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TSDJ VIT SU - 15759310900120250010501-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120250010501-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares que califican el nivel de riesgo y ordenan el desmonte de esquemas de protección, cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual es idóneo y eficaz, máxime cuando cuenta con un sistema de medidas cautelares que permite la suspensión provisional del acto. / TUTELA CONTRA LA UNP PARA RESTABLECER ESQUEMA DE PROTECCIÓN – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se configura perjuicio irremediable cuando el riesgo alegado, aunque grave, es de carácter eventual y proyectado, y no se acredita un hecho nuevo, concreto y verificable ocurrido con posterioridad a las resoluciones cuestionadas que hubie ra colocado al accionante en una situación de peligro inminente y actual como consecuencia directa del desmonte del esquema.

“2.6. Como se anotó el objeto de análisis en esta segunda instancia se contrae a establecer si, frente a las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección --UNP-- que desmontaron el esquema de seguridad del accionante, la acción de tutela resul ta procedente o, por el contrario, debe acudirse al medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) 2.9. En

del accionante, la acción de tutela resul ta procedente o, por el contrario, debe acudirse al medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) 2.9. En el sub examine, las Resoluciones DGRP 005169 de 2025 y DGRP 008996 de 2025 de la UNP, mediante las cuales se validó el nivel de riesgo del actor como ordinario y se ordenó el desmonte del esquema de protección, son actos administrativos particulares dictados al término de un trámite reglado de evaluación de riesgo. Tales decisiones son plenamente susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual el demandante puede controvertir la motivación, la valoración de la prueba, el uso de la matriz de riesgo y la razonabilidad de la conclusión adoptada, e incluso solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de las resoluciones. (…) 2.14. Del acervo probatorio allegado, no se desprende la existencia de un hecho nuevo, concreto y verificable ocurrido con posterioridad a las r esoluciones cuestionadas, hubiera colocado al accionante en una situación de peligro inmediato, como consecuencia directa del desmonte del esquema. Las amenazas y atentados relatados corresponden, en su mayoría, a un periodo previo en el que precisamente, la UNP activó medidas de protección y el accionante se desplazó desde Arauca hacia Sogamoso; no obra en el expediente, por ejemplo, un reporte de ataque reciente o intento de homicidio ligado temporalmente a la decisión de desmontar el esquema, ni una evidencia de que la sola permanencia actual en

no obra en el expediente, por ejemplo, un reporte de ataque reciente o intento de homicidio ligado temporalmente a la decisión de desmontar el esquema, ni una evidencia de que la sola permanencia actual en Sogamoso resulta, por sí misma, insuficiente sin la existencia del esquema desmontado. (…) 2.15. En ese contexto, la Sala considera que el temor del accionante, aunque comprensible, no cumple el estándar de inminencia exigido por la jurisprudencia, para configurar un perjuicio irremediable; se trata de un riesgo grave pero proyectado en términos eventuales y no inmediatos, susceptible de ser gestionado a través del medio ordinario y de las medidas generales de seguridad a cargo de las autoridades competentes.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999; T-264 de 2018; T-137 de 2020; T-423 de 2024; T-198 de 2024; T-040 de 2023; T-038 de 2024; T-335 de 2025; T-225 de 1993; SU-691 de 2017; T-712 de 2017; T-339 de 2010; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada contra la Unidad Nacional de Protección por la calificación del nivel de riesgo como ordinario y el desmonte de un esquema de protección tipo 5 colectivo. El accionante, quien es víctim a de desplazamiento forzado, reclamante de tierras y familiar de un líder asesinado, consideró vulnerados sus derechos fundamentales. El problema jurídico central consistió en

colectivo. El accionante, quien es víctim a de desplazamiento forzado, reclamante de tierras y familiar de un líder asesinado, consideró vulnerados sus derechos fundamentales. El problema jurídico central consistió en determinar si la tutela era procedente para controvertir los actos administrativos de la UNP o si debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que, si bien el contexto del accionante es de grave conflictividad pasada, no se acreditó un perjuicio irremediable en los términos jurisprudenciales (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad), pues no se demostró un hecho nuevo, concreto y verificable ocurrido con posterioridad a las resoluciones que colocara al actor en peligro inminente y actual. Asimismo, se determinó que el medio de control contenciosoadministrativo es idóneo y eficaz, cuenta con medidas cautelares, y la tutela no puede desplazar al juez natural ni convertirse en una instancia paralela de revisión técnica del riesgo.

