencia del 27 de noviembre de 2025, no fue incluido dentro del trámite incidental pues, una vez se verificó su incumplimiento, el A quo omitió abrir el incidente de desacato en su contra, lo que advier te una falencia ineludible en el trámite de la sanción. (…)Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumpla, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) De tal suerte, se tiene que en Resolución No. 2025320030011189 del 14 de noviembre de 2025 de la Superintendencia Nacional de Salud, aceptó la renuncia de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y, en su reemplazo, se designó a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS como Agente Interventor de la Nueva EPS, quien resulta ser el superior funcional encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región; no obstante, como se advirtió e n precedencia, aun cuando en este asunto se requirió al Dr. LUIS ÓSCAR GÁLVES

fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región; no obstante, como se advirtió e n precedencia, aun cuando en este asunto se requirió al Dr. LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS para el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que una vez el A quo advirtió su incumplimiento, no abrió el incidente de desacato en contra, razón suficiente para desestimar la sanción frente al Dr. LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS por no haber sido debidamente incluido dentro de la apertura al trámite incidental.”

Nota de Relatoría: En el presente caso se consulta la providencia que sancionó por desacato a tres funcionarios de la NUEVA EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor) por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud de un menor de edad y ordenó el suministro de un suplemento nutricional (Infatrini) y dos medicamentos (Levetiracetam y Beclometasona). El problema jurídico central consistió en determinar si todos ellos eran responsables del incumplimiento y si la sanció n impuesta al Agente Interventor se ajustaba al debido proceso. El Tribunal Superior decidió revocar parcialmente la sanción impuesta al Agente Interventor y confirmarla respecto de los otros dos funcionarios. Se argumentó que, si bien se acreditó el incum plimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 objetivo de la orden y la conducta negligente de la Gerente Zonal y el Gerente Regional (quienes guardaron silencio y no actuaron), en relación con el Agente Interventor se presentó una falencia

_____________________ Relatoría

2 objetivo de la orden y la conducta negligente de la Gerente Zonal y el Gerente Regional (quienes guardaron silencio y no actuaron), en relación con el Agente Interventor se presentó una falencia procesal: aunque fue requerido, el juzgado de primera instancia omitió abrir formalmente el incidente de desacato en su contra, incumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para sancionar al superior funcional. En consecuencia, se protegió su derecho al debido proceso. LA TITU LACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Código General del Proceso, art. 59; Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Número Proceso: 15759310900120250009601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: DEISY BIBIANA TORRES BARRERA (agente oficiosa del menor ERICK SANTIAGO

CHAVITA TORRES)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

CHAVITA TORRES)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por DEISY BIBIANA TORRES BARRERA, agente oficiosa del menor ERICK SANTIAGO CHAVITA TORRES, en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 03 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental a la salud de ERICK SANTIAGO CHAVITA TORRES y ordenó a la NUEVA EPS, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, autorizar y entregar “ el suplemento nutricional INFATRINI, el medicamento anticonvulsivo LEVETIRACETAM y el inhalador respiratorio BECLOMETASONA” ordenados por el médico tratante del menor.

2.- Vencido el término conferido, la agente oficiosa del accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se han suministrado los medicamentos ordenados por vía de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310900120250009601

suministrado los medicamentos ordenados por vía de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310900120250009601

INCIDENTANTE : DEISY BIBIANA TORRES BARRERA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310900120250009601

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3.- En auto del 14 de noviembre de 2025 el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela ; no obstante, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 27 de noviembre de 2025 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente . Así mismo, requirió a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, nuevo Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que ordenara el cumplimiento inmediato de la orden de tutela. Los referidos guardaron silencio.

Centro Oriente . Así mismo, requirió a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, nuevo Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que ordenara el cumplimiento inmediato de la orden de tutela. Los referidos guardaron silencio.

5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 15 de diciembre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO SANCIONÓ por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME ; y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no han cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de

las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato No. 15759310900120250009601 4

lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en formaConsulta desacato No. 15759310900120250009601 5

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 03 de octubre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“Segundo: ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, gestione y autorice el suministro del supl emento nutricional INFATRINI, el medicamento anticonvulsivo

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310900120250009601 6

suministro del supl emento nutricional INFATRINI, el medicamento anticonvulsivo

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310900120250009601 6

LEVETIRACETAM y el inhalador respiratorio BECLOMETASONA, ordenados por el médico tratante del menor E.S. CHAVITA TORRES, sin que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la agente oficiosa del accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; evento para el que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 03 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró por parte de l a incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , en lo correspondiente al suministro de “el suplemento nutricional INFATRINI, el medicamento anticonvulsivo LEVETIRACETAM y el inhalador respiratorio BECLOMETASONA” en las cantidades prescritas por el médico tratante del menor ERICK SANTIAGO CHAVITA TORRES. Por lo anterior, p ara la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

cantidades prescritas por el médico tratante del menor ERICK SANTIAGO CHAVITA TORRES. Por lo anterior, p ara la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentos ordenados por vía de tutela y ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario precisar que, una vez hecho el requerimiento previo , las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,Consulta desacato No. 15759310900120250009601 7

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS; no obstante, no ocurrió lo mismo frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato en contra de los precitados pues, revisadas las documentales que obran en el

no ocurrió lo mismo frente al trámite por el cual se abrió el incidente de desacato en contra de los precitados pues, revisadas las documentales que obran en el expediente, se tiene que, si bien en auto del 27 de noviembre de 2025, el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma, no acreditaron acción algun a para dar cumplimiento al fallo judicial, no ocurrió lo mismo frente a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS quien, luego de ser requerido como Agente Interventor en la misma providencia del 27 de noviembre de 2025, no fue incluido dentro del trámite incidental pues, una vez se verificó su incumplimiento, el A quo omitió abrir el incidente de desacato en su contra, lo que advierte una falencia ineludible en el trámite de la sanción.

Precisado lo anterior, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.

DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a lasConsulta desacato No. 15759310900120250009601 8

sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

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sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.

En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara, según sus registros, quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto deConsulta desacato No. 15759310900120250009601 9

2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

Por lo anterior, la sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.

Ahora, la Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se

Ahora, la Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.Consulta desacato No. 15759310900120250009601 10

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta v

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