Número Proceso: 15759310900120250010501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: IVÁN ALFREDO ROBINSON PEDRAZA

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segunda Instancia con radicado 1575931090012025-00105-01, en el que funge como accionante IVÁN ALFREDO ROBINSON PE DRAZA y acciona da UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15759310900120250010501

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: IVÁN ALFREDO ROBINSON PEDRAZA

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: 1 de diciembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Iván Alfredo Robinson Pe draza, contra el fallo de tutela del 2 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1.1. Iván Alfredo Robinson Pe draza actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNPcon el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, seguridad, debido proceso y de las víctimas a la

acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNPcon el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, seguridad, debido proceso y de las víctimas a la protección especial y garantías de no repetición, los cuales considera vulnerados por las decisiones administrativas que calificaron su riesgo como157593109001202500105 01

2 ordinario y ordenaron desmontar el esquema de protección tipo 5 colectivo que tenía asignado.

1.1.2. Expuso que su familia ha sido históricamente poseedora del predio El Corozo, ubicado en la vereda Las Petacas de Puerto Rondón (Arauca), con una extensión de 695 hectáreas y que d esde 2017 comenzaron actos de perturbación por parte de terceros vinculados a grupos armados, situación que se agravó en agosto y septiembre de 2021, cuando las disidencias de las FARC ordenaron a la familia entregar 400 hectáreas del predio a particulares relacionados con los querellados ; que a partir de entonces, la familia sufrió desplazamiento, amenazas y coacciones , que motivaron la interposición de procesos policivos, obteniendo en mayo de 2023 un amparo de posesión confirmado en segunda instancia por el alcalde municipal. . 1.1.3. Que el conflicto escaló al punto que durante 2023 y 2024, miembros de la familia , fueron víctimas de secuestro, atentados, amenazas y hechos de terrorismo, refiriendo que su hermano mayor Willis Guillermo Robinson, líder en la defensa del predio, fue secuestrado por el ELN en noviembre de 2023 y posteriormente asesinado el 23 de agosto de 2024 un día antes de un

terrorismo, refiriendo que su hermano mayor Willis Guillermo Robinson, líder en la defensa del predio, fue secuestrado por el ELN en noviembre de 2023 y posteriormente asesinado el 23 de agosto de 2024 un día antes de un desalojo programado, en un territorio dominado por ese grupo armado.

1.1.4. En el marco de estos hechos, el accionante recibió hostigamientos, atentados contra la vivienda familiar incendiada el 20 de noviembre de 2024, dos intentos de asesinato en un establecimiento comercial y amenazas persistentes dirigidas a él y a su núcleo familiar, lo que finalmente motivó su desplazamiento forzado hacia Sogamoso el 29 de enero de 2025, canalizado157593109001202500105 01

3 con apoyo de organismos humanitarios y declarado formalmente ante la Personería de Sogamoso el 3 de febrero de 2025.

1.1.5. Que Durante el 2024 y 2025 presentó múltiples denuncias ante la Fiscalía General de la Nación , por amenazas, terrorismo y los intentos de homicidio referidos. El proceso por el homicidio de su hermano fue asignado a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Especial de Investigación (UEI), especializada en crímenes cometidos por GAO y GDO, lo cual según el actor, confirma que su situación no obedece a un conflicto personal, sino a un riesgo de alto impacto, asociado a grupos armados

1.1.6. La UNP inicialmente le había otorgado medidas de protección en diciembre de 2024 consistentes en un esquema colectivo de nivel 5 y chaleco

de alto impacto, asociado a grupos armados

1.1.6. La UNP inicialmente le había otorgado medidas de protección en diciembre de 2024 consistentes en un esquema colectivo de nivel 5 y chaleco blindado, pero tras una valoración realizada en 2025 mediante Resolución DGRP 005169, determinó que su nivel de riesgo era ordinario y ordenó desmontar las medidas, decisión confirmada posteriormente por la Resolución DGRP 008996 del 29 de septiembre de 2025 decisión contra la que interpuso recurso de reposición exponiendo nuevos hechos, incluidas pruebas de solicitudes de restitución y titulación de tierras, su calidad de víctima inscrita en el RUV, y el patrón de amenazas persistentes, pero la UNP mantuvo la decisión al considerar que no existían hechos sobrevinientes que justificaran la permanencia del esquema de seguridad.

1.1.7. El 10 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, vinculándose a la Fiscalía 20 UEI, UARIV, ANT, y URT, a efectos de que informaran sobre la situación del accionante y su condición de víctima o reclamante de tierras. Durante el trámite, la UNP solicitó declarar la improcedencia de la acción , por157593109001202500105 01

4 existir medios ordinarios de defensa en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por considerar no demostrado un perjuicio irremediable. Por su parte, el Ministerio del Interior, la ANT y la URT alegaron falta de legitimación en causa por pasiva y ausencia de actuación u omisión atribuible a ellas

perjuicio irremediable. Por su parte, el Ministerio del Interior, la ANT y la URT alegaron falta de legitimación en causa por pasiva y ausencia de actuación u omisión atribuible a ellas

1.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el despacho consideró que las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección UNP, mediante las cuales se valoró el nivel de riesgo del accionante y se dispuso el desmonte del esquema de protección, constituyen actos administrativos particulares , sujetos al control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.2.1. Desde esa perspectiva, el a quo razonó que el accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento judicial ordinario que permite controvertir la motivación, proporcionalidad y suficiencia del estudio de riesgo, así como las decisiones finales adoptadas por la entidad. Señaló, además, que tal mecanismo no puede reputarse ineficaz por el solo hecho de exigir una tramitación más extensa que la acción de tutela, pues la Constitución reservó a esta última un carácter estrictamente excepcional.

1.2.2. Con fundamento en todo lo anterior, el despacho de primera instancia concluyó, que la acción de tutela no cumplía los presupuestos de procedencia,157593109001202500105 01

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excepcional.

1.2.2. Con fundamento en todo lo anterior, el despacho de primera instancia concluyó, que la acción de tutela no cumplía los presupuestos de procedencia,157593109001202500105 01

5 al existir un medio judicial ordinario idóneo, no demostrarse un perjuicio irremediable y no acreditarse una actuación ostensiblemente arbitraria por parte de la UNP que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, y declaró la improcedencia del amparo solicitado.

1.3. Inconforme con la decisión el accionante presentó impugnación, alegando que el fallo de primera instancia incurrió en defectos sustantivos y fácticos, que condujeron a una decisión abiertamente contraria al precedente constitucional y a la realidad probatoria del caso.

1.3.1. Que la decisión d esconoció el precedente constitucional que establece que en casos de amenazas graves contra la vida y seguridad personal , especialmente tratándose de líderes sociales, desplazados y reclamantes de tierras la acción de tutela , es procedente aun cuando existan medios ordinarios, pues estos resultan ineficaces para conjurar riesgos inminentes; que el juez se limitó a constatar la existencia del medio de control contencioso-administrativo.

1.3.2. Frente al defecto fáctico, adujo que el a quo minimizó hechos demostrativos del riesgo: el asesinato de su hermano, los ataques incendiarios, los intentos de homicidio, su desplazamiento forzado, la amenaza reciente del 10 de junio de 2025 y la asignación del caso a la

demostrativos del riesgo: el asesinato de su hermano, los ataques incendiarios, los intentos de homicidio, su desplazamiento forzado, la amenaza reciente del 10 de junio de 2025 y la asignación del caso a la Fiscalía UEI, lo que evidencia la intervención de grupos armados organizados y no un conflicto particular. Sostuvo que el juez omitió valorar pruebas decisivas aportadas en el recurso de reposición, incluyendo la constancia de reclamante de tierras, la inscripción en el RUV, y las solicitudes activas ante ANT y URT.157593109001202500105 01

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1.3.3. Afirmó además que el fallador aceptó sin cuestionamientos la valoración técnica de la UNP, pese a las irregularidades denunciadas (entre ellas, la inexistencia de la entrevista base del estudio , y la falta de motivación reforzada para desmontar el esquema).

1.3.4. Concluyó ,que el fallo incurrió simultáneamente en errores sustantivos y fácticos, por lo cual solicitó revocar la decisión y conceder el amparo, ordenando restablecer el esquema de protección y realizar una valoración adecuada del riesgo

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.157593109001202500105 01

7 2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. En este orden, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección –UNP– vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida, integridad personal, seguridad y debido proceso, al calificar su nivel de riesgo como ordinario y ordenar el desmonte del esquema de protección, pese a los hechos victimizantes, amenazas y circunstancias de seguridad asociadas a grupos armados organizados, y si, en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio , frente a tales decisiones administrativas

2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem157593109001202500105 01

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2.6. Como se anotó el objeto de análisis en esta segunda instancia se contrae a establecer si, frente a las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección –UNP– que desmontaron el esquema de seguridad del accionante, la acción de tutela resulta procedente o, por el contrario, debe acudirse al medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general, la tutela no procede contra actos administrativos cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que dicho mecanismo

2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general, la tutela no procede contra actos administrativos cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que dicho mecanismo resulte ineficaz o no idóneo en el caso concreto, o sea necesario acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la sentencia de unificación SU -961 de 1999 la Sala Plena precisó que la acción de tutela “ no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial”, y solo cabe excepcionar esa regla , cuando tales medios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales.

2.8. Esa misma línea, ha sido reiterada de forma más reciente en decisiones 4, en las que la Corte ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, el mecanismo adecuado para cuestionar actos administrativos, por cuanto cuenta con un sistema de medidas cautelares que permite, incluso, la suspensión provisional del acto , demuestra que ese medio no es idóneo o no es lo suficientemente efectivo para evitar la vulneración del derecho, o si media un perjuicio irremediable.

4 T-264 de 2018, T-137 de 2020, T-423 de 2024 y T-198 de 2024157593109001202500105 01

9 2.9. En el sub examine, las Resoluciones DGRP 005169 de 2025 y DGRP 008996 de 2025 de la UNP, mediante las cuales se validó el nivel de riesgo del actor como ordinario y se ordenó el desmonte del esquema de protección, son actos administrativos particulares dictados al término de un trámite

008996 de 2025 de la UNP, mediante las cuales se validó el nivel de riesgo del actor como ordinario y se ordenó el desmonte del esquema de protección, son actos administrativos particulares dictados al término de un trámite reglado de evaluación de riesgo. Tales decisiones son plenamente susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual el demandante puede controvertir la motivación, la valoración de la prueba, el uso de la matriz de riesgo y la razonabilidad de la conclusión adoptada, e incluso solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de las resoluciones.

2.10. La Sala resalta que la propia Corte Constitucional, aunque ha sido muy estricta con la UNP en sentencias recientes , relativas a esquemas de protección (T -040 de 2023, T -038 de 2024, T -335 de 2025, entre otras), ha insistido en que la existencia del medio de control contencioso no desaparece; lo que hace procedente la tutela en esos eventos es la acreditación de un riesgo extraordinario o extremo y de un perjuicio irremediable, acompañado de una motivación abiertamente insuficiente o arbitraria por parte de la administración.

2.11. En el caso concreto, aun cuando el accionante cuestiona la forma en que la UNP valoró su situación y la calificación del riesgo como ordinario, lo cierto es que se está ante un debate típicamente contencioso -administrativo, sobre la validez y acierto de un estudio técnico, y no ante la inexistencia de medio judicial alguno. El juez de primera instancia, entonces, al concluir que existía un medio ordinario específico, actuó conforme al principio de subsidiariedad.157593109001202500105 01

medio judicial alguno. El juez de primera instancia, entonces, al concluir que existía un medio ordinario específico, actuó conforme al principio de subsidiariedad.157593109001202500105 01

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2.12. Ahora frente al perjuicio irremediable , conviene memorar que aun cuando exista un medio ordinario, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela , cuando se acredite un perjuicio irremediable. Desde la sentencia T -225 de 1993 la Corporación fijó sus elementos clásicos: (i) inminencia, esto es, que el daño esté por suceder prontamente; (ii) gravedad, en cuanto afecte de manera intensa un derecho fundamental; (iii) urgencia, que exige una intervención inmediata del juez ; y (iv) impostergabilidad de la protección; posteriormente, las decisiones de unificación como SU -961 de 1999 y pronunciamientos reiterados –SU-691 de 2017, T-712 de 2017, entre otros – han insistido en que el juez constitucional debe verificar en cada caso si el daño alegado es realmente cierto, próximo y no meramente eventual o presunta, pues la sola invocación de un contexto de riesgo o de hechos pasados de violencia , no basta n para configurar un perjuicio irremediable.

2.13. Aplicando estos criterios, la Sala observa que la situación del accionante se enmarca en un contexto de conflictividad grave y reprochable pasada – asesinato de su hermano, ataques contra la vivienda familiar, desplazamiento y amenazas previas –; sin embargo, el examen que compete a la jurisdicción constitucional es estrictamente procesal: determinar si, al momento de

asesinato de su hermano, ataques contra la vivienda familiar, desplazamiento y amenazas previas –; sin embargo, el examen que compete a la jurisdicción constitucional es estrictamente procesal: determinar si, al momento de interposición de la tutela y de proferirse el fallo, se acreditó un riesgo actual e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela por encima del medio contencioso.

2.14. Del acervo probatorio allegado, no se desprende la existencia de un hecho nuevo, concreto y verificable ocurrido con posterioridad a las157593109001202500105 01

11 resoluciones cuestionadas, hubiera colocado al accionante en una situación de peligro inmediato , como consecuencia directa del desmonte del esquema. Las amenazas y atentados relatados corresponden, en su mayoría, a un periodo previo en el que precisamente, la UNP activó medidas de protección y el accionante se desplazó desde Arauca hacia Sogamoso; no obra en el expediente, por ejemplo, un reporte de ataque reciente o intento de homicidio ligado temporalmente a la decisión de desmontar el esquema, ni una evidencia de que la sola permanencia actual en Sogamoso result a, por sí misma, insuficiente sin la existencia del esquema desmontado.

2.15. En ese contexto, la Sala considera que el temor del accionante, aunque comprensible, no cumple el estándar de inminencia exigido por la jurisprudencia, para configurar un perjuicio irremediable; se trata de un riesgo grave pero proyectado en términos eventuales y no inmediatos, susceptible de

comprensible, no cumple el estándar de inminencia exigido por la jurisprudencia, para configurar un perjuicio irremediable; se trata de un riesgo grave pero proyectado en términos eventuales y no inmediatos, susceptible de ser gestionado a través del medio ordinario y de las medidas generales de seguridad a cargo de las autoridades competentes.

2.17. Finalmente conviene señalar que la Corte Constitucional, ha reconocido que la matriz estándar de valoración del riesgo individual, utilizada por la UNP, constituye un instrumento técnico avalado por la propia Corte , para ponderar las variables de amenaza, vulnerabilidad y capacidad de respuesta institucional5, ello no significa que las decisiones de la UNP sean intocables, pero sí que su cuestionamiento exige, por regla general, un debate probatorio y pericial propio de la jurisdicción contencioso -administrativa, en el que se pueda revisar: (i) si la matriz se aplicó correctamente; (ii) si se valoraron todas las pruebas aportadas por el interesado; (iii) si la motivación es suficiente; y

5 T-339 de 2010.157593109001202500105 01

12 (iv) si la conclusión de riesgo ordinario es razonable frente al conjunto de hechos del caso. Ese nivel de escrutinio excede el ámbito propio de la tutela, que no está llamada a convertirse en una instancia paralela de revisión técnica del riesgo.

2.18. En el expediente se observa que la UNP adelantó el procedimiento de evaluación, emitió una primera resolución, tramitó el recurso de reposición presentado por el actor y profirió un acto confirmatorio en el cual expuso las

2.18. En el expediente se observa que la UNP adelantó el procedimiento de evaluación, emitió una primera resolución, tramitó el recurso de reposición presentado por el actor y profirió un acto confirmatorio en el cual expuso las razones por las que consideró que no existían elementos adicionales que justificaran mantener el esquema especial de protección. Podrá discutirse, en sede contenciosa, si esa motivación fue suficiente o si debió otorgarse un nivel de protección distinto; pero de ello no se sigue automáticamente la procedencia de la tutela, máxime cuando, como se ha visto, no se acredita un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte.

2.19. En esa medida, la Sala considera que el juez de primera instancia acertó al concluir que el debate planteado por el accionante ,versa sobre la legalidad y razonabilidad de actos administrativos de la UNP, para lo cual existe un medio judicial ordinario, idóneo y con medidas cautelares, y que la acción de tutela no puede ser utilizada como atajo para desplazar la competencia del juez natural. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de improcedencia adoptada por el juez de primera instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segund

